CE-11001-03-15-000-2018-03180-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03180-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO - En debida forma / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]la Sala considera que si bien el juzgado accionado omitió enviar un mensaje de datos al accionante y su apoderado informando de la existencia del Estado Nº 028 de 9 de agosto de 2017, lo cierto es que el trámite de notificación cumplió su finalidad, pues fue debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial y ello le permitió al abogado del tutelante conocer el auto de 8 de agosto de 2017, a efectos de ejercer algunos mecanismos de impugnación en defensa de los intereses del señor [M.A.R.F.]. Es importante resaltar que los cuestionamientos realizados por el apoderado del señor [M.A.R.F.] al auto de 8 de agosto de 2017, con el memorial radicado el 22 de agosto de 2017, más que garantizar los derechos procesales del accionante, realmente, alejó a la parte demandante de corregir o subsanar la demanda como lo pidió el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá en la referida providencia, impidiendo que se continuara con el trámite del medio de control judicial, razón por la cual el Despacho judicial, por auto de 17 de octubre de 2017 rechazó la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 4 de mayo de 2018. En virtud de lo
expuesto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró una irregularidad o un vicio de nulidad en el trámite de notificación del auto de 8 de agosto de 2017, como lo pretende señalar el accionante en el escrito de tutela, como quiera que su apoderado se enteró de la existencia de dicha providencia y oportunamente ejerció un acto procesal en defensa de sus intereses, por esta razón, se considera que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente. (…) Así las cosas, se concluye que el trámite de notificación adelantado respecto del auto de 8 de agosto de 2017 y las decisiones adoptadas en las providencias de 17 de octubre de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia una actuación arbitraria, infundada o caprichosa ajena a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03180-01(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 25 de octubre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Miguel Ángel
Rodríguez Franco.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, respectivamente, los autos de 17 de octubre de 2017 y 4 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Solicito al Honorable Consejero se sirva ordenar al Juzgado 30 administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: 1.- Revocar en todas sus partes el proveído del 04 de mayo de 2018 del H. tribunal de Cundinamarca que confirma la providencia que rechazó la demanda. 2.- Que en el término de 48 horas se ordene notificar el auto del 08 de agosto de
2017 en de acuerdo a la ritualidad del artículo 201 del CPACA. 3.- Darle el trámite en derecho a la demanda incoada (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 5 de junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de los Decretos Nº 2318 de 27 de noviembre de 2015 y Nº 1930 de 2016, así como las Actas Nº 004 ADEHU GRUAS 2.25 de 26 de octubre de 2016, 025 ADEHU GRUAS 2.25 de 21 de noviembre de 2016 y 026 de 21 de noviembre de 2016 y la Resolución Nº 393 de 30 de enero de 2017, por medio de los cuales se le negó el ascenso y fue retirado del servicio activo.
Afirmó que en el escrito de demanda su apoderado informó que recibía “(…) notificaciones en la Secretaría de su Despacho o en la Carrera 14 Nº 77 A - 64 torre Norte – Apto 1504 de la ciudad de Bogotá. Correo Electrónico: ancizaroga@gmail.com, rodriguezcaldasabogados@gmail.com (…)”. 1 Folios 1 - 13 Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que por auto de 8 de agosto de 2017 inadmitió la demanda para que
adecuara las pretensiones, precisando el acto administrativo que puede ser objeto de control judicial y así mismo, ajustara y razonara la cuantía del medio de control. Informó que el juzgado accionado, el 9 de agosto de 2017, notificó por Estados el auto de 8 de agosto de 2017 y envió un correo electrónico, sin incluir las direcciones indicadas en la demanda, por lo que no recibió el mensaje de datos remitido por el Despacho judicial. Adujo que el 22 de agosto de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 8 de agosto de 2017, argumentando que dicha decisión no se notificó en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, en tanto no se le envío mensaje de datos, por tal razón debía entenderse notificado por conducta concluyente con ocasión de la radicación del referido memorial. Relató que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, por auto de 17 de octubre de 2017 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y adicionalmente, rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron los errores advertidos en la providencia de inadmisión. Expresó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que mediante providencia de 4 de mayo de 2018 confirmó el auto de 17 de octubre de 2017. Manifestó que los autos de 17 de octubre de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidos, respectivamente por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, porque rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, sin tener en cuenta que la parte actora no fue debidamente notificada del auto de 8 de agosto de 2017 que inadmitió el escrito de demanda, pues a pesar que informó las direcciones electrónicas para recibir notificaciones, el juzgado accionado no le envió mensaje de datos comunicándole de la existencia del Estado Nº 028 fijado el 9 de agosto de 2017, por medio del cual notificaba la referida providencia. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la notificación de providencias por estados exige el envío de un mensaje de datos a la parte interesada cuando ésta ha suministrado la dirección electrónica para recibir comunicaciones, por lo que su omisión implica una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. Aseveró que no existe certeza sobre la fecha de la inclusión de los estados en la plataforma de la Rama Judicial, pues del seguimiento realizado a las publicaciones de los estados por parte del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, se puede deducir que dicho despacho no publica a tiempo los estados en la página web, lo que dificulta la labor de los apoderados al no disponer oportunamente el conocimiento de las actuaciones judiciales, por lo que esta situación le impidió presentar los recursos en término.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante auto de 11 de
septiembre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F3; y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuestionando los actos administrativos que le negaron el ascenso y lo retiraron del servicio activo. Asunto que se le asignó al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que por auto de 8 de agosto de 2017 inadmitió la demanda y por providencia de 17 de octubre de 2017, resolvió rechazar.
Expresó que el accionante formuló recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2017, por lo que la Corporación mediante providencia de 4 de mayo de 2018, decidió confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que la providencia de 8 de agosto de 2017 se notificó en debida forma por estado electrónico, el 9 de agosto de 2017, como se evidenció en el Sistema de Información Judicial – Justicia Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial.
Explicó que si bien el juzgado accionado no envió el correo informativo de manera acertada a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del actor en el escrito de demanda, dicha situación no significa que no se haya notificado en debida forma la providencia y por ende no trae como consecuencia la invalidación del estado electrónico, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 23 de junio de 2016 (radicado 2016-01468-00). Por lo anterior, concluyó que la Corporación garantizó los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión cuestionada tuvo en cuenta todos los argumentos del recurso de apelación y analizó en debida forma la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 4.2 El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, mediante oficio Nº 1244 de 25 de septiembre de 20186 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 201700178, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 no emitió pronunciamiento alguno en el presente trámite de tutela.
5. La providencia impugnada 2 Folio 37 3 Folio 38 y 39 vto 4 Folio 39 5 Folio 42 - 43 6 Folio 46 7 Folios 39 - 40
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 25 de octubre de 20188, negó el amparo de tutela invocado por el señor Miguel
Ángel Rodríguez Franco, argumentando lo siguiente: Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, los autos que no están sujetos a notificación personal, como el que inadmite la demanda, se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, por lo que la inserción del estado en el sistema se hará el día siguiente al de la fecha del auto, con la información exigida para tal efecto. Explicó que la referida norma no establece como parte de los requisitos legales de la notificación por estado, el envío de un mensaje de datos con su texto a las direcciones electrónicas de las partes y/o de sus apoderados, sino exclusivamente su inserción en el sitio de la página web de la Rama Judicial, para que el interesado pueda consultarlo. Resaltó que el mensaje electrónico tiene efectos meramente informativos “toda vez que los autos adjuntos al mismo se encuentran notificados por estado”, pues tal aviso, es un mecanismo que facilita el acceso a la información judicial. Afirmó que si bien el envío del mensaje de datos a los buzones electrónicos de los interesados en los procesos judiciales se considera útil y necesario, máxime si así lo han solicitado las partes, “(…) tal previsión es doctrinaria pues lo que prevé el artículo 201 del CPACA es que los estados deben incluirse en el sitio web establecido para su consulta en línea por parte de los usuarios en general, y se advierte que para tal efecto, los despachos deberán contar con suficientes equipos que la hagan posible a través de la plataforma de acceso, desde cualquier sitio, incluyendo el lugar dispuesto por los despachos judiciales en su respectiva sede (…)”. Indicó que en el presente asunto, el auto de 8 de agosto de 2017 por medio del
cual el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se notificó por anotación en el estado de 9 de agosto de 2017, a través de la página web de la Rama Judicial. Señaló que el juzgado accionado envió un mensaje de datos a los respectivos buzones electrónicos de los interesados, informando la fijación de estado, sin embargo, omitió incluir a las direcciones referidas por el apoderado del accionante en el escrito de demanda, es decir, ancizaroga@gmail.com y rodriguezcaldasabogados@gmail.com. Expresó que en el caso concreto se demostró que el juzgado accionado hizo la inserción del estado en el espacio asignado para el despacho judicial, dentro de la página web de la Rama Judicial, por consiguiente, no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el hecho que la autoridad judicial demandada haya omitido enviar un mensaje de datos a su buzón electrónico o al de su apoderado. Concluyó que la notificación efectuada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá del auto del 8 de agosto de 2017 se surtió con la observancia de las formalidades legales, y no afectó el derecho al debido proceso, pues si bien el mensaje de datos no fue enviado por correo al demandante con el texto del auto a notificar, esta circunstancia, por sí misma, no configura indebida notificación, 8 Folios 50 - 57 puesto que también se hizo pública la anotación del estado en el sistema de la Rama Judicial. Destacó que los estados pueden y deben ser consultados en las carteleras de los
despachos de manera presencial, siendo labor del apoderado del actor vigilar de manera oportuna las actuaciones que se surtan en su tramitación.
6. La impugnación El señor Miguel Ángel Rodríguez Franco impugnó9 la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, señaló que el fallo impugnado además de desconocer los principios de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia, también trasgredió el artículo 230 de la Constitución Política, el cual establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, por ello si la norma impone una carga procesal al Despacho judicial, no es de recibo que se desconozca tal situación, toda vez que ello puede afectar garantías fundamentales superiores. Explicó que en el caso concreto el juzgado accionado no podía dejar de notificar por correo electrónico a la parte interesada las providencias y estados como lo dispone el artículo 201 del CPACA, pues quedó acreditado que remitió el mensaje de datos informado sobre el estado de 9 de agosto de 2017 a otras personas, pero a él y su apoderado deliberadamente los excluyó, demostrando con ello una vulneración de su derecho a la igualdad. Expresó que la intención del legislador frente al envío del mensaje de datos al que se refiere el artículo 201 del CPACA, no era de imponer una carga procesal de carácter informativa, pues se trata de una norma de orden público, que tiene por objeto garantizar la participación del ciudadano con la administración de justicia,
por lo que cualquier interpretación restrictiva constituye un desconocimiento de derechos fundamentales. Consideró que los argumentos expuestos en la providencia impugnada, impone una interpretación restrictiva del artículo 201 del CPACA, que desconoce sus derechos y trasgrede el “principio de favorabilidad”. Posteriormente, el accionante, mediante escrito de 18 de marzo de 201910, manifestó que presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por la conducta irresponsable del abogado que lo representó en el proceso ordinario, por no actuar con la respectiva diligencia y cuidado, pues debido a su comportamiento (hecho de un tercero) se vulneraron sus derechos fundamentales, por tal razón solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la tutela, con el fin de obtener una nueva oportunidad procesal que le permita para otorgar poder a un nuevo apoderado y presentar el escrito de subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. II.CONSIDERACIONES 1.Competencia. 9 Folio 62 - 73 10 Folios 97 - 102 La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco o si la acción de
tutela es procedente para analizar si el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales14. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”15. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue
un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia16; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. defensa y contradicción de una de las partes17 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”18. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Miguel Ángel Rodríguez Franco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 4 de mayo de 2018, se notificó a las partes por anotación en Estado Nº 042 de 24 de mayo de 201819 y la demanda de tutela se presentó el 5 de septiembre de 201820, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 17 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 19 Folio 352 expediente proceso nulidad y restablecimiento del derecho 20 Folio 1 El señor Miguel Ángel Rodríguez Franco plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, respectivamente, los autos de 17 de octubre de 2017 y 4 de mayo de 2018, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin tener en cuenta que la parte actora no fue debidamente notificada del auto de 8 de agosto de 2017 que inadmitió el escrito de demanda, pues a pesar que informó las direcciones electrónicas para recibir notificaciones, el juzgado accionado no le envió mensaje de datos con el cual revelaba la existencia del Estado Nº 028 fijado el 9 de agosto de 2017, por medio del cual notificaba la referida providencia. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la notificación de providencias por estados exige el envío de un mensaje de datos a la parte interesada cuando ésta ha suministrado la dirección electrónica para recibir comunicaciones, por lo que su omisión implica una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto se opuso a los
argumentos del accionante, señalando que el trámite de notificación del auto de 8 de agosto de 2017, que inadmitió la demanda ordinaria propuesta por el actor, se surtió en debida forma, al haberse publicado el estado electrónico de 9 de agosto de 2017, en el Sistema de Información Judicial – Justicia Siglo XXI, de la Rama Judicial. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 25 de octubre de 2018, negó el amparo de tutela invocado por el tutelante, indicando que la notificación efectuada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá del auto del 8 de agosto de 2017 se realizó con la observancia de las formalidades legales y no afectó el derecho al debido proceso, pues si bien el mensaje de datos no fue enviado por correo al demandante con e
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