CE-11001-03-15-000-2018-03179-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03179-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de recluso / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que se configuró la causal legal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negaron las pretensiones de reparación directa contra el INPEC por la muerte del familiar de los solicitantes que falleció en un centro penitenciario. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (02/07/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03179-01(AC)
Actor: GILMA GALLO MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 8 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que negaron las pretensiones de reparación directa de los solicitantes por la muerte de un familiar mientras se encontraba privado de la libertad. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2018, Gilma Gallo Márquez, Hever Campo Perea y David Fernando Carlos Ramírez Gallo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B y el Juez 34 Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 28 de septiembre de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 5 de
julio de 2018, que desestimaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la muerte de un familiar que se encontraba privado de la libertad. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al concluir que la causa del deceso fue un suicidio, a pesar de que las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta de un homicidio. El 11 de septiembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B solicitó que se negara el amparo, al estimar que este no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario. El Juez 34 Administrativo de Bogotá explicó que la providencia dictada por su despacho se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables. El 8 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Estimó que la tutela es improcedente, porque la autonomía y la independencia que rigen la actividad judicial impiden al juez de amparo interferir en la valoración de las pruebas a cargo del juez natural del asunto. El solicitante impugnó la sentencia sin argumentar su inconformidad. El 29 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos
que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 8 de marzo de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 Las providencias reprochadas estimaron que se configuró la causal legal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negaron las pretensiones de reparación directa contra el INPEC por la muerte del familiar de los solicitantes que falleció en un centro penitenciario. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 8 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Gilma Gallo Márquez, Hever Campo Perea y David Fernando Carlos Ramírez Gallo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez 34 Administrativo de Bogotá. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/MAR/1C + expediente en préstamo en 1C + 1 copia.