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CE-11001-03-15-000-2018-03183-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03183-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INENMBARGABILIDAD - Excepciones / RECURSOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No hacen parte del Sistema General de Participaciones / DEFECTO SUSTANTIVO – Por desconocimiento de los efectos erga omnes de sentencias dictadas en control de constitucionalidad / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 28 de junio de 2018 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el principio de inembargabilidad. (…). En el sub examine, es preciso determinar en primera medida la naturaleza de los recursos objeto de la solicitud de embargo, esto es, los recursos de la Fiscalía General de la Nación. Para ello, es pertinente poner de presente que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 715 de 2001, el sistema general de participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por disposición de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios a su cargo en salud, educación, entre otros. Al no ser la Fiscalía General de la Nación una entidad territorial, el embargo solicitado por la parte actora no afecta el sistema general de participaciones, toda vez que no compromete los recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios. En consecuencia, al caso concreto le es aplicable las excepciones frente al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, la

autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al levantar la medida cautelar de embargo sobre los recursos del ente investigador, bajo el argumento que la sentencia no reconocía un derecho laboral, sin previamente constatar la naturaleza de los recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03183-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA BRITO MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 24 de octubre de 2018, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Milena

Brito Molina.

ANTECEDENTES

I. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la señora Sandra Milena Brito Molina presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 2-13, c. ppl.): Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las

prerrogativas del DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, consagrados en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia, se respete, llego en ACCIÓN DE TUTELA, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a mi representada, con la expedición del auto de fecha 28 de junio de 2018, proferido por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por cuanto se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre las excepciones al principio de la inembargabilidad. Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se le garantice el derecho fundamental del debido proceso a mi prohijada, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2018, proferido por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), radicado bajo el número 20001-33-33-001-201500230-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta las consideraciones aplicables por vía de excepción por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para decretar las medidas cautelares sin oponer la

inembargabilidad al cumplimiento de las mismas. En apoyo de las pretensiones formuladas, la actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) La señora Sandra Milena Brito Molina formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. (ii) El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró administrativamente responsables a las entidades accionadas, y las condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios ocasionados. (iii) La señora Sandra Milena Brito Molina inició un proceso ejecutivo en contra de las entidades condenadas, toda vez que no dieron cumplimiento a la providencia dentro del término legal. (iv) El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de quinientos cuarenta y un millones novecientos veintiséis mil ciento cincuenta y tres pesos ($541.926.153,16). (v) El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, se presentó la liquidación del crédito, y la Rama Judicial efectuó un abono y entregó dos títulos judiciales. (vi) No obstante lo anterior, la señora Sandra Milena Brito Molina no pudo obtener el pago total de la obligación y, en consecuencia, solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar decretar el embargo y retención de los dineros de

propiedad de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se configuró una de las excepciones al principio de inembargabilidad, toda vez que el título ejecutivo base de recaudo era una sentencia judicial. (vii) El 3 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar ordenó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada con la advertencia de que dicha medida recaería sobre los bienes inembargables que poseía la entidad. (viii) El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la anterior decisión, dado que no se trataba de una obligación de carácter laboral reconocida en una sentencia.

II. Fundamentos de la acción

1. La actora considera que: (i) el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, que han establecido que éste no es absoluto, por cuanto existen unas excepciones tales como: (1) el pago de créditos u obligaciones de origen laboral; (2) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (3) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible1. Y, en relación con los recursos provenientes del sistema general de participaciones ha sostenido que es procedente su embargo para garantizar acreencias laborales respaldadas por sentencia judicial; (ii) el tribunal confundió los recursos provenientes del sistema general de participaciones con los

provenientes del presupuesto general de la nación, por cuanto los primeros son los que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de servicios básicos; y los segundos, son lo que la Nación transfiere a las entidades de carácter nacional; (iii) la Fiscalía General de la Nación no es una entidad territorial y, por ende, no tiene a cargo recursos del sistema general de participaciones; (iv)el tribunal desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado en los que igualmente se ha sostenido que una de las excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos públicos es el pago de sentencias judiciales2.

III. Trámite procesal e intervenciones

1. El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos cede excepcionalmente cuando se trate de satisfacer obligaciones o acreencias laborales impuestas en sentencias de estirpe laboral y, 1 C-793 de 2002; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-543 de 2013. 2 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 2017-236; Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp. 2017-2007; Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 2018-1530. en consecuencia, no era procedente la medida cautelar solicitada por la señora Sandra Milena Brito Molina (f. 38-40, c. ppl.).

2. La Fiscalía General de la Nación señaló que su presupuesto se encuentra incorporado en el Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, es

inembargable de conformidad con el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia, no es posible aplicar las excepciones que establece la jurisprudencia constitucional (f. 46-50, c. ppl.).

IV. Sentencia de primera instancia

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 24 de octubre de 2019, en la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Milena Brito Molina. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso ejecutivo con radicado n.º 2015-00230.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) El fundamento del tribunal para adoptar la decisión de no embargar y retener los dineros de la Fiscalía General de la Nación fueron sendas providencias proferidas por el Consejo de Estado, cuyas situaciones fácticas y normativas no tienen relación con el presente caso. (ii) Dado que el tribunal basó su decisión en providencias que no eran aplicables al caso concreto, concluyó que hubo falta de motivación, porque no contó con soporte alguno. En consecuencia, dejó sin efecto la misma y, en su lugar, ordenó que se decidiera nuevamente la controversia con una carga argumentativa y jurisprudencial adecuada y que le resulte aplicable al caso concreto (f. 56-64, c. ppl.).

V. Impugnación

1. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2019, la parte accionada presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos (f. 71-73, c. ppl.):

(i) En la providencia cuestionada se hizo el análisis de la inembargabilidad de los recursos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (ii) En relación con los recursos del sistema general de participaciones, la Corte Constitucional ha señalado que éstos son inembargables excepto cuando se trata de responder por obligaciones de carácter laboral. (iii) Habida cuenta que la sentencia que se presentó como título ejecutivo en el marco del proceso ejecutivo n.º 2015-00230 no se reconoció acreencias laborales, sino que se deriva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Sandra Milena Brito Molina, no había lugar a decretar el embargo de los recursos con destinación específica.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

II. Problema Jurídico 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 4 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 28 de junio de 2018 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el principio de inembargabilidad.

III. Análisis de la Sala En el caso concreto la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se verifican todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. (i) Requisitos generales de procedencia 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, así:

1. Relevancia constitucional: El asunto bajo estudio cumple con este requisito en relación con el presunto defecto material por desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga

incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en una decisión contenida en una providencia judicial y, que según la demandante, afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precisa el presunto yerro cometido por la autoridad judicial, esto es, que se apartó de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionados con el principio de la inembargabilidad.

4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela.

5. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el la providencia que se cuestiona del 28 de junio de 2018, y comoquiera que 8 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. el amparo fue presentado el 28 de agosto de 2018, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada.

6. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se

observa que la decisión cuestionada hace referencia a un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió el recurso de apelación contra un auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que resolvió sobre una medida cautelar solicitada. En consecuencia, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (ii) Requisito especial, desconocimiento del precedente Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia9. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico10. Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control 9 Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de

2018. abstracto de constitucionalidad11; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena. Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial12.

No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección13. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella14. 11 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 12 Corte Constitucional, sentencias las sentencias T-351 de 2011, T-744 de 2017 y SU-023 de

2018. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018.

En el sub examine, la Sala observa que los fundamentos con los que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 28 de junio del 2018, negó la solicitud de embargo y retención de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, fueron los siguientes (f. 18-31, c. ppl.): (…) tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo n.º 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del Sistema General de Participaciones sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. (…) Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. (…) A guisa de colorario, como de la lectura de la sentencia que se presenta como título ejecutivo en el sub examine, se observa que no se están reconociendo derechos laborales, sino los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por la privación injusta de que fue víctima la señora SANDRA MILENA

BRITO MOLINA, es decir, la génesis del asunto no lo fue temas laborales sino la privación injusta de la libertad, por consiguiente, esto no habilita el embargo sobre recursos con destinación específica, por la naturaleza de la sentencia, comoquiera que la rigurosidad de la inembargabilidad cede, pero únicamente si la entidad incumplida no ha satisfecho los créditos u obligaciones de carácter laboral reconocido en una sentencia judicial. En suma, el principio de inembargabilidad de los recursos púbicos cede excepcionalmente cuando se trate de satisfacer obligaciones o acreencias laborales impuestas en sentencias de estirpe laboral, en consecuencia, no procedía la medida cautelar en razón de la inembargabilidad de los recursos. En virtud de lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora al considerar que el título ejecutivo presentado al interior del proceso n.º 2015-00230, no reconoció derechos laborales y, por lo tanto, al no estar dicho asunto consagrado dentro de las excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, no era procedente. La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, y desconocimiento del precedente fijado en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con las

excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, por las razones que se pasan a exponer a continuación: La Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación y los recursos del sistema general de participaciones, en suma ha sostenido lo siguiente15: (…) La jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…).

15 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” (…). Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional16. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la

posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente17: La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 17 Consejo de Estado, Auto del 8 de mayo de 2014, Exp. 19.717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales18. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de19: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas20; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones21; y

  1. títulos que provengan del Estado22 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible23. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación 18 Cfr. sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, , C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005. 19 Cfr. sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 20 Cfr. sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 21 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 22 Que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos. 23 Cfr. sentencia C-354 de 1997. administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 200824, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la

Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recu

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