CE-11001-03-15-000-2018-03187-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03187-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DECLARAR EN DESACATO - A autoridades destinatarias de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T774 de 2004 / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES IMPARTIDAS EN FALLO DE TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 36 de la ley 685 de 2001 /
EXCLUSIÓN DE ZONAS TERRENOS Y TRAYECTOS DE MINERÍA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l actor, en primer lugar, consideró que, a pesar de que estaba debidamente probada la ocupación y explotación ilegal de un área excluida de la actividad minera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, conforme a lo dispuso la sentencia T-774 de 2004, disposición que la obligaba a ordenar a la autoridad competente que adoptara las medidas necesarias para el desalojo de la áreas ilegalmente ocupadas. Lo anterior, no puede entenderse como un defecto sustantivo que torne procedente el amparo solicitado, por cuanto en el incidente de desacato lo que correspondía al juez era la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia y la responsabilidad de los funcionarios encargados de su observancia. En todo caso, el juez del incidente advirtió que la CAR adelantó las actuaciones
administrativas dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia objeto de cumplimiento. Adicionalmente, la norma que el tutelante considera que se desconoció al dictar la providencia en el incidente de desacato establece que en los contratos concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales, advirtiendo que esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, en tanto opera por ministerio de la ley. Así mismo, el precepto establece que si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. Sobre el cumplimiento de este segundo supuesto previsto en la norma cuya aplicación pretende el accionante, la Sala encuentra que la autoridad accionada en el auto censurado verificó las actuaciones de la autoridad minera y de las accionadas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela sobre el retiro y desalojo de los concesionarios, encontrando que se habían adelantado las actividades correspondientes, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso. INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR MODIFICAR O EXTENDER ORDEN DE TUTELA EN TRÁMITE INCIDENTAL la autoridad judicial tutelada advirtió que en sede de desacato no era posible
ampliar, modificar o extender la orden de tutela dada en el año 2004 a hechos o situaciones posteriores que no fueron objeto de análisis en la acción de amparo que subyace al trámite incidental, encontrando la Sala razonable tal decisión, de cara a la naturaleza jurídica del procedimiento constitucional y al derecho al debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela. El accionante alegó que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la petición de desalojo de los concesionarios que ilegalmente explotan el área excluida de la actividad minera, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 con lo que –en su sentir– se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre esta alegación la Sala reitera que la orden en tal sentido fue dada por la Corte Constitucional a la CAR y que, contrario a lo afirmado por el accionante, en la providencia censurada se estudiaron in extenso todos los expedientes administrativos sancionatorios que han sido tramitados o se encuentran en trámite en la entidad y que tienen por objeto igualmente determinar la procedencia del desalojo o retiro de los concesionarios de las áreas protegidas FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03187-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca para, en su lugar, negar el amparo constitucional – Análisis del cumplimiento de la carga argumentativa mínima.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, “en conexidad con el derecho a la propiedad”. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, que decidió no declarar en desacato al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, por considerar que tales autoridades no han incumplido la sentencia T-774 de
2004, dictada por la Corte Constitucional, providencia que se dictó en el incidente de desacato instaurado por el actor en relación con la referida providencia judicial.
2. Petición de amparo constitucional A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folios 1 al 17.
PRIMERA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al inaplicar, y negarse a cumplir, el procedimiento minero inmediato de expulsión inmediata, o retiro y desalojo inmediatos, uno de los efectos de la exclusión minera imperativa; establecido en el imperativo artículo 36 de la Ley 685 de 2001; norma de carácter ambiental-minero, que establece, por la autoridad competente, la obligación, indeclinable, forzosa, exclusiva, inmediata, e imperativa, de ordenar a la concesionaria minera de nombre Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., sus socios, sus dependientes, maquinarias, zarandas, retroexcavadoras, cargadores, volquetas, camiones, vehículos, etc., el inmediato retiro y desalojo, sin
compensación alguna, de todas las áreas, zonas, trayectos, y terrenos, plenamente alinderadas en el expediente, del inmueble de propiedad privada plena del accionante de tutela, denominado “Nacapava”, identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria No.50N-20746639, y con la Cédula Catastral No.00-00-0016-0210-000.
SEGUNDA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al negarse a ordenar la inscripción en el registro de la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de realinderamiento de la reserva forestal “Cuenca alta del rio Bogotá”, tal como lo había ordenado la Corte Constitucional en el numeral 3º de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
TERCERA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación
No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al negarse a decretar el incumplimiento y el desacato del numeral 4º de la sentencia T-774 de 2004, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Cundinamarca, siendo que dicha corporación: permitió, y está permitiendo ilícitamente la ocupación ilícita de áreas de las reservas forestales “Cuenca alta de rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”, por simulados mineros en esas áreas, excluidas de las actividades mineras, y del texto de los títulos mineros 16569, 16715; siendo que dicha Corporación está permitiendo la explotación minera de arena esas áreas de reservas forestales; siendo que dicha Corporación está permitiendo la comercialización ilegal de arena en esas áreas de reservas forestales; siendo que dicha Corporación está permitiendo la construcción y el uso de carreteras mineras ilegales, en esas áreas de reservas forestales, sin licencia ambiental alguna; siendo que esa Corporación está permitiendo, sin licencia ambiental alguna, la realización de construcciones en áreas de las mencionadas reservas forestales; siendo que esa Corporación está permitiendo el desarrollo de las urbanizaciones Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2., en esas áreas de
reservas forestales, sin licencia ambiental y/o urbanística alguna, en contra de lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 4º. de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
CUARTA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al negarse a decretar el incumplimiento y el desacato del numeral 5º de la sentencia T-774 de 2004, por la Procuraduría General de la nación; por la Defensoría del Pueblo; por la Contraloría General de la República: al no intervenir ante la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá-Zona Norte, para que se realice cabalmente el registro de las afectaciones ambientales; al no intervenir ante la administración de justicia para que se revise y deje sin efecto la sentencia de expropiación criminal de áreas de reservas forestal para destinarlas a la minería ilícita; al no intervenir ante la Sección Primera del Consejo de estado, en el proceso de nulidad de las resoluciones de expropiación criminal de
áreas de reservas forestal para destinarlas a la minería ilícita; al no intervenir ante las alcaldías de Bogotá, D.C. y La Calera, Departamento de Cundinamarca, para que se imposibiliten y frenen las urbanizaciones ilegales La Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2; al no intervenir ante la CAR Cundinamarca para que se inicien y lleven a término los procesos sancionatorios por urbanizaciones ilegales La Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2; por carreteras ilegales; por minería ilegal; por comercialización ilegal de arena; por construcciones ilegales en áreas de las citadas reservas forestales nacionales.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración primera, anterior, se ordene, en cumplimiento de la orden especial de cumplimiento del artículo 36 de la ley 685 de 2001, consignada en el artículo 4º. de la sentencia de tutela T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, al Presidente (a) de la Agencia Nacional de Minería ANM, o a quien la reemplace, o haga sus veces, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela, ordene la expulsión, o el retiro, y el desalojo, inmediatos, sin pago, o compensación alguna, de la ocupante ilícita, e invasora criminal, concesionaria minera Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., sus socios, sus dependientes, maquinarias, zarandas, retroexcavadoras, cargadores, volquetas, camiones, vehículos, etc.,
de todas las áreas, zonas, trayectos, terrenos, del inmueble de reservas forestales nacionales, denominado “Nacapava”, identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria No.50N20746639, y con la Cédula Catastral No.00-00-0016-0210-000, situado en comprensión de la vereda Aurora alta, del municipio de La Calera Cundinamarca, y en comprensión de la localidad de Usaquén, de Bogotá, D.C., cuyos lineros especiales son: “ … POR EL ORIENTE, con el cauce de la quebrada La Alhaja o el Ajizal siendo el extremo sur-oriental la proyección de la coordenada del IGAC 1016500 que se toma como punto de partida y que se identificará como el mojón No. 1; POR EL SUR, desde el punto de intersección de la quebrada La Alhaja o El Ajizal con la coordenada cartográfica 1.016500 m. N. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C., o mojón No. 1 siguiendo en línea recta esa línea cartográfica hacia el occidente, hasta encontrar la carretera de penetración que parte de la antigua carretera Bogotá-Región del Guavio y que conduce hacia el sur del predio “Lomitas”, siendo esta vía, en algunos de sus puntos, el límite occidental del predio denominado “Lomitas”, carretera ésta comprendida entre las coordenadas 1.017000 m. N y 1.016500 m. N. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C., POR EL OCCIDENTE, la figura en forma
parecida a la letra S que forma la carretera de penetraciónya nombradaque parte de la carretera que de Bogotá conduce a la región del Guavio, entre las coordenadas cartográficas 1.017000 m. N. Y 1.016500 m. N. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C. y que constituye en algunos puntos el límite occidental del predio denominado “Lomitas” Y, POR EL NORTE, en línea recta y en un todo paralela a la línea cartográfica 1.016500 m. N. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, I.G.A.C. hasta encontrar la quebrada La Alhaja o el Ajizal en el mojón No. 4, de allí al punto de partida y encierra… ” SEXTA: Que se ordene al registrador principal de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas inscriba en los folios ya determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de realinderamiento de la reserva forestal “Cuenca alta del rio Bogotá”, tal como lo había ordenado la Corte Constitucional en el numeral 3º de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
SÉPTIMA: Que se ordene al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Cundinamarca, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realice las acciones pertinentes y necesarias, y profiera los actos administrativos
indispensables para: impedir la ocupación ilícita de áreas de las reservas forestales “Cuenca alta de rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”, por simulados mineros en esas áreas, excluidas de las actividades mineras, y del texto de los títulos mineros 16569, 16715; impida aún con la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional la explotación minera de arena esas áreas de reservas forestales; impida aún con la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional la comercialización ilegal de arena en esas áreas de reservas forestales; impida aún con la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional la construcción y el uso de carreteras mineras ilegales, en esas áreas de reservas forestales, sin licencia ambiental alguna; impida aún con la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional la realización de construcciones en áreas de las mencionadas reservas forestales; impida aún con la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional el desarrollo de las urbanizaciones Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2., en esas áreas de reservas forestales, sin licencia ambiental y/o urbanística alguna, en contra de lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 4º. de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
OCTAVA: Que se solicite al Procurador general de la nación, al Defensor del Pueblo, al Contralor general de la república, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realice, las acciones pertinentes y necesarias, y profiera los actos administrativos indispensables para:
intervenir ante la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá-Zona Norte, para que se realice cabalmente el registro de las afectaciones ambientales; intervenir ante la administración de justicia para que se revise y deje sin efecto la sentencia de expropiación criminal de áreas de reservas forestal para destinarlas a la minería ilícita; intervenir ante la Sección Primera del Consejo de estado, en el proceso de nulidad de las resoluciones de expropiación criminal de áreas de reservas forestal para destinarlas a la minería ilícita; intervenir ante las alcaldías de Bogotá, D.C. y La Calera, Departamento de Cundinamarca, para que se imposibiliten y frenen las urbanizaciones ilegales La Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2; intervenir ante la CAR Cundinamarca para que se inicien y lleven a término los procesos sancionatorios por urbanizaciones ilegales La Capilla, Lomitas 1, y Lomitas 2; por carreteras ilegales; por minería ilegal; por comercialización ilegal de arena; por construcciones ilegales en áreas de las citadas reservas forestales nacionales.
NOVENA: Que estos hechos criminales se pongan en conocimiento del Fiscal General de la nación, para que se investiguen los delitos de prevaricato; fraude procesal agravado, continuado, y permanente, hasta la fecha, en concierto para delinquir, utilizando fraudulentamente esos contratos ineficaces contra esas áreas de propiedad plena del accionante de tutela, y de bienes materiales ambientales, suelos, aguas, vegetación,
y culturales, paisaje, de uso público de los colombianos.”
3. Sustento de la vulneración Del escrito de tutela presentado por el accionante, se evidencian los siguientes cargos contra la providencia judicial cuestionada: 3.1. Aseveró que, a pesar de que estaba debidamente probada la ocupación y explotación ilegal de un área excluida de la actividad minera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, conforme a lo dispuso la sentencia T-774 de 2004, disposición que la obligaba a ordenar a la autoridad competente que adoptara las medidas necesarias para el desalojo de la áreas ilegalmente ocupadas. 3.2. Agregó que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la petición de retiro y desalojo de los concesionarios que ilegalmente explotan el área excluida de la actividad minera en cuestión, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 con lo que –en su sentir– se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.3. Que la providencia cuestionada desconoce las pruebas que acreditan que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha adelantado alguna actuación dirigida a dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral 4º de la sentencia T-744 de 2004. 3.4 Alegó que, la decisión objeto de tutela desconoce las pruebas que demostraban que las autoridades señaladas en el numeral 5º de la sentencia T-744 de 2004 no han dado cumplimiento a la
instrucción impartida por la Corte Constitucional. 2.Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, en la que solicitó que se ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 20012; esto es, que dispusiera el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que actualmente ocupan los concesionarios de los contratos Nos. 16.5693, 16.7154 y 15.1485. 2 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. La norma cuyo cumplimiento se solicitó establece: “Artículo 36: Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, (de conformidad con los artículos anteriores), está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo,
sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002 (mayo 7). 3 El 12 de julio de 1993, Ricardo Vanegas Sierra suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.569, para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, Cundinamarca. 4 El 15 de septiembre de 1993, Jorge Pongutá Orduz suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. 5 Sobre este contrato de concesión no aparece la fecha de celebración ni el contratista. 2.2. En la referida demanda, el actor sustentó su solicitud de desalojo en que “(…) la totalidad de las áreas en las que se desarrollan los contratos No. 16.569, 16.715 y 15.148 suscritos por el Ministerio de Minas son reservas forestales y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con la actividad minera, tal como lo disponen los artículos 34 y 36 de la ley 685 de 2001, concordantes con el inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 y los artículos 47 y 202 del Decreto 2811 de 1974.”
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia, este último en sentencia del 1º de agosto de 2002, negaron las pretensiones del demandante, por considerar en forma principal que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, para que las zonas de exclusión produzcan efectos “deben delimitarse geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales”, y como en el plenario no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, no se podía determinar que las zonas en las que se vienen desarrollando actividades con sustento en las concesiones Nos. 16.569, 16.715 y 15.184 debieran ser desalojadas. 2.4. Contra las anteriores decisiones, el accionante interpuso acción de tutela que fue negada por las secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación, no obstante la misma fue seleccionada por la Corte Constitucional, en sede de revisión, corporación que profirió la sentencia T-774 de 2004, en la que resolvió: “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto,
desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9]. (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para
que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del
expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma”. 2.5. En la referida sentencia, la Corte Constitucional concluyó que varias de las razones invocadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la petición de cumplimiento cuestionada, implicaban la incursión de la providencia en los defectos sustantivos señalados. 2.5.1. No obstante lo anterior, dicha Corporación precisó que uno de los argumentos contenidos en la sentencia del 1º de agosto de 2002, era válido, autónomo y suficiente para sustentar la decisión de negar la acción de cumplimiento, como es que dicho mecanismo no es idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, relacionados con la presunta vulneración del derecho al medio ambiente con ocasión a los referidos contratos de explotación minera. 2.5.2. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que no debía dejarse sin efectos la sentencia del 1º de agosto de 2002 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sino únicamente los argumentos contenidos en la misma contrarios al derecho al debido proceso. 2.5.3. Por otra parte, la Corte, al margen de la acción de cumplimiento, consideró que en la ejecución de los contratos de concesión minera 16569,
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