CE-11001-03-15-000-2018-03192-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03192-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que ordena efectuar la liquidación de crédito por parte del despacho a través de auxiliar de la justicia / SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO CONTABLE PARA ESTABLECER MONTO DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO DIFERENTE AL DESIGNADO POR EL DESPACHO JUDICIALOmisión del juez de resolver solicitud no fue planteada en el proceso ejecutivo La parte actora afirmó que, previo a resolver sobre la liquidación del crédito, el juzgado ordenó remitir nuevamente el proceso a la misma contadora, por lo que la actora solicitó que se nombrara un contador particular, cuyos honorarios fueran cubiertos por ella, no obstante lo cual el despacho no tuvo en cuenta esa solicitud, y optó por verificar de manera oficiosa los valores que el municipio de El Playón le adeudaba. Al respecto, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, se encuentra que el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el trámite de la liquidación del crédito, dictó el auto del 27 de octubre de 2017, en el que resolvió que, previo a decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y objetada por la parte demandada, el despacho liquidaría el crédito con la colaboración del “CONTADOR LIQUIDADOR de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. (…) El auto
anterior fue notificado por estado del 30 de octubre de 2017 y en contra del mismo no se interpuso recurso alguno, no obstante que procedía el de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 318 del Código General del Proceso. Tampoco la parte actora alegó al interior del proceso ejecutivo la presunta irregularidad referida a la omisión en la designación de un perito diferente al designado por el despacho judicial, circunstancias que, a no dudarlo, impiden tener por cumplido el requisito de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD PROCESAL - Medio de defensa idóneo para alegar la actuación del juez sin competencia funcional La parte actora alegó que el recurso de apelación contra la providencia del 20 de enero de 2016, que libró mandamiento ejecutivo, fue tramitado por la magistrada [S.B.V.] pero que el interpuesto contra la providencia del 7 de febrero de 2018, que aprobó la liquidación del crédito, fue asignado al magistrado [I.M.M.S.] y que por ley debía haber conocido de dicho recurso la primera Magistrada. Al respecto, la Sala precisa que le asistió razón al a quo constitucional cuando concluyó que no concurría en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que tornara
procedente el análisis de fondo de este cargo, pues si la parte actora consideraba que el magistrado [I.M.M.S.] actuó sin competencia funcional, bien pudo solicitar que se decretara la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo, sin que agotara este mecanismo de defensa judicial que –a juicio de la Sala– resultaba idóneo de cara a las normas jurídicas que consagran las nulidades procesales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE
CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE INCLUSIÓN DE MESADAS PENSIONALES EN LIQUIDACIÓN OFICIOSA DE CRÉDITO - Reconocidas en la sentencia del proceso ordinario y en el mandamiento de pago en firme del ejecutivo [C]on respecto a la pensión, se encuentra acreditada la omisión en inclusión en la liquidación. Al respecto, la Sala destaca que en el auto que libró mandamiento de pago, en relación con el cual no prosperaron las excepciones formuladas por la parte demandada, consistentes en que la condena del proceso ordinario fue en abstracto, y se ordenó continuar con la ejecución, se habían incluido las mesadas pensionales a favor de la parte actora y a cargo del municipio demandado, liquidadas desde el mes de diciembre del año 2002, tal como fuera dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. Sin embargo, en la etapa de liquidación del crédito tramitada en el Juzgado de primera instancia, al haberse fundamentado en el cálculo realizado por la perito contable adscrita a los juzgados administrativos de Bucaramanga antes de librarse el mandamiento de pago y simplemente haberse
actualizado los intereses, no se incluyeron las mesadas pensionales a que tenía derecho de la demandante y que habían sido expresamente reconocidas en la sentencia del proceso ordinario y en el mandamiento de pago en firme del ejecutivo. En efecto, los valores correspondientes a la pensión reconocida a la accionante en la sentencia del 31 de mayo de 2013 no fueron incluidos en la liquidación oficiosa del crédito que realizó el juzgado y que fue aprobada en decisión del 7 de febrero de 2018, confirmada por el ad quem del proceso ejecutivo en providencia del 17 de agosto de 2018 (…) Las sumas (…) actualizadas hasta la fecha de aprobación de la liquidación del crédito –7 de febrero de 2018– arrojando el valor de $36.736.065, correspondía exclusivamente a la actualización de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, sin que se incluyeran las mesadas pensionales, pues nótese que la liquidación se practicó únicamente hasta el año 2001 que correspondía a la época de vinculación mediante contrato realidad y el reconocimiento y pago de la pensión se dispuso a partir del año 2002 hasta la fecha de subrogación de la obligación en cabeza de la entidad de seguridad social. Tal situación no fue revisada por el Tribunal Administrativo de Santander que se limitó a repetir los mismos argumentos del juez de primera instancia, haciendo referencia a que se cumplían los requisitos de literalidad, necesidad y autonomía de los títulos valores, con total desconocimiento de que la base del recaudo no era un título valor sino una sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que condenó al reconocimiento y pago de prestaciones sociales incluida la pensión de jubilación
de la accionante, derecho que desconoció por completo, dejando en total estado de indefensión a la demandante. Con el proferimiento de las decisiones cuestionadas (…) le desconocieron el derecho pensional a la demandante, con lo que vulneraron, además de debido proceso reclamado en esta sede constitucional, el de seguridad social, cuyo núcleo esencial en materia pensional se conculcó a no incluir las mesadas pensionales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03192-01(AC)
Actor: CARLOTA CARRILLO CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca parcialmente – Se supera el requisito de relevancia constitucional – Se confirma lo relacionado con el presupuesto de subsidiariedad – Análisis del derecho a la seguridad social en pensiones OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la ciudadana Carlota Carrillo Carrillo, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 7 de febrero de 2018, dictada por la primera de las autoridades judiciales señaladas, que aprobó la liquidación del crédito elaborada por el despacho y del 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión, en el proceso ejecutivo instaurado por la actora en contra del municipio de El Playón - Santander. 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Ver folios 1 al 12 del expediente de tutela. “TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso (sic) establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que tanto el auto que aprobó la Liquidación del Crédito dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6888-13333-0012015-00010-00, como el auto de instancia que CONFIRMÓ el Auto del Juez A Quo de fecha 07 de Febrero de 2.018, proferido por el H. Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, violaron el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la corrección debida y amparada legalmente por la sentencia proferida dentro del Proceso Administrativo de Nulidad y radicado No. No. 2007-0301-00; del auto proferido por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Bucaramanga y confirmado por el Magistrado Ponente Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6800-13333-001-2015-00010-00, referente a la Liquidación del Crédito, para que se tengan en cuenta las prestaciones sociales devengadas durante los años de 1982 a 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a partir del año 2002 hasta la fecha y continuando su pago hasta la fecha de su fallecimiento, tal y como se discriminaron en la Liquidación del Crédito aportada junto con la Demanda Ejecutiva; a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y el acceso a la Justicia2. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora alegó que el contador designado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, al realizar la liquidación del crédito objeto de cobro, omitió incluir las mesadas pensionales cuyo pago se encontraba a cargo del municipio demandado en el proceso ejecutivo y algunas de las prestaciones sociales3 cuyo pago se ordenó en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 31 de mayo de 2013 que sirvió de título ejecutivo.
1.4.2. Que, igualmente, para resolver el recurso de reposición que la demandante interpuso contra el auto del 20 de enero de 2016, dictado por el referido despacho judicial, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo, el juzgado nombró a otra contadora pública, que realizó una liquidación que tampoco tuvo en cuenta las mesadas pensionales ni algunas de las prestaciones sociales reconocidas en 2 Folio 11 del expediente de tutela. 3 El actor no precisó cuáles prestaciones sociales se dejaron de liquidar. la sentencia ordinaria, bajo el argumento de que no se había aportado uno de los contratos de prestación de servicios que dieron origen a la condena. 1.4.3. Agregó que, los informes rendidos por los contadores designados por el juzgado no son coherentes entre sí y, adicionalmente, son contrarios a lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no incluyeron todas las prestaciones que fueron reconocidas en sede ordinaria, en especial, desconocieron el derecho pensional cuyo reconocimiento y pago se ordenó y fue objeto de la pretensión de cobro del proceso ejecutivo. 1.4.4. Afirmó que, antes de resolver sobre la liquidación del crédito, el juzgado ordenó remitir nuevamente el proceso a la misma contadora, por lo que la actora solicitó que se nombrara un contador particular, cuyos honorarios fueran cubiertos por ella, no obstante, el despacho no tuvo en cuenta esa solicitud y optó por verificar de manera oficiosa los valores que el municipio de El Playón le adeudaba a la demandante, desconociendo que la condena incluía las mesadas pensionales
a cargo del municipio. 1.4.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga desconoció el principio de seguridad jurídica e intentó favorecer a la parte demandada, pues buscó, por todos los medios procesales, desconocer la liquidación de las prestaciones sociales y de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia del proceso ordinario. 1.4.6. Por otra parte, alegó que el recurso de apelación contra la providencia del 20 de enero de 2016, que libró mandamiento ejecutivo, fue tramitado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander Solange Blanco Villamizar, pero que el interpuesto contra la providencia del 7 de febrero de 2018, que aprobó la liquidación del crédito realizada por el juzgado, fue asignado al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, y que por ley debía haber conocido de dicho recurso la primera Magistrada. 1.4.7. Además, sostuvo que el valor reconocido por la autoridad judicial en la liquidación del crédito finalmente aprobada no es coherente con la labor docente que la demandante desempeñó por más de 20 años. 1.4.8. Finalmente, sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Carlota Carrillo Carrillo instauró demanda ejecutiva contra el municipio de El Playón, para reclamar el pago de las obligaciones reconocidas en
la sentencia del 31 de mayo de 20134, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida a la declaratoria de existencia de un contrato realidad. 2.1.1. En la referida sentencia del proceso ordinario, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la entidad a pagar: “TERCERO: … las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengan los docentes de dicho ente territorial causadas durante la relación laboral de acuerdo a las órdenes de prestación de servicios allegadas al proceso, esto es, desde el año de 1982 al 16 de octubre de 2002, tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo debidamente actualizado; ADEMÁS se condenará al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a la Caja de Compensación de Salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, esto es, de los años 1982 a 2002, tiempo que se debe computar para efectos pensionales. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas conforme a la parte motiva de esta sentencia.
Parágrafo: De la liquidación que resulte de la condena antes ordenada, se deberán descontar las sumas que el demandante debió asumir por concepto de pensión.
CUARTO: CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE EL PLAYÓN (S) a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a que tiene derecho la
señora CARLOTA CARRILLO CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.339.339 de Rionegro (S), incluyendo la totalidad de los factores salariales que debió devengar durante el último año de servicios.5
Parágrafo: Sin perjuicio de que el MUNICIPIO DE EL PLAYÓN, realice 4 Folios 31 a 43 ibídem. 5 Esta condena, según la parte motiva de la sentencia, la pensión se causó a partir del 28 de noviembre del año 2002. los trámites necesarios ante la entidad respectiva, con el fin de que ésta lo sustituya en el pago de la pensión de la señora CARLOTA CARRILLO CARRILLO.”6 2.1.2. Sobre el reconocimiento de la pensión en el proceso ordinario se afirmó que se encontraban acreditados los requisitos de edad7 y tiempo de servicios8 y que a la accionante le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que correspondía ordenar el reconocimiento y pago a cargo del municipio demandado, incluyendo los factores salariales que debió devengar durante el último año de servicios.9 2.1.3. La sentencia del proceso ordinario que sirvió como título ejecutivo fue notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2013 y desfijado el 12 de junio siguiente, habiendo cobrado ejecutoria al no haber sido objeto de apelación. 2.2. La demanda ejecutiva se presentó por la suma de $487.879.095 que de conformidad con el libelo correspondían a la liquidación de las prestaciones
sociales de los contratos celebrados con el municipio y a las mesadas pensionales que le correspondía cancelar al ente territorial. Así mismo se solicitó el reconocimiento de los intereses compensatorios y moratorios correspondientes. 2.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual mediante proveído del 24 de abril de 2015, ordenó, en forma previa a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, lo siguiente: “1. REQUIÉRASE al Representante legal del MUNICIPIO DE EL PLAYÓN para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la necesaria comunicación remita con destino a este proceso copia AUTÉNTICA, COMPLETA y LEGIBLE de los contratos de prestaciones de servicios suscritos con la señora CARLOTA CARRILLO CARRILLO durante los años 1982 a 16 de octubre de 2002, así como CERTIFICACIÓN donde consten los salarios y demás prestaciones económicas devengadas por un docente durante el período antes señalado.
2. DESIGNÉSE en virtud de la facultad oficiosa de este despacho y teniendo en cuenta la reconocida trayectoria e idoneidad, a la contadora NELLY YOLANDA ROJAS LEÓN… para que una vez obren en el expediente los anteriores documentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CGP… realice la liquidación del crédito 6 Folios 42 a 43 del expediente de tutela. 7 La demandante cumplió 55 años de edad el 28 de noviembre de 2002. 8 Se tuvo como tiempo de servicios desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 16 de octubre de 2002, esto es, 20 años, 7 meses y 16 días.
9 Ver folio 19 del cuaderno número uno del expediente del proceso ejecutivo. proveniente de la condena impuesta en la mencionada providencia.”10 2.4. Recaudada la documentación requerida y ante la no aceptación de la perito designada, mediante providencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó remitir el proceso al contador de los juzgados administrativos de ese circuito judicial, para que liquidara los valores adeudados por el municipio de El Playón a la demandante.11 2.5. Con base en la liquidación efectuada por el contador, mediante proveído del 20 de enero de 201612, el juzgado libró mandamiento ejecutivo por la suma de $170.637.170, más los intereses legales causados, destacando que se incluían la totalidad de las mesadas pensionales a cargo del municipio desde el mes de diciembre de 2002, tal como se ordenó en la sentencia del proceso ordinario que constituía el título ejecutivo.13 2.6. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia con el fin de que se liquidaran nuevamente las sumas adeudadas, considerando en esta oportunidad que el valor por el cual se debía librar el mandamiento de pago era la suma de $356.064.977.50, suma en la cual incluyó los intereses corrientes y moratorios causados. 2.7. Para resolver el recurso de reposición interpuesto, el juzgado, mediante auto del 16 de febrero de 201614, ordenó remitir nuevamente el expediente al contador de los juzgados administrativos, para que efectuara la liquidación de las sumas
adeudadas por la entidad ejecutada a la demandante. 2.8. En escrito radicado el 24 de agosto de 201615, la contadora rindió dictamen, debidamente explicado y soportado, en el que estableció una suma total adeudada de $29.995.822, que correspondía a las prestaciones sociales de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, según la orden dada en el numeral tercero de la sentencia base del recaudo. 2.8.1. La perito advirtió que no incluyó la liquidación de los años 1982, 1985 y 1988, por cuanto no encontró en la prueba documental allegada información referida a esos años.16 10 Ver folios 54 y 54 vuelto del cuaderno número 1 del expediente del proceso ejecutivo. La providencia referida cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recurso alguno. 11 Folio 237 del expediente de tutela. 12 Folio 257 del expediente del proceso ejecutivo. 13 La liquidación del crédito obra a folios 241 a 256 del cuaderno número 1 del expediente del proceso ordinario. 14 Folio 265 ibídem. 15 Folios 339-344 ibídem. 16 Según constancia dejada por la contadora que obra a folio 340. 2.8.2. En esta liquidación se descontó el monto de los aportes a pensión que debía asumir la actora y, no obstante ello, se incluyeron las mesadas pensionales reconocidas, en la medida en que no se incluyó la orden del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 2.9. El juez a quo del proceso ejecutivo, por auto del 2 de septiembre de 201617,
consideró que con independencia del trámite que le había impartido hasta el momento al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 20 de enero de 2016, por la cual se libró el mandamiento de pago parcial, lo que correspondía era rechazar éste por improcedente y, en su lugar, conceder el de apelación, argumentando que era éste el que correspondía, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP18, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativa. 2.10. Mediante proveído del 12 de diciembre de 201619, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia apelada, al considerar que, de acuerdo con los artículos 430 y 446 CGP, la admisión de la demanda no es la etapa procesal para liquidar la obligación. Sobre el punto, consideró: “… no es procedente enviar la demanda al contador liquidador previo a librar mandamiento de pago y, hacerlo por suma distinta a la pedida en la demanda por cuanto el artículo 430 mencionado, impone al juez el deber de proferirlo cuando la demanda es acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal. Por tanto en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo, porque para ese efecto la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del
Código General del Proceso. Así las cosas es claro que en el caso que nos ocupa, no le era dable a la primera instancia librar mandamiento de pago por suma distinta a la pedida en la demanda, pues como quedó establecido, para ello existe la etapa de liquidación del crédito, establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso. 17 Folios 360-361 ibídem. 18 Ver folio 360 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo. La norma en la que se sustentó la decisión es del siguiente tenor. “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ... 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” 19 Folios 369-370 ibídem. Por lo anterior se revocará el auto apelado, con el fin de que la primera instancia libre el mandamiento de pago de conformidad con lo pedido en la demanda, suma que es corregida en el escrito de apelación.”20 2.11. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, pero sin tener en cuenta la corrección que hizo el demandante en el escrito de apelación, mediante auto del 13 de febrero de 201721, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra el municipio de El Playón, por la suma de $487.879.095, que aparecía en la liquidación adjunta a la demanda ejecutiva. 2.12. Mediante providencia del 18 de septiembre de 201722, el despacho, previo a
resolver en forma desfavorable las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, ordenó seguir adelante la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. 2.13. La parte ejecutante allegó liquidación del crédito, por la suma de $1.039.413.569, con corte al 1º de octubre de 201723. 2.14. Por su parte, la entidad demandada objetó la liquidación presentada por la actora, y sostuvo que la obligación, a esa fecha, ascendía a $153.746.225, suma en la que incluyó la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas y las mesadas pensionales a las que tenía derecho la actora desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el 30 de agosto de 2017, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante durante el último año de servicios como docente del ente territorial con la correspondiente indexación.24 2.15. La parte accionante contestó la objeción a la liquidación del crédito, solicitando que se nombrara un perito contador de la lista de auxiliares de la justicia, en relación con el cual los honorarios correrían por su cuenta. 2.16. Por auto del 27 de octubre de 201725, para efectos de decidir sobre la liquidación del crédito, el juzgado ordenó remitir el proceso al contador de los juzgados administrativos de Bucaramanga, para que liquidara nuevamente la 20 Folio 376 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo. 21 Folios 378-379 ibídem. El actor había disminuido el monto de la liquidación del crédito a la suma de $353.064.977.50 y ello no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia no obstante la
advertencia realizada por el superior. 22 Folios 444-445 ibídem. 23 Folios 448 del cuaderno número 1 del expediente del proceso ejecutivo. 24 La liquidación presentada por el municipio que incluye las mesadas pensionales reconocidas a la accionante obra a folios 450 a 467 del cuaderno número 1 del expediente del proceso ejecutivo. 25 Folio 469 ibídem. obligación. 2.17. Mediante providencia del 7 de febrero de 201826, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, con fundamento en el dictamen pericial practicado por el contador de los juzgados administrativos debidamente actualizado con los intereses moratorios hasta el 2 de febrero de 2018, aprobó la liquidación del crédito, por la suma de $36.736.065, en la que no se incluyeron las mesadas pensionales causadas. 2.18. Para arribar a la citada resolutiva, señaló que si bien el mandamiento ejecutivo se libró por una suma superior, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 446, numeral 3º del Código General del Proceso, en la etapa de liquidación del crédito era necesario verificar el monto real adeudado por la entidad ejecutada, pues se trata de recursos públicos. 2.19. Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2018, la demandante apeló la anterior decisión en el que precisó el trámite dado al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho refiriendo las condenas que se incluyeron en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, que incluyeron i) las prestaciones
sociales que devengan los docentes del ente territorial, desde el año 1982 hasta el 16 de octubre de 2002; y ii) la pensión de jubilación a que tiene derecho la accionante, la que se debía liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.27 2.19.1. A continuación, señaló el trámite dado al proceso ejecutivo, y señaló que la liquidación del crédito realizada por el juzgado es contraria a lo establecido en el numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso y que esta debe corresponder a la actualización de la suma por la cual se libró mandamiento de pago, según autos proferidos el 6 de febrero y el 18 de septiembre de 2017. 2.20.2. Agregó que, no se entendían los motivos por los cuales se aceptaba una liquidación “carente de veracidad, que no se ajusta a la realidad, elaborada por una funcionaria que en principio manifestó que no se podía hacer una liquidación del crédito porque no tenía elementos de juicio para realizarla.” 2.20.3. Agregó que el juzgado no se pronunció con respecto a la solicitud de nombrar un contador liquidador diferente a los que habían rendido informe en el proceso, afirmando que mientras que el primer contador de los juzgados administrativos “no le reconoce pensión a la mencionada demandante, la segunda 26 Folios 474-45 ibídem. 27 Lo cual obra a folio 479 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo. funcionaria contadora, manifiesta que no es posible realizar una liquidación total porque no encontró elementos de juicio suficientes.” 2.20.4. Señaló que el valor de la liquidación no corresponde al de una funcionaria
que laboró por más de veinte (20) años y a quien al final no le reconoció “los derechos prestacionales que legalmente corresponden tal como sí lo reconoció y ordenó la Juez Tercera de Descongestión Administrativa de Bucaramanga”. Solicitó, en consecuencia, confirmar la vigencia y ejecutoriedad del auto de mandamiento de pago, solicitando ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas hasta que se verifique el pago de la obligación. 2.20.5. Solicitó “(…) Recordar a la parte demandada (MUNICIPIO DE EL PLAYÓN S.) qué aparte de las prestaciones sociales que ahora se deben cancelar, debe establecerse el momento y lugar en donde la Demandante (CARLOTA CARRILLO CARRILLO) deberá ir a reclamar la mesada pensional que como lo establece el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.