CE-11001-03-15-000-2018-03186-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03186-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a sentencia judicial que se debate fue dictada el 31 de mayo de 2017 (...). Igualmente, se observa que la anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 10 de agosto de 2017 (...) y quedó ejecutoriada el 15 de agosto de la misma anualidad. (...) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de febrero de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 5 de septiembre de ese año, esto es, por fuera del término de los seis meses dispuestos por la jurisprudencia. (...) si bien es cierto la señora [L.L.deG.], madre de la accionante, fue hospitalizada el 20 de enero de 2018 y le fue practicada una cirugía en la Uci de la Clínica Chicamocha (...), también lo es que para esa fecha ya habían transcurrido más de cinco meses, por lo cual el estado de salud de la progenitora de la [actora] no es de recibo para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que según la historia clínica aquella estuvo hospitalizada durante un mes. Por otra parte, la [actora] afirmó que existe una dependencia emocional por parte
de su madre hacia ella. No obstante, se denota que esa situación no impedía la interposición en tiempo de la acción de tutela. Así como tampoco el hecho de que la accionante tenga ocupaciones laborales puede consolidarse como una razón para no presentar la acción en tiempo, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se aprecia que sus condiciones laborales hayan variado recientemente y que por ello sólo hasta ahora haya podido instaurar la acción. Aunado a ello, tampoco puede justificarse la demora por presuntos problemas económicos, pues se recuerda que la acción de tutela puede radicarse sin necesidad de abogado, precisamente con el fin de permitir que todas las personas tengan un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales con independencia de su situación económica, por lo cual se colige que dichas circunstancias no pueden constituir por sí solas un argumento suficiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03186-01(AC)
Actor: ALEJANDRINA GAONA LIZARAZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Lucila Lizarazo de Gaona, Alejandrina Gaona Lizarazo, Leonilde Gaona Lizarazo y los señores Juan Carlos Gaona Lizarazo y Brayan Estiven Gaona Lizarazo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Rodolfo Gaona Lizarazo ocurrida el 23 de junio de 2017 en el municipio de Teorama. El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad La señora Alejandrina Gaona Lizarazo consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el expediente
las cuales daban cuenta de la responsabilidad que le asistía al Ejército nacional por la muerte del soldado profesional. PRETENSIONES Solicitó que se amparen el derecho fundamental vulnerado y se garantice el principio de igualdad, para lo cual deberá aplicarse el precedente constitucional contenido en la sentencia T-202 de 2017 y dejarse sin efectos el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que en su lugar se dicte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las reglas de la sana crítica. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (ff. 70 y vto). La juez, Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas. Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 72-74) La magistrada ponente del fallo controvertido, María Josefina Ibarra Rodríguez, se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que no se presentó ninguna transgresión de derechos fundamentales. Indicó que la accionante no puede pretender que se realice una nueva valoración probatoria, ya que ello fue efectuado por el juez contencioso en atención a los principios de independencia y autonomía judicial. Señaló que la decisión adoptada obedeció a que no existieron suficientes pruebas que aclararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Rodolfo Gaona Lizarazo perdió la vida, por lo cual se coligió que el daño no era imputable al Ejército Nacional. Agregó que la sentencia fue dictada conforme a los
lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 76-77 vto). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, expresó que los argumentos presentados en sede de tutela son los mismos que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado. Explicó que ante la ausencia de material probatorio se concluyó que la muerte del soldado ocurrió como consecuencia de una operación del servicio. En esa medida, requirió negar las pretensiones del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Para adoptar la anterior decisión, consideró que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez, puesto que la providencia controvertida fue proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y fue notificada el 10 de agosto de 2017, pero la tutela fue radicada hasta el 5 de septiembre de 2018, esto es, después de los seis meses determinados como razonables. Añadió que el hecho de que la accionante en la actualidad no goce de una situación económica estable y su trabajo la ocupe durante todo el día y que la señora Lucila Lizarazo de Gaona, de 62 años de edad, padezca quebrantos de salud y dependa emocionalmente de su hija no justifican la demora en la interposición de la acción de tutela, debido a que las situaciones como falta de tiempo para actividades laborales y cuestiones familiares, como aquellas, no
prolongan el término exigido para presentar la acción de tutela. Con mayor razón si se tiene en cuenta que actúa mediante apoderado judicial y que dentro del proceso de reparación directa existían otros demandantes que podía hacer uso de la figura procesal de la agencia oficiosa, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con los parámetros fijados jurisprudencialmente. IMPUGNACIÓN El 4 de febrero de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de la ejecutoria de la providencia del proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos:
I. Interposición de la acción de tutela La señora Alejandrina Gaona Lizarazo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte Santander al dictar la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2017 sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación estimó que la acción de tutela instaurada para solicitar el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que aquella se radicó superado el plazo de los seis meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Además, estimó que la señora Gaona Lizarazo no demostró una justificación válida para no presentar en tiempo la acción. Por su parte, la accionante impugnó la anterior providencia judicial. Sin embargo, no argumentó los motivos del recurso, por lo cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la solicitante del amparo, se procederá a analizar el presente asunto con fundamento en los planteamientos consignados en el escrito de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, como lo determinó la Sección Cuarta de esta corporación judicial, la acción de tutela fue presentada de forma extemporánea. En efecto, se tiene que la sentencia
judicial que se debate fue dictada el 31 de mayo de 2017 (ff. 27-44 del expediente). Igualmente, se observa que la anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 10 de agosto de 2017 (f. 46 ibidem) y quedó ejecutoriada el 15 de agosto de la misma anualidad. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de febrero de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 5 de septiembre de ese año (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses dispuestos por la jurisprudencia. En ese orden de ideas, es necesario analizar si los argumentos expuestos por la señora Alejandrina Gaona Lizarazo en el escrito de tutela justifican su inactividad para presentar la tutela en tiempo. Al respecto, es preciso mencionar que si bien es cierto la señora Lucila Lizarazo de Gaona, madre de la accionante, fue hospitalizada el 20 de enero de 2018 y le
fue practicada una cirugía en la Uci de la Clínica Chicamocha (ff. 45-50), también lo es que para esa fecha ya habían transcurrido más de cinco meses, por lo cual el estado de salud de la progenitora de la señora Alejandrina Gaona no es de recibo para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que según la historia clínica aquella estuvo hospitalizada durante un mes. Por otra parte, la señora Gaona Lizarazo afirmó que existe una dependencia emocional por parte de su madre hacia ella. No obstante, se denota que esa situación no impedía la interposición en tiempo de la acción de tutela. Así como tampoco el hecho de que la accionante tenga ocupaciones laborales puede consolidarse como una razón para no presentar la acción en tiempo, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se aprecia que sus condiciones laborales hayan variado recientemente y que por ello sólo hasta ahora haya podido instaurar la acción. Aunado a ello, tampoco puede justificarse la demora por presuntos problemas económicos, pues se recuerda que la acción de tutela puede radicarse sin necesidad de abogado, precisamente con el fin de permitir que todas las personas tengan un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales con independencia de su situación económica, por lo cual se colige que dichas circunstancias no pueden constituir por sí solas un argumento suficiente. Sumado a lo expuesto, como bien lo refirió la Sección Cuarta de esta corporación judicial, las otras personas que fungieron como demandantes podían solicitar el amparo de sus derechos y los de la señora Lucila Lizarazo Gaona, siempre y cuando
2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Ibidem. cumplieran con los requisitos exigidos para actuar como agentes oficiosos debido a la condición de salud de aquella.
Por lo tanto, se colige que la acción de la referencia no cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia general para controvertir providencias judiciales, por lo cual deberá rechazarse por improcedente la presente acción. Sobre el particular, debe precisarse que se modificará la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado únicamente bajo el entendido de que lo adecuado no es la declaratoria de improcedencia, sino el rechazo por improcedente de la acción de tutela instaurada por la señora Alejandrina Gaona Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Alejandrina Gaona Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar rechazarla por improcedente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.