CE-11001-03-15-000-2018-03190-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03190-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que resuelve recurso de queja / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Control de legalidad de ordenanza / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Interpuesto por terceros interesados / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Limite / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa En esta oportunidad el análisis del asunto se realizará desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, por cuando el resto de las alegaciones de la parte actora se encuentran encaminadas a mostrar su inconformidad con la providencia censurada, por no haber declarado mal denegado el recurso de apelación que –a su juicio– procedía no obstante tener en el proceso de simple nulidad la calidad de coadyuvante de la parte demandada y no haber esta interpuesto en recurso de apelación por haberse allanado a las pretensiones de la demanda. (…) la parte actora en el libelo introductorio señaló como desconocida por la autoridad judicial accionada “el auto del 8 de febrero de 2018, proferido por la SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN CUARTA magistrado ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ la cual resuelve que prospera el recurso de queja interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la sentencia de primera instancia del
27 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el efecto suspensivo”. El juez constitucional a quo agotó todos los mecanismos a su alcance para encontrar la providencia referida por el accionante, advirtiendo que en los sistemas de consulta de la corporación, en la fecha indicada por el actor, no se había dictado providencia alguna con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y, como no se conocían los datos del proceso, no resultó posible ubicar el auto interlocutorio es cuestión, por lo que no procedía el estudio de fondo del cargo. En el escrito de impugnación el actor demuestra su inconformidad con esta conclusión, al tiempo que afirmó que la fecha correcta del auto cuyo desconocimiento argumentó es del 30 de noviembre de 2017 (…) Al respecto, la Sala precisa que la carga argumentativa exigida para alegar este defecto debe cumplirse desde el libelo introductorio y no en la impugnación, ello por cuanto se vulneraría el derecho de la parte contraria que no contaría con la oportunidad para controvertir el cargo ni de impugnar la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, no hay lugar a estudiar el cargo, por cuanto la parte actora no cumplió la carga argumentativa exigida cuando se involucra un cargo de desconocimiento de precedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03190-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE GÉNOVA - QUINDÍO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 20181, en la Secretaria General de esta Corporación, el municipio de Génova, Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “de defensa, confianza legítima, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, inseguridad jurídica (sic), doble instancia”. 1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las
siguientes providencias:
1.2.1. El auto dictado el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó los recursos de apelación interpuestos por los municipios de Circasia y Génova en contra del fallo de primera instancia del 20 de abril de 2017, 1 Ver folios 1 al 5 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 11 del 13 de noviembre de 2015 de la Asamblea Departamental del Quindío. 1.2.2. El proveído del 5 de marzo de 2018 del Consejo de Estado – Sección Primera que resolvió el recurso de queja interpuesto por el municipio de Génova, en el sentido de considerar bien denegado el recurso de apelación.
2. Pretensiones A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante solicitó que, como consecuencia de la protección de los derechos referidos, se: “(…) ordene a las entidades demandadas declarar la nulidad de los respectivos autos por cada uno de ellos proferidos y en su lugar emitir autos sustitutivos o de reemplazo que concedan el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Génova contra, (sic) previa valoración
del auto de 8 de febrero de 2018, proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA, Magistrado Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, la cual resuelve que prospera el recurso de queja interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío…”2.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Los ciudadanos Jorge Andrés Buitrago Moncaleano y Jorge Arango Mejía, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la “[…] nulidad de la Ordenanza No. 11 POR MEDIO DE LA CUAL SE
IMPLEMENTAN ACCIONES DE FINANCIACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE
JUVENTUD CONTENIDA EN LA ORDENANZA 032 DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍÓ[…]”.3 2 Folio 4 vuelto del cuaderno número 1 del expediente de tutela.
3 Folio 5 del cuaderno número 12 del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad remitido en préstamo. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío 3.2. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, según providencia del 9 de diciembre de 2015, en la que se dispuso correr traslado al Departamento del Quindío, como parte demandada, entidad pública que se allanó a las pretensiones de la demanda. 3.3. Mediante auto de 1º de marzo de 2016, se dispuso la acumulación de los radicados 2015-00348 y 2015-00338, por cuanto las pretensiones se dirigen a cuestionar el mismo acto administrativo y, en auto de 10 de marzo del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Ordenanza No. 11 del 13 de noviembre de 2015. 3.4. En contra de esta última providencia se interpusieron varios recursos de apelación4, los que fueron negados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 6 de septiembre de 2016, oportunidad procesal en la que se vincularon como terceros con interés a los
municipios de Salento, Pijao, Génova, La Tebaida, Montenegro, Calarcá y
Circasia. 3.5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 20 de abril de 2017, profirió fallo de primera instancia, declarando la nulidad de la Ordenanza No. 11 de 13 de noviembre de 2015 de la Asamblea Departamental de Quindío por la causal de infracción de normas de superior jerarquía por ser contraria al Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento del Quindío, actualizado y adoptado mediante Ordenanza No. 022 del 31 de agosto de 2014, en cuanto apropia gastos de inversión para ser ejecutados durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1º y el 31 de diciembre de 2016, por entidades que no hacen parte de ninguno de los sectores que componen el presupuesto general del departamento. 3.6. El fallo referido fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 21 de abril de 20175, y frente a este los apoderados judiciales de los municipio de Circasia y Génova (Quindío), interpusieron en forma oportuna, recurso de apelación, según escritos radicados el 5 y el 8 de mayo de 2017, respectivamente. 3.7. El Magistrado Sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 9 de mayo de 2017, dispuso: “…DENIÉGUESE la 4 Recursos de apelación presentados por algunos jóvenes beneficiarios de la Ordenanza No. 11 de 2015, por la ex Gobernadora del Quindío Sandra Paola Hurtado Palacio, por algunos Diputados y exdiputados de la Asamblea
Departamental del Quindío, por la exgobernadora encargada del departamento y por el Secretario General de la Asamblea Departamental. 5 Según constancias obrantes a folios 1729 a 1732 del cuaderno principal número 11 del proceso ordinario remitido en préstamo. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío concesión del recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados, municipios de Circasia y Génova…”, con base en los siguientes argumentos: “[…] se tiene que los MUNICIPIOS DE GÉNOVA Y CIRCASIA, interpusieron y sustentaron respectivamente en los términos de Ley recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […] dichas entidades fueron vinculadas al proceso de la referencia como TERCEROS INTERESADOS mediante auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2016 […] como la intervención de los coadyuvantes o impugnantes está limitada a la actividad de la parte sea activa o pasiva, por tratarse de intervinientes accesorios o accidentales, circunscribiéndose entonces su actuación a reforzar los argumentos del demandante o demandado […] los recurrentes en el presente asunto no cuentan con autonomía para impugnar la decisión de primera instancia, toda vez que el demandado
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de abril de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza 011 de 2015 […] es menester denegar la concesión del recurso interpuesto por los terceros interesados ya discriminados, en aplicación 247 (sic) numeral 2 del C.P.A.C.A., por no ser su actuación procesal autónoma a la de las partes, y por ello carecer de interés como requisito para la concesión y admisión del recurso de apelación, dado que las partes no apelaron la decisión de fondo”6. 3.8. El apoderado judicial del municipio de Génova (Quindío), interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra de tal decisión, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] aunque existió un allanamiento a las pretensiones por parte del sujeto procesal que ostentaba la condición de sujeto pasivo de la Litis, lo que impidió trabar debidamente el contradictorio, también lo es que desde el comienzo los entes territoriales vinculados asumieron, algunos de ellos, una oposición diamantina a las pretensiones […] en la misma providencia judicial se tiene que el Municipio de Pijao, Quindío, se opuso a las pretensiones de la demanda al igual que Montenegro y Calarcá. También la entidad territorial que represento procesalmente desde los albores de la causa petendi planteó una defensa de legalidad del acto administrativo demandado (…). Por tanto, la disímil posición reconocida de la entidad demandada y de los Entes Territoriales válidamente vinculados al proceso, así como el
reconocimiento de las actuaciones procesales adelantadas por estos últimos debe generar consecuencias lógicas respecto de la cuerda procesal […] Luego, el allanamiento del Departamento del Quindío y la manifiesta oposición de mi representado a las pretensiones de la demanda de manera forzosa obliga al tratamiento jurisdiccional diferente de ambos sujetos procesales, sin que pueda limitarse la participación del segundo a 6 Ver folios 1760 a1761 del cuaderno número principal número 11 del proceso ordinario remitido en préstamo. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío los planteamientos del primero, los cuales quedaron expresos en la contestación de la demanda.
En esa medida no puede colegirse que como tercero, el Municipio de Génova, Quindío, se encuentra limitado a la condición de coadyuvante o impugnante, habida cuenta que desde el epílogo de la actuación jurisdiccional su posición fue evidentemente antagónica a la presentada por la entidad que ostenta la condición de demandado directo. De allí que una interpretación tan restrictiva de la realidad procesal no solo desdice con la dinámica natural presentada en el sub judice, sino que transgrediría abiertamente garantías mínimas del debido proceso como la doble
instancia y el principio de justicia material […] Como puede colegirse la existencia de la relación materia en el proceso se certificó con la firmeza del auto de vinculación. De igual manera, se ha acreditado el interés directo dentro del proceso y se retomó el mismo en el estado en el que se encontraba, por tanto no puede concebirse al Municipio de Génova, Quindío, como impugnante, sino como litisconsorte cuasinecesario de la parte pasiva del proceso […] de esta manera se acredita no sólo la legitimación para recurrir sin existir limitaciones respecto a la actitud asumida por el Departamento del Quindío, sino que se materializan los principios de doble instancia y justicia material, los cuales son inmanentes a la tutela judicial efectiva. […]”. 3.9. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso no reponer el auto del 9 del mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos: “[…] Dentro del medio de control de nulidad simple es posible jurídicamente la intervención de terceros que tienen interés de participación en el proceso y sus intereses no vayan en contra de la parte activa o pasiva que se coadyuva […] a través del auto interlocutorio No. 370 del 6 de septiembre de 2016, la Sala Unitaria de Decisión de este Tribunal vinculó al proceso de la referencia en calidad de tercero interesado, entre otros, al MUNICIPIO DE GÉNOVA, providencia en la cual se estableció que con base en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO el 28 de octubre de 2010 – Expediente No. 2005-00521-00, Actor: José Omar Corte
Quijano, M.P. María Elizabeth García González, la intervención de coadyuvantes específicamente en acciones públicas, se encuentra limitada a las actuaciones que realice la parte activa o pasiva, es decir, a favor de las pretensiones o en oposición a ellas, y concretamente que no puede presentar apelación si la parte principal no lo hace. […] 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío Ahora, aduce el recurrente que el allanamiento a las pretensiones por parte del sujeto procesal que ostenta la condición de demandado de la litis, y la manifiesta oposición del MUNICIPIO DE GÉNOVA a las pretensiones de la demanda, obliga a un tratamiento jurisdiccional diferente sin limitación de su participación; no obstante, como quiera que no puede intervenir de manera autónoma dada su vinculación a la presente acción de nulidad simple como tercero interesado, pues es claro que no es la entidad territorial municipal la que expidió el acto administrativo que se demanda en nulidad en el presente caso
(Ordenanza de la Asamblea Departamental del Quindío), y es en virtud a esa vinculación que ha actuado durante la culminación de la primera instancia, a excepción de la interposición del recurso de apelación, respecto del cual solicita que su condición sea considerada como la de un
litisconsorte cuasi-necesario, no es procedente conceder el recurso interpuesto dado que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO como demando (sic) y ente que expidió el acto administrativo atacado en nulidad, no manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 20 de abril de 2017. En tal sentido, es claro que el ente territorial municipal estaría yendo en contra de la parte que coadyuva tal como fue su intervención en la primera instancia, máxime que la parte principal ha consentido la providencia como el recurrente lo aduce allanándose a las pretensiones, y según ha establecido la doctrina sobre el tema tampoco puede interponer recursos. […]”. 3.10. El Consejo de Estado, Sección Primera, en proveído del 5 de marzo de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que éste no podía ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva.
4. Sustento de la solicitud La parte actora afirmó que se desconoció el precedente sobre la materia, por cuanto la decisión que se tomó mediante auto del 5 de marzo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, es abiertamente contraria a la dictada el “8 de febrero de 2018” por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Cuarta, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en virtud de la cual prosperó el recurso de queja interpuesto por Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.7 que tenía la calidad de coadyuvante,
en el que se declaró mal denegado el recurso de apelación, cuyas principales conclusiones transcribió. 7 La parte actora no indicó el radicado del proceso ni indicó las partes demandante y demandada. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
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5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 20188, la Consejera Ponente de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.1.2. Igualmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Quindío, del Departamento del Quindío, del municipio de Circasia y del señor Jorge Andrés Buitrago Moncaleano9, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Informes de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Primera 5.2.1.1. El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda. 5.2.1.2. Afirmó que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia censurada fue dictada el 5 de marzo de 2018, la cual se notificó por estado del 9 de marzo de la misma anualidad, de tal manera que no se cumplió con el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado como razonable para ejercer la acción de tutela. 5.2.1.3. Precisó que no se presenta ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que la decisión se adoptó de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico garantizándose en todo momento el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 5.2.1.4. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la providencia censurada e indicó que se siguieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en relación con las facultades que tienen los coaduyuvantes en los procesos contencioso administrativos. 8 Folio 8 del expediente de tutela. 9 Que es uno de los demandantes de los procesos acumulados de simple nulidad. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío 5.2.1.5. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el coadyuvante puede efectuar en forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta y en el proceso se encontraba acreditado que la entidad demandada, esto es, el Departamento de Quindío no solo se allanó a las pretensiones de la demanda sino que no apeló la decisión cuestionada. 5.2.1.6. Afirmó que en la providencia que se señala como desconocida la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío cometió un error al tener como válido el allanamiento presentado por el Departamento del Quindío, situación que no fue puesta de presente por ninguno de los intervinientes en el proceso de nulidad cuyo conocimiento le correspondió.
Al respecto, precisó que el juez no puede decidir sobre asuntos o cuestiones que no fueron objeto de debate y contradicción en el proceso. 5.2.2. Informe de los terceros interesados Los terceros vinculados guardaron silencio no obstante estar debidamente notificados según constancias obrantes a folios 9 al 13 del expediente de tutela. 5.3. Fallo impugnado 5.3.1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, la Sección Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado negó la petición de protección constitucional. 5.3.2. El a quo constitucional encontró que se cumplían en el caso concreto los
requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, iii) la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable y iv) en el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial. 5.3.3. Al abordar el fondo del asunto, analizó ampliamente el contenido del artículo 223 de la Ley 1437 de 201110, que regula la figura jurídica de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, en virtud del cual ésta es 10 “ A RTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
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permitida desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial, estableciéndose que puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. 5.3.4. Afirmó que fue precisamente en aplicación de esta norma jurídica que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 5 de marzo de 2018, consideró bien denegado el recurso de apelación y, en esa medida, concluyó que como la entidad pública demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, no le estaba permitido al municipio de Génova atacarla, so pena de contrariar a la parte que ayudaba. 5.3.5. Agregó que la interpretación dada a la norma procesal por la Sección Primera del Consejo de Estado coincide con el criterio que la Corporación ha acogido en torno a la limitación que existe para el coadyuvante al momento de interponer recursos, cuando el extremo de la Litis en pro del cual dice actuar no ha hecho uso de éstos. 5.3.6. Consideró que lo anterior se acredita en el presente caso por cuanto la decisión se tomó con fundamento en la sentencia del 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González en el proceso radicado No. 2500023-24-000-2005-00521-01, cuyos apartes se transcribieron en el auto reprochado. 5.3.7. Precisó que las irregularidades que se advirtió la parte actora en relación con el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Quindío de los
requisitos para allanarse a la demanda, éstos recaen sobre una actuación procesal que se surtió en el proceso ordinario en el momento de contestar el libelo introductorio, sin que la presunta irregularidad fuera alegada, no obstante haber contado el municipio coadyuvante con la oportunidad para ello. 5.3.8. El juez constitucional a quo advirtió que “la intención del municipio de Génova es que vía tutela se tengan en cuenta los argumentos de oposición a la demanda de simple nulidad contra la Ordenanza 11 del 13 de noviembre, pese a contrariar las actuaciones y alegaciones de la parte en pro de quien se le permitió intervenir en ese asunto, lo que es abiertamente improcedente, pues significaría despojar de contenido el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que fija como límite a este tipo de intervinientes, el que sus actos no estén en oposición a la parte a quien ayuda”.11 Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. 11 Folio 30 vuelto del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0319001
Accionante: Municipio de Génova – Quindío 5.3.9. A juicio del juez constitucional de primera instancia no se presentó el defecto de desconocimiento del precedente en relación con la providencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, consideró que la parte actora no cumplió con la carga de identificar la providencia y que no obstante la búsqueda que de la misma realizó el juez de tutela no la halló, toda vez que en la base de datos de la jurisprudencia proferida por esta Corporación no encontró registro alguno con esas características “puesto que para la fecha en que presuntamente se profirió no hay ponencias del magistrado relacionado que traten el asunto que el actor aduce”.12 5.3.10. En consecuencia, decidió que “ante la ausencia del proveído traído como precedente, no es posible realizar el necesario parangón entre los presupuestos fácticos y normativos de uno y otro caso, por lo que se descarta que pueda tenerse como ratio decidendi de la decisión cuestionada”. 5.3.11. El fallo fue notificado por medios electrónicos a las partes y a los terceros intervinientes el 15 de enero de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 32 y siguientes del cuaderno número uno del expediente. 5.4. Impugnación 5.4.1. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 18 de enero de 201913, solicitando que se revoque y, en su
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.4.2. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, al Municipio de Génova, en su condición de coadyuvante le estaba permitido apelar la sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual relacionó las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de simple nulidad en el que se dictó la providencia cuestionada. 5.4.3. Insistió en que la figura de la coadyuvancia es permitida desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial y como en el presente caso el Departamento del Quindío se allanó a las pretensiones de la demanda el municipio podía actuar en forma independiente o adversa. 5.4.4. Señaló que, sigue considerando que existió un desconocimiento del precedente adoptado por la Sección Cuarta del
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