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CE-11001-03-15-000-2018-03184-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03184-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNPromedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio Sea lo primero precisar que el argumento de la impugnación tendiente a cuestionar el contenido y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es de recibo, comoquiera que en la primera instancia no se elevó reparo alguno contra dicho proveído (…) Cabe aclarar que el a quo citó la sentencia en mención con el propósito de hacer notar que la posición de la Corte Constitucional, que fue la que sustentó el sentido de la providencia bajo cuestionamiento, se corroboró por parte de esta Corporación en la unificación reciente. (…) En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado no pasó por alto la tesis del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, al advertir los parámetros bajo los cuales se dictó la sentencia SU 395 de 2017, decidió acogerlos “para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la

pensión.” Luego de referirse al texto de la providencia en mención, concluyó que “siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan el en Decreto 1158 de 1994.”. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03184-01(AC)

Actor: VILMA NANCY BECERRA DE GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Vilma Nancy Becerra de Granados, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, al “principio de favorabilidad”, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-002-2016-00093-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 2, calendada Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018),

dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante VILMA NANCY BECERRA DE GRANADOS en contra de COLPENSIONES y Radicado bajo el No. 15759-33-33-002-2016-00093-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

VERTICAL del ÓRGANO DE CIERRE de la JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, concretado en: a. SENTENCIA de UNIFICACIÓN calendada Cuatro (sic) (4) de Agosto de Dos mil (sic) Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Con (sic) ponencia del consejero: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del proceso No. 25000-2325-000-2006-7509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País (sic) por alrededor de ocho (8) años. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 2, que profiera una Nueva Sentencia (sic) dentro del Proceso (sic) de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado (sic) bajo el No. 15759-3333-002-2016-00093-01 en el que actuaba como Dte. Señora VILMA NANCY BECERRA De (sic) GRANADOS y como Ddo. COLPENSIONES, y consecuencialmente CONFIRME el Fallo (sic) del aquo de fecha Diez (sic) (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete (sic) (2017) por medio del cual se declaró la Nulidad (sic) de los Actos Administrativos (sic) demandados y se ordenó la reliquidación (sic) de la Pensión (sic) mensual de Vejez (sic) de mi poderdante a partir del Primero (sic) (1) de Junio de Dos Mil catorce (2014), fecha de retiro definitivo del servicio, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, horas extras nocturnas, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, así como el descuento por aportes de los últimos cinco (5) años de vida laboral, en el porcentaje que corresponde al trabajador. TERCERA. Se me reconozca Personería (sic) para actuar.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener la anulación parcial de las resoluciones GNR 300438 del 29 de septiembre de 2015 y VPB 7378 del 12 de febrero de

2016. Mediante el primero de tales actos se reliquidó la pensión de la actora, aunque, en su criterio, omitió la inclusión de todos los factores salariales, mientras que en el segundo fue resuelto un recurso de apelación, en sentido desfavorable a su pretensión de inclusión de dichos factores. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a sus pretensiones, dispuso la anulación de los actos bajo cita y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Advirtió que Colpensiones apeló la sentencia de primer grado, y que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 25 de julio de 2018, lo revocó para, en su lugar, negar sus pretensiones. Sostuvo que el colegiado de segunda instancia acogió, con desconocimiento del precedente unificado del Consejo de Estado, el criterio que sentó la Corte Constitucional de acuerdo con el cual la liquidación de las pensiones no puede incluir todos los factores salariales, sino únicamente los remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los aportes a la seguridad social.

3. Sustento de la petición Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical del órgano de cierre de la 1 Folios 1 a 7. jurisdicción contencioso administrativa”, en concreto, el que fijó la Sección

Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, aun si sobre estos no se efectuaron los descuentos correspondientes. Sostuvo que el Tribunal demandado, al acoger la tesis que sentó la Corte Constitucional en materia de Ingreso Base de Liquidación (IBL), en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cambió abruptamente su posición de antaño, en la que acogía el precedente de su superior, lo que implicó el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Solicitó que se tenga en cuenta la posición de la Sección Primera de esta Corporación3, de acuerdo con la cual la aplicación preferente de la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado es obligatoria, para garantizar principios superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 24 de septiembre de 2018 se declaró fundado un impedimento manifestado por uno de los consejeros de Estado de la Sección Cuarta, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y se ordenó la vinculación del juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, y de Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso4.

5. Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado ponente de la decisión bajo controversia sostuvo que la decisión adoptada por ese colegiado tuvo sustento en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el cual acogió en virtud de su libertad de interpretación y autonomía5: Agregó que, con todo, la posición que adoptó en la providencia bajo censura está en consonancia con la tesis unificada que adoptó recientemente el Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 20186, según el cual los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. 5.2. Colpensiones Por conducto del gerente de Defensa Judicial, manifestó que no se presentó alguna vía de hecho, por cuanto las razones por las que se negó la reliquidación 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3 Citó la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-0002018-01232-01, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Folios 32 y 33. 5 Folios 45 a 48. 6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. de la pensión de la actora respetaron el precedente de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, precedente que resulta vinculante para todas las autoridades y

particulares7. Añadió que la posición de la Corte Constitucional fue adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá No se pronunció sobre el particular, pese a que se notificó en debida forma8.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó el amparo9. La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Explicó que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad es vinculante y prevalente. Agregó que, según la tesis de ese Tribunal, el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en los términos de su inciso tercero, en concordancia con el artículo 21 Ibidem, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se cotizó, para liquidar una pensión. Adujo que en reciente decisión, la Sala Plena de esta Corporación replanteó la postura adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201010, que sostenía la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señaló de forma taxativa los factores salariales con confirmaban la base de liquidación pensional, sino que simplemente se enunciaron y ello no impedía la inclusión de otros. Precisó que la nueva postura unificada consideró que el criterio anterior traspasaba la voluntad del legislador, quien enlistó los factores salariales base de

la liquidación pensional, a los cuales debe limitarse. Sostuvo que, en el caso concreto, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del proveído bajo censura, está en consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional y con la reciente posición de la Sala Plena del Consejo de Estado.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 3 de diciembre de 201811, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos12: 7 Folios 51 a 57. 8 Folio 40 reverso y 41. 9 Folios 74 a 77. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 11 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 30 de noviembre de 2018 (Folio 79). 12 Folios 85 y 86.

Advirtió que no comparte el precedente fijado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, por cuanto desconoció más de quince años de jurisprudencia uniforme y estable de la Sección Segunda de dicha Corporación, que con suficiencia argumentativa sostenía que el IBL hacía parte del régimen de transición, y que podía incluir las sumas que habitualmente devengaba el servidor público. Adujo que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó unos efectos ex tunc en su decisión, y la imposibilidad de invocar el derecho a la igualdad para apartarse

de ella, sin embargo, no efectuó un razonamiento claro para desconocer la jurisprudencia de la Sección Segunda frente al tema del IBL, y tampoco realizó un test de proporcionalidad que determinara por qué razón no se afectarían principios superiores como la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. Aseveró que el Consejo de Estado, al variar su postura unificada, debió dar un alcance efectivo al derecho a la igualdad, y atender la eficacia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en cuanto a que los procesos en curso con anterioridad a la decisión en mención no debieron verse afectados por el cambio jurisprudencial abrupto e intempestivo, pues muchos pensionados del país obtuvieron la reliquidación de su mesada con base en la tesis unificada del 4 de agosto de 2010. Destacó que al momento en que presentó la demanda ordinaria, tenía la confianza de que la justicia no variaría de manera intempestiva la forma en que eran resueltos los casos relativos al IBL. Advirtió que se quebrantó su derecho a la igualdad, ya que su caso debió ser resuelto de la misma manera como ocurrió con otros pensionados, a quienes sí se les aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin perder de vista que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la radicó el 29 de junio de 2016, esto es, antes de la unificación reciente llevada a cabo el 28 de agosto de 2018, por lo que tiene derecho a que no se le aplique retroactivamente dicho fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada desatendió el precedente unificado del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el IBL debe contener todos los factores salariales devengados por el trabajador. 13 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación pensional, plasmados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado.

En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la providencia que aquí se cuestiona se acompasa con los derroteros de la Corte Constitucional y la reciente posición unificada del consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó, al considerar que la última posición de unificación que el Consejo de Estado expuso sobre la materia, desconoció principios y valores superiores como la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros, por cuanto no moduló sus efectos frente a quienes solicitaron la reliquidación pensional conforme al anterior criterio que sostuvo durante mucho tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esas condiciones, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que, como bien lo advirtió el a quo de la tutela, la providencia bajo censura no desatendió precedente alguno. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos.

Sea lo primero precisar que el argumento de la impugnación tendiente a cuestionar el contenido y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado17, no es de recibo, comoquiera que en la primera instancia no se elevó reparo alguno contra dicho proveído y, adicionalmente, de ser así, la actora carece de legitimación para 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. controvertirlo en sede de tutela, ya que no fue parte en el proceso en el que se dictó y, por lo tanto, no es titular de los derechos fundamentales que presuntamente pudo desconocer la sentencia en mención. Cabe aclarar que el a quo citó la sentencia en mención con el propósito de hacer notar que la posición de la Corte Constitucional, que fue la que sustentó el sentido de la providencia bajo cuestionamiento, se corroboró por parte de esta Corporación en la unificación reciente. Ahora bien, al margen de los efectos en el tiempo de la última posición de

unificación del pleno de esta Corporación, lo cierto es que el fundamento de la providencia bajo cuestionamiento acogió la tesis que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia que se dictó y publicó con anterioridad al fallo cuya censura ocupa la atención de esta Sala. La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, en razón a que el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes18: “Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 1995, son un criterio vinculante de la labor judicial. (…) Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del

derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. (…) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. precedente.” (Destacado por la Sala) No sobra aclarar que esta Sala, con fundamento en lo expuesto en la sentencia T615 de 2016, en la que la Corte Constitucional advirtió que los parámetros de la sentencia C-258 de 2013 “no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición”, consideró en recientes providencias19 que aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional. Empero, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, a través del auto 229 de 2017, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, entre otras consideraciones, porque la Sala que emitió ese pronunciamiento “desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional

consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. (…)” Así mismo, la tesis que sostenía el ponente de esta providencia, fue rectificada de manera reciente, en el sentido de concluir que “(…) al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.”20 (Destacado por la Sala) Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado no pasó por alto la tesis del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, al advertir los parámetros bajo los cuales se dictó la sentencia SU 395 de 2017, decidió acogerlos “para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión.” Luego de referirse al texto de la providencia en mención, concluyó que “siendo la 19 Frente a las cuales el ponente de esta sentencia salvó el voto. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 11001-0315-000-2017-03477-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de

liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan el en Decreto 1158 de 1994.”. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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