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CE-11001-03-15-000-2018-03186-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03186-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [E]l demandante tenía hasta el 11 de febrero de 2018 para interponer la acción de tutela. Sin embargo, esta se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de septiembre de 2018, es decir, transcurridos un (1) año y veinticinco (25) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) la accionante expresó que en la actualidad no goza de una situación económica estable y que su trabajo la ocupa durante todo el día. Agregó que la señora [L.L.deG.] de 62 años de edad, padece de quebrantos de salud que requieren de sus cuidados, y que ha dependido emocionalmente de ella tras la pérdida de su hijo. Según lo manifestado en el escrito de tutela, dicha situación influyó en que la actora no presentara la solicitud de amparo con anterioridad. Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo, como quiera que las situaciones como la falta de tiempo por actividades laborales, y cuestiones personales y familiares como las descritas, no prolonga per se el término exigido para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se actúa mediante apoderado judicial, y dentro del proceso de reparación directa existían otros demandantes quienes tenían a su alcance la figura procesal de la agencia oficiosa,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03186-00(AC)

Actor: ALEJANDRINA GAONA LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la señora Alejandrina Gaona Lizarazo, contra la providencia dictada el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Alejandrina, Juan Carlos, Leonilde y Brayan Estiven Gaona Lizarazo, y Lucila Lizarazo de Gaona, por la falla en el servicio que produjo la muerte del señor Rodolfo Gaona Lizarazo y, que en consecuencia, se le condenara a resarcirlos. A juicio de la parte accionante, la referida decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela la señora Alejandrina Gaona Lizarazo solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes peticiones: “Primero: comedidamente me permito solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Alejandrina Gaona Lizarazo vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; Segundo: de manera especial, solicito se garantice el principio y derecho fundamental a la igualdad aplicando lo resuelto en el precedente constitucional consagrado en la sentencia T-202 de 2017. Ello, en la medida en que presenta fundamentos de hecho y de derecho análogos a los que motivan la presente acción de tutela; Tercero: En consecuencia, solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el (31) de mayo de (2017), y se ordene a esta autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las reglas de la sana crítica”1.

2. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La parte accionante relató que el señor Rodolfo Gaona Lizarazo prestó sus servicios como soldado profesional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 CR. “Coronel José Concha” de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional.

Agregó que fue designado en el segundo pelotón de la campaña Bucanero, unidad militar conformada por 32 soldados y comandada por el sargento Alfonso Ostios, a la que se le asignó la misión táctica Jaiba 4, que se llevó a cabo con 27 uniformados en la vereda Guaduas del corregimiento Aserrío del municipio de

Teorema, Norte de Santander. Explicó que el señor Gaona Lizarazo perdió la vida al haber sido víctima de una mina antipersonal durante el desarrollo de la referida misión, luego de que el comandante de campaña decidiera dividir el pelotón. Lo anterior, teniendo en cuenta que el aludido sargento ordenó que once de los soldados y un suboficial iniciaran el despliegue de la operación, mientras los otros catorce uniformados permanecían en el campamento. Expuso que el grupo que dio inicio la misión, en el que se encontraba el soldado profesional Rodolfo Gaona Lizarazo, se desplazó en las horas de la noche por una zona de alto riesgo sin la asistencia integral del personal técnico en antiexplosivos, ni la ayuda de los equipos de detección de metales y demarcación de campos minados. Ello, en razón a que los soldados encargados de manejar los 1 Folio 22 del cuaderno de tutela. mencionados dispositivos militares se quedaron en el sitio donde inició la operación. Agregó que durante dicho desplazamiento, el cual se efectuó en un horario no permitido, únicamente contaron con un guía canino antiexplosivos que normalmente trabajaba en condiciones de visibilidad. Refirió que interpuso el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional (radicado N° 54001-33-31-006-2009-00356-00), a través del cual solicitó que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Lucila Lizarazo de Gaona, en su calidad de madre de la víctima, y a Alejandrina, Juan Carlos, Leonilde y Brayan Estiven Gaona

Lizarazo, en calidad de hermanos y, que como consecuencia, se le condenara a resarcirlos. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 20142, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Agregó que esa autoridad judicial decretó a favor de los demandantes la indemnización de los perjuicios morales, y denegó los perjuicios materiales, con el argumento de que no demostraron su dependencia económica frente a la víctima. Aseveró que contra la referida decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 31 de mayo de 20173, en la que revocó la decisión del a quo, con el fundamento de que el daño sufrido no era imputable a la parte demandada, toda vez que no existieron suficientes pruebas que permitieran determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho fatídico, razón por la cual no fue posible determinar la existencia de una falla en el servicio. Así mismo, adujo que esa autoridad judicial consideró que el testimonio del señor Deiber Gómez Sanabria, quien prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el momento y lugar de los hechos, no fue suficiente para demostrar que el Ejército Nacional expuso al soldado profesional Gaona Lizarazo a un riesgo que no estaba obligado a soportar. Por otro lado, expresó que la parte demandante no controvirtió el informe presentado por la entidad demandada, lo cual no permitió

establecer la forma en la que se llevó a cabo la misión Jaiba 4, de la que se hizo referencia en la demanda.

3. Fundamentos de la acción La parte actora promovió la solicitud amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el Ejército Nacional (radicado N° 54001-33-31-006-2009-00356-01). A juicio de la parte accionante, la referida providencia judicial incurrió en defecto fáctico, porque desconoció las reglas de la sana crítica al momento de efectuar la valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el proceso permitían demostrar que el actuar negligente del comandante de la misión en la que se produjo el deceso del soldado profesional Rodolfo Gaona Lizarazo, fue lo que produjo el daño antijurídico. La demandante sustentó sus argumentos con base en el literal a) del numeral 2° del artículo 2 del Pacto Internacional de 2 Folio 276, cuaderno 1 del expediente ordinario. 3 Folio 27, cuaderno 2 ibíd.

Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 1° del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Trámite procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 20184, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al Ejército Nacional y a Juan Carlos, Leonilde y Brayan Estiven Gaona Lizarazo y Lucila Lizarazo de Gaona, como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para que en calidad de préstamo, allegaran el expediente del proceso de reparación directa radicado bajo el N° 54001-33-31-006-2009-00356-01.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante memorial recibido el 18 de septiembre de 20185, la titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que incumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche constitucional se fundamentó en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y examinó todos los medios de prueba que se aportaron al proceso. Agregó que la parte actora no logró demostrar los supuestos de hecho que reclamó en la demanda. 5.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta Mediante escrito recibido el 18 de septiembre de 20186, la titular del despacho expresó que las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta no vulneraron derecho fundamental

alguno. 5.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante memorial allegado el 18 de septiembre de 20187, la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, teniendo en cuenta que se tornó improcedente, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron objeto de estudio en la sentencia objeto de tacha constitucional. Agregó que la providencia acusada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 4 Folio 61 del cuaderno de tutela. 5 Folio 72 ibíd. 6 Folio 70 ibíd. 7 Folio 76 ibíd.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, deberá determinar si la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del Ejército Nacional (radicado N° 54001-33-31-006-2009-00356-01), vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”9. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si

la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la actora sostuvo que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el Ejército Nacional (radicado N° 54001-3331-006-2009-00356-01), vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte demandante, la referida providencia judicial incurrió en defecto fáctico al haber desconocido las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas. Ello, en razón a que no tuvo en cuenta que el actuar negligente del comandante de la operación militar fue lo que produjo el daño antijurídico que le dio origen a la demanda de reparación directa. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se debe indicar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ibídem. 13 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

agosto del 201415, por regla general, es el término de 6 meses, el cual se debe contabilizar “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”, plazo razonable que busca preservar la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Precisado lo anterior, es importante anotar que en el caso bajo estudio dicho termino se comenzará a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Por consiguiente, se constató que la notificación de dicha providencia se efectuó mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 201716. En vista de lo anterior, el demandante tenía hasta el 11 de febrero de 2018 para interponer la acción de tutela. Sin embargo, esta se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de septiembre de 201817, es decir, transcurridos un (1) año y veinticinco (25) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que el solo hecho del transcurso del tiempo no conlleva per se que la solicitud de amparo se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el requisito de la inmediatez de la acción de tutela se puede admitir algunas excepciones. En el caso concreto, la accionante expresó que en la actualidad no goza de una situación económica estable y que su trabajo la ocupa durante todo el día. Agregó que la señora Lucila Lizarazo de Gaona de 62 años de

edad, padece de quebrantos de salud que requieren de sus cuidados, y que ha dependido emocionalmente de ella tras la pérdida de su hijo. Según lo manifestado en el escrito de tutela, dicha situación influyó en que la actora no presentara la solicitud de amparo con anterioridad. Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo, como quiera que las situaciones como la falta de tiempo por actividades laborales, y cuestiones personales y familiares como las descritas, no prolonga per se el término exigido para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se actúa mediante apoderado judicial, y dentro del proceso de reparación directa existían otros demandantes quienes tenían a su alcance la figura procesal de la agencia oficiosa, por ejemplo, en los términos del Decreto 2591 de 1991, con las precisiones que ha efectuado la jurisprudencia constitucional. En conclusión, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Folio 46, cuaderno 2 del expediente ordinario. 17 Folio 1 del cuaderno de tutela. señora Alejandrina Gaona Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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