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CE-11001-03-15-000-2018-03196-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03196-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de acto de elección como contralor municipal de Valledupar / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / INHABILIDAD DE CONTRALORInterpretación del inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política debe efectuarse de forma restrictiva lo cual no impide un estudio sistemático y teleológico de la disposición normativa / NULIDAD ELECTORAL DE CONTRALOR MUNICIPAL - Se configuró la causal de haber ocupado un cargo perteneciente al nivel directivo del orden departamental, distrital o municipal / ALCANCE DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD - Según el orden donde se desempeñe el cargo y el ámbito que cubre las funciones ejercidas en el cargo [S]e aprecia que la Sección accionada ha sostenido en sus providencias que la interpretación del inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política debe efectuarse de forma restrictiva, lo cual no impide un estudio sistemático y teleológico de la disposición normativa. Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto que en las sentencias referidas sobre la interpretación de las normas sobre inhabilidades se examinó el nivel del cargo desempeñado, también lo es que ello no impide en forma alguna que dichos argumentos sean extendidos al aspecto relacionado con el orden territorial del cargo. Efectivamente, considerar, como lo pretende el accionante, que la precitada normativa determina la inhabilidad según el orden donde se desempeñe el cargo, sin tener en cuenta el ámbito donde repercuten sus funciones resultaría en una incoherencia. Por

consiguiente, resulta acorde con la interpretación sistemática del ordenamiento y finalística de la estipulación constitucional, que la inhabilidad recaiga en el ámbito que cubre las funciones ejercidas en el cargo, independientemente de que sea del orden departamental, distrital o municipal, como es el caso del accionante. Por otra parte, el accionante aseveró que se presentó desconocimiento del precedente horizontal contenido en las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicado número 2014-0034-00, y del 7 de diciembre de 2016, radicado número 2016-00074-02 (…) Sobre el particular, se precisa que en el primer pronunciamiento no se analizó la inhabilidad de un contralor, sino de un representante de la cámara y en el segundo caso se trató de un contralor municipal, oportunidad en la cual se analizó la interpretación que debe efectuarse a la norma que consagra la inhabilidad frente al nivel del cargo desempeñado. Sin embargo, se denota que ello no es óbice para que los argumentos allí referidos en relación con la interpretación de las normas que regulan las inhabilidades sean aplicados al artículo 272 constitucional en cuanto al nivel del cargo ejercido, ya que se trata precisamente de la forma en que debe realizarse la interpretación de las normas que disponen las inhabilidades, aspecto que de hecho es con base en el que el accionante sustenta su desacuerdo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / ARGUMENTO EXPUESTO EN SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - No fue objeto de discusión en el

proceso El [actor] aseguró que se presentó una falta de motivación porque la Sección Quinta de esta corporación no explicó cómo se configura la inhabilidad en el caso concreto, si en ningún escenario la Contraloría Municipal ejerce control fiscal sobre actos del defensor regional. En cuanto a ello, se advierte que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de ahondar sobre dicho aspecto, ya que la fijación del litigio se limitaba a determinar si el señor Contreras Socarras estaba inhabilitado o no para ejercer el cargo de contralor municipal de Valledupar para el 2016 al 2019, como ciertamente lo alegó en la contestación la accionada. Además, la Sección Quinta no estaba en el deber de pronunciarse al respecto porque ese aspecto no fue objeto de discusión en el proceso, sino que sólo fue alegado en la solicitud de adición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03196-01(AC)

Actor: OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre 2018 proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El accionante afirmó que el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del César negó las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar la nulidad de su acto de elección como contralor municipal de Valledupar para 2016-2019, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial. Indicó que el 19 de julio de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección porque estimó que estaba inhabilitado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política al haber ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal en el último año anterior a su elección. Manifestó que el 25 de julio de 2018 presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, con el objetivo de que la corporación judicial realizara una debida motivación de la providencia sobre los motivos por los cuales considera que quien ocupó el cargo de defensor regional del pueblo y, posteriormente, es elegido contralor municipal, puede llegar a ejercer control de sus propios actos. Sin embargo, el 9 de agosto de 2018 la Sección Quinta no accedió a la petición. b) Inconformidad Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido e incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al extender los efectos de la

inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución Política a los cargos ejercidos en el nivel nacional y en falta de motivación al abstenerse de explicar cómo se cumple la finalidad de la norma expuesta en la sentencia, si la Contraloría Municipal no ejerce control fiscal de los actos del defensor regional. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva sentencia, en la que se desestime las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 81-86 vto). La consejera ponente de la sentencia controvertida, Rocío Araujo Oñate, expresó que la decisión adoptada se fundamentó en la sentencia de unificación del 23 de marzo de 2015, en la cual se dispuso que la inhabilidad para contralores departamentales referida al ejercicio de cargos del nivel ejecutivo incluía el ejercicio de cargos de nivel superior a ese, como es el caso del nivel directivo. Añadió que también se aplicó el criterio reiterado de la Sala sobre el elemento territorial, esto es, que para que aquel se encuentre materializado debe probarse que el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo el departamento, distrito o municipio, sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se ejerzan las funciones de contralor ni si en el ejercicio del cargo la persona podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que trabajaba. Explicó que en el asunto bajo estudio los elementos de la inhabilidad fijada en el artículo 272 de la Constitución Política se encontraron demostrados,

pues el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo el departamento y aquel ocupó el cargo de defensor regional hasta un día antes de ser elegido contralor de Valledupar. Manifestó que la jurisprudencia relacionada por el accionante como desconocida fue citada textualmente y considerada su procedencia en el caso particular, por lo que no se presenta la omisión alegada ni se configuró un desconocimiento de precedente judicial. Refirió que en el artículo 18 de la Ley 24 de 1992 se determinó que en la estructura orgánica de la Defensoría existe el nivel jerárquico directivo en el cual se encuentra el de defensor regional. Agregó que la Defensoría Regional del César corresponde a la desconcentración prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y, en esa medida, el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido el municipio de Valledupar. Precisó que el demandado al haber desempeñado el cargo de defensor regional del César no ejerció un cargo directivo del orden nacional, y por tanto, sí le son aplicables las sentencias invocadas en la parte considerativa de la sentencia del 19 de julio de 2018. Posición que constituye una línea jurisprudencial clara y uniforme asumida por la Sala de Decisión. Adujo, en cuanto al argumento del accionante de que no se fundamentó la forma en que la Contraloría Municipal ejerce el control sobre los actos fiscales del defensor regional, que ello escapa de la fijación que se hizo del litigio en la audiencia inicial, el cual consistió en determinar si el señor Omar

Javier Contreras Socarras estaba inhabilitado para ser nombrado en el cargo de contralor municipal de Valledupar por violación del régimen de inhabilidades del artículo 272 constitucional, artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 y artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000. Aclaró que el hecho de que los contralores sean elegidos por convocatoria pública o concurso no afecta la finalidad de la norma, la cual implica que quien ejerza la función de control fiscal en orden territorial no pueda controlar sus propios actos adoptados en otra entidad pública del mismo orden. Sostuvo que los anteriores argumentos fueron analizados en la providencia, por lo que no se presenta tampoco la falta de motivación. Concluyó que la sentencia está ajustada a derecho y en ella se expresaron las razones por las cuales era procedente la nulidad del acto de elección, por lo cual no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del medio de control electoral. Por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Omar Javier Contreras Socarrás. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales se configuró la inhabilidad con base en un criterio razonable y con las normas aplicables al caso, por lo que no se presentó un defecto sustantivo. Indicó que tampoco se desconoció el precedente judicial, ya que no se efectuó una interpretación errónea de la sentencia de unificación del 23 de

marzo de 2015, sino que la misma se citó únicamente para respaldar la posición de que el artículo 272 constitucional incluye un elemento teleológico que permite fijar su sentido y alcance. Además, precisó que las sentencias alegadas como inobservadas no fueron inaplicadas, como lo afirmó el accionante, puesto que en ellas se analizó si el hecho de que con antelación al nombramiento como contralores de un ente territorial se ejerciera un cargo del nivel directivo o asesor se constituía la inhabilidad, lo cual se confirmó en el fallo atacado. Refirió, respecto a la violación directa de la Constitución Política, que no se presenta porque se descartó la configuración de los defectos alegados y, en esa medida, no se transgreden las garantías constitucionales. Coligió que lo pretendido por el accionante es debatir aspectos que fueron abordados por el juez natural. IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2018 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque estimó que se presentaron los defectos señalados. Expresó que no es suficiente con que el juez interprete la norma de forma razonable, sino que debe aplicarla en la forma como lo dispone la Constitución Política y la ley, esto es, de forma restrictiva en los casos en que se trata de inhabilidades, pues de no ser así se vulneraría el principio de legalidad, como lo han considerado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Añadió que cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Agregó que cuando existen diversas interpretaciones de una norma que

regula una inhabilidad, debe preferirse la que sea menos restrictiva, es decir, que limite en menor medida el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Argumentó que en el caso concreto la Sección Quinta del Consejo de Estado extendió caprichosamente la restricción al nivel del empleo y su orden, en perjuicio de su derecho fundamental a ser elegido, ya que el constituyente no determinó que la inhabilidad estuviera referida al ejercicio previo de un empleo del orden nacional, máxime cuando la propia Sección Quinta ha sostenido que las defensorías regionales no forman parte de las entidades territoriales. Adujo que el precedente judicial no puede consistir en hacer uso de algunos argumentos para llegar a una resolución del caso con un sentido diferente. Consideró que en el asunto se desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias del 23 de marzo de 2015, radicado número 2014-0034-00, y del 7 de diciembre de 2016, radicado número 2016-0007402, debido a que en ellas se hizo alusión a la inhabilidad para contralores departamentales que hubiesen ejercicio el cargo de nivel directivo de orden departamental, no del orden nacional. Expresó que la violación directa de la Constitución sí aconteció, ya que se demostraron el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente, aseguró que se presentó una falta de motivación, por cuanto la Sección accionada aseveró que la finalidad de la inhabilidad es evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios actos, sin explicar las razones jurídicas que soportan esa situación en el asunto concreto en el

entendido de que en ningún escenario la Contraloría Municipal ejerce control fiscal sobre actos del defensor regional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge

Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el desconocimiento del precedente judicial y la decisión sin motivación, por ser las que mejor se ajustan a las inconformidades del accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia controvertida con fundamento en una interpretación adecuada del artículo 272 de la Constitución Política, conforme a la jurisprudencia aplicable? 2. ¿La Sección accionada motivó en debida forma la posición adoptada en la providencia discutida en esta sede? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática:

(I) recuento de las inconformidades y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción, (II) violación directa de la Constitución Política, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) análisis de la interpretación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, (V) decisión sin motivación y (VI) examen de la decisión controvertida. Veamos:

I. Recuento de las inconformidades y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción El señor Omar Javier Contreras Socarrás solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del César.

Para el efecto, afirmó que la corporación judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al efectuar una interpretación extensiva de la inhabilidad prevista en el artículo 272 constitucional, la cual se concretó en la determinación de que la misma se configuraba incluso al haber ocupado un cargo del nivel nacional, si aquel cumplía funciones en el ámbito departamental, distrital o municipal. Además, aseveró que la Sección Quinta referida desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias del 23 de marzo de 2015, radicado número 2014-0034-00, y del 7 de diciembre de 2016, radicado número

2016-00074-02, debido a que en ellas se hizo alusión a la inhabilidad para contralores departamentales que hubiesen ejercicio el cargo de nivel directivo de orden departamental, no del orden nacional. Agregó que también se presentó una falta de motivación, por cuanto la Sección no explicó en cómo se configura la inhabilidad en el caso concreto, si en ningún escenario la Contraloría Municipal ejerce control fiscal sobre actos del defensor regional. Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que generaron la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 7 de abril de 2017 el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas radicó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria del 28 de febrero de 2017, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar nombró como contralor del municipio al señor Omar Javier Contreras Socarras (ff. 1-5 del expediente). Igualmente, se aprecia que el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del César negó las pretensiones de la demanda (ff. 221-242 ibidem). El 29 del mismo mes y año el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial (ff. 245-254 ibidem). El 19 de julio de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la anterior sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto contenido en el

Acta 008 del 28 de febrero de 2017 porque consideró que el señor Omar Javier Contreras Socarras incurrió en la inhabilidad prevista en el inciso 8.º del artículo 272 de la Constitución Política, en los siguientes términos (ff. 330-342 vto. ibidem): «[…] el señor Omar Javier Contreras Socarras fue nombrado en el cargo de Defensor Regional de César, código 0040, grado 20, empleo perteneciente al nivel directivo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en que fue aceptada su renuncia por Resolución No. 409 de esa misma fecha. Según el artículo 18 de la Ley 24 de 1992 […] en la estructura orgánica de la Defensoría existe el nivel jerárquico DIRECTIVO en el que se encuentran los cargos los cargos de Defensor del Pueblo, Secretario General, Defensor Delegado, Director Nacional y Defensor Regional, cargo que fue el desempeñado por el demandado. Así mismo en la Resolución No. 658 de 7 de mayo de 20136, por la cual se hace un nombramiento en titularidad, se expresa que el cargo al que accede el señor Omar Javier Contreras es el denominado Defensor Regional de César, código 0040, grado 20, cuyo nivel jerárquico es de naturaleza DIRECTIVA. En tal virtud la categoría del cargo ostentado por el demandado se encuentra incluida dentro de las previsiones normativas que puede ser constitutiva de inhabilidad. Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto fáctico de la norma constitucional bajo análisis, según el cual la inhabilidad se configura por haber ocupado un

cargo en el orden departamental, distrital o municipal, dentro del mismo marco de restricciones del régimen de interpretación de la norma, corresponde acudir de nuevo a su finalidad. Al respecto, cabe reiterar que lo que busca dicho postulado normativo es evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios actos adoptados en tiempo reciente en otra entidad pública del mismo orden. Esto con independencia de que actualmente por mandato del artículo 272 el proceso de elección deba hacerse por convocatoria pública o por concurso de méritos, pues, se insiste, que lo se pretende evitar es el control de su propia actuación […] De igual forma, se resalta que admitir una interpretación diferente en este sentido implicaría el desconocimiento de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, en razón a que los cargos que no correspondan al orden departamental, municipal o distrital, pero que efectivamente el ejercicio de sus funciones se realiza dentro de este ámbito territorial, quedaría excluido sin justificación alguna del margen de restricciones establecido por el constituyente derivado, pues para la causal lo que importa además del nivel es donde se ejercita la función […] En el caso en particular se tiene que el demandado ejerció el cargo de Defensor Regional de César, código 0040, grado 20, empleo perteneciente al nivel directivo […] En este punto se concluye que la Defensoría Regional de Cesar corresponde a la desconcentración prevista en la Carta Política y, en tal medida, el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el

municipio de Valledupar. En tal virtud, se llega a la conclusión de que el demandado al haber desempeñado el cargo de Defensor Regional de Cesar dentro del año anterior a su elección, incurrió en la inhabilidad prevista en el inciso 8º (sic) del artículo 272 constitucional […]» Posteriormente, el demandado solicitó la aclaración y adición de la anterior providencia judicial con el fin de que se expusieran las razones jurídicas por las cuales el contralor municipal puede controlar los actos que desarrolló como defensor regional (ff. 368-370 vto). El 9 de agosto del presente año la Sección Quinta negó la solicitud porque estimó que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar conceptos jurídicos en ese sentido, máxime cuando el asunto se trató sobre la existencia de una inhabilidad prevista en el inciso 8.º del artículo 272 constitucional. Efectuado el repaso precedente, se procederá a estudiar cada una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante, con excepción del defecto sustantivo, puesto que la interpretación que se cuestiona es de una norma de rango constitucional y, en esa medida, el examen debe llevarse a cabo a la luz de la violación directa de la Constitución Política.

II. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que

se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se tra

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