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CE-11001-03-15-000-2018-03197-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03197-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que suspendió acto que reconoció prima técnica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción de lesividad / PRETENSIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL - No son materia de la acción de tutela / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - La accionante percibe su salario mensual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concluyó que no existió la indebida notificación [del acto administrativo que reconoció prima técnica por evaluación de desempeño], sino que se trató de la actitud renuente de la parte demandada de ser notificada y, por su parte, respecto del argumento de la omisión en correr traslado de la medida cautelar, tal no configura una causal de nulidad y, esa medida, no estaba llamada a prosperar, que, en todo caso, el yerro alegado no constituyó una irregularidad, fue una medida de urgencia para evitar un daño inminente y flagrante, dictada en uso del artículo 234 del CPACA. (…) Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley (…) Finamente, en relación con las pretensiones relacionadas con la devolución de los valores dejados de percibir y de revocar la Resolución 1350 del 10 de septiembre de 2018, mediante

la [cual] la Dirección General Administrativa del Senado, en cumplimiento de la medida provisional, suspendió el pago de la prima técnica en favor de la [tutelante], se advierte que no pueden ser objeto de pronunciamiento a instancias de la acción de tutela de la referencia, en tanto que, la autoridad judicial demandada siguió el procedimiento establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, en particular, en el artículo 233 ejusdem. En todo caso, nada impide que la actora, conocedora del proceso que cursa en su contra, que haga uso de la solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria de las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que incluso puede exponer las razones que aduce en el escrito de tutela. A pesar de que la actora alegó la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala considera que tal argumento no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que sigue devengando el salario mensual que genera el ejercicio del cargo que desempeña y, en caso de que las excepciones que formule en el proceso ordinario sean resueltas de manera favorable a sus intereses, se ordenará la devolución del dinero dejado de percibir. Luego, tal asunto escapa de la órbita de pronunciamiento del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03197-00(AC)

Actor: MARÍA BERTILDA GÓMEZ MONTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora María Bertilda Gómez Montaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora María Bertilda Gómez Montaño solicitó como medida provisional, las siguientes declaraciones: “1.1. Pretensiones de medidas provisionales 1.1.1. Se conceda a título de medida provisional, la urgente y necesaria suspensión del auto de fecha 21 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado al N° 250002342000-2017-05587-00, y con el cual se ordenó suspender de manera provisional el pago de la prima técnica que por evaluación de desempeño ha sido otorgada a mi prohijada por parte de su empleador. 1.1.2. En consecuencia y hasta tanto no se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante, resolviendo los incidentes de nulidad presentados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al N° 2500023420002017-05587-00, se ordene a la Dirección Administrativa del Senado de

la República, no dar aplicación al auto de medidas cautelares del 21 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del ya referido radicado y con el cual se ordenó suspender de manera provisional el pago de la prima técnica que por evaluación de desempeño ha sido otorgada a mi prohijada por parte del empleador”.

1. Pretensiones La señora María Bertilda Gómez Montaño ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.2.1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijada: al debido proceso, ejercicio del derecho de defensa y contradicción, las garantías laborales y a la seguridad social, y el mínimo vital, transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual dictó medidas cautelares de índole laboral en contra de mi poderdante sin encontrarse ella vinculada procesalmente; y vulnerados igualmente por el Senado de la República, que en irrespeto de la lealtad procesal con que debió obrar, procedió a despojar de hasta el 50 % del salario de mi poderdante. 1.2.2. En consecuencia y hasta tanto no se resuelvan los incidentes de nulidad presentados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al Nº 250002342000-2017-0558700, se ordene a la Dirección Administrativa del Senado de la República, no dar aplicación al auto de medidas cautelares del 21 de junio de 2018

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del ya referido radicado, y con el cual se ordenó suspender de manera provisional el pago de la prima técnica que por evaluación de desempeño ha sido otorgada a mi prohijada por parte de su empleador. 1.2.3. En caso de que el Senado de la República, haya suspendido el pago de la prima técnica a su empleada María Bertilda Gómez Montaño, en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2018 proferido irregularmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado al Nº 25000234200020170558700, se ordene al Senado de la República el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante, en virtud de aquella medida cautelar”.1 En escrito adicional, solicitó nueva pretensión, en los siguientes términos: “Se ordene al Senado de la República, a (sic) revocar la Resolución N° 1350 de fecha 10 de septiembre de 2018, pues, tal como se advirtió del (sic) auto de fecha 06 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mi poderdante no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, sino hasta la ejecutoria de la referida providencia de fecha 06 de septiembre de 2018”.2

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Director Administrativo del Senado de la República, mediante los Oficios DRH1330-05-12 del 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012,

reconoció a favor de la señora María Bertilda Gómez Montaño una prima técnica por evaluación de desempeño. La señora María Bertilda Gómez Montaño se desempeña como Subsecretaría de la Comisión Primera del Senado de la República. La Nación – Congreso - Senado de la República, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra los actos administrativos que reconocieron la prima técnica a favor de la señora María Bertilda Gómez Montaño, con fundamento en que el nombramiento en el cargo que ejerce es de carácter provisional y, en ese sentido, no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio. El apoderado especial del Senado de la República solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por considerar que es clara y manifiesta la vulneración de los artículos 9 del Decreto 2461 de 1991, del Decreto 1724 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, según la cuales, el reconocimiento de la prima técnica exige el requisito de permanencia en el cargo o encontrarse nombrado en propiedad. 1 Folio 2. 2 Folio 45. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 21 de junio de 2018, decretó la suspensión provisional de los efectos de los Oficios DRH-1330-05-12 del 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-0512 de 31 de mayo de 2012, porque, al confrontar el contenido de los actos con las normas y jurisprudencia que regula lo concerniente a la prima técnica por

evaluación de desempeño, encontró que se omitió un requisito necesario para recibir el emolumento, lo cual genera afectación al patrimonio público.

3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, afirmó que no fue notificada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la decisión de suspender provisionalmente los actos administrativos demandados, que, por lo tanto, una vez tuvo conocimiento de que el proceso estaba en curso, interpuso dos incidentes de nulidad, amparada en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Que las solicitudes de nulidad no han sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No obstante, la Dirección General Administrativa del Senado suspendió el pago de la prima técnica, lo cual, a su juicio, vulneró el derecho de defensa y contradicción. Señaló que se encuentra desprovista de cualquier otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos invocados, por lo que, acude al ejercicio de la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelvan los incidentes de nulidad propuestos a instancias de la autoridad judicial demandada. Alegó que con la decisión se ve afectado el salario que percibe, cuya disminución implica la afectación de condiciones económicas y de vida digna que lleva de manera habitual, en la medida en que con él sustenta su vivienda y familia y la merma de más del 50 % del salario constituye la vulneración del derecho al mínimo vital, máxime cuando la funcionaria presenta condiciones de salud que requiere costear especiales tratamientos y medicamentos.

En escrito adicional la apoderada de la parte actora dio alcance al escrito inicial, para insistir en el hecho de que la autoridad judicial demandada decretó la medida cautelar sin que la señora Gómez Montaño ejerciera el derecho de defensa y contradicción, conforme lo prevé el artículo 233 del CPACA.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 24 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada, porque la parte actora no demostró una situación de urgencia e inminencia que permitiera al juez constitucional la intervención inmediata en el asunto sub lite.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que del auto del 21 de junio de 2018, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los Oficios DRH-1330-05-12 del 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-0512 de 31 de mayo de 2012, se efectuó la notificación en estado del 3 de julio de

2018. No obstante, la señora María Bertilda Gómez Montaño no acudió al proceso y presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que fue resuelto en providencia del 6 de septiembre del presente año, “el cual determinó que se

tendría como notificada a partir de la firmeza de dicho acto, por lo que desde ese momento la parte actora cuenta con los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011 para recurrir dicha providencia, lo que hace improcedente la presente acción de tutela”.

6. Intervención del tercero interesado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Problema jurídico La controversia en el sub lite gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Bertilda Gómez Montaño o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto y si procede la acción de tutela para resolver respecto de las pretensiones de devolución de sumas dejadas de percibir. Caso concreto En concreto, en el escrito de tutela la señora María Bertilda Gómez Montaño identificó como pretensiones principales, las siguientes: (i) Se conceda a título de medida provisional, la urgente y necesaria suspensión del auto de fecha 21 de junio de 2018; (ii) que, en consecuencia, hasta tanto no se resuelvan los incidentes de nulidad presentados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Administrativa del Senado de la República, no dar aplicación al auto de medidas cautelares del 21 de junio de 2018; (iii) que, en caso de que el Senado de la República, haya suspendido el pago de la prima técnica, en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2018, se ordene al Senado de la República el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir y, (iv) que, se ordene al Senado de la República revocar la Resolución N° 1350 de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante el que, en cumplimiento de la medida de suspensión provisional, la entidad suspendió el pago de la prima técnica en favor de la señora Gómez Montaño. En suma, la señora María Bertilda Gómez Montaño pretende que, por una lado, se

deje sin efecto el auto del 21 de junio de 2018, hasta tanto, se resuelvan los incidentes de nulidad que propuso en su contra y, por el otro, que, se ordene revocar el acto administrativo que suspendió el pago de la prima técnica y la devolución de las sumas de dinero dejadas de percibir. Lo primero que conviene precisar es que la señora María Bertilda Gómez Montaño ejerció dos solicitudes de nulidad, la primera, amparada en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, la segunda, con fundamento en la omisión de correr traslado de la medida cautelar. De la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Nación – Congreso de la Republica – Senado de la República con radicado número 250002342000201705587006, contra la señora María Bertilda Gómez 6Folios 58 – 59 del cuaderno 1 y folios 25 – 26 del cuaderno 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo y de la consulta de la página web de la Rama Judicial: Montaño, se observa que las solicitudes de nulidad propuestas por la parte demandada fueron resueltas en las providencias del 6 de septiembre de 2018 y del 18 de octubre de 2018, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concluyó que no existió la indebida notificación alegada, sino que se trató de la actitud renuente de la parte demandada de ser notificada y, por su parte, respecto

del argumento de la omisión en correr traslado de la medida cautelar, tal no configura una causal de nulidad y, esa medida, no estaba llamada a prosperar, que, en todo caso, el yerro alegado no constituyó una irregularidad, fue una medida de urgencia para evitar un daño inminente y flagrante, dictada en uso del artículo 234 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, sería del caso proceder con el estudio de la solicitud de amparo en los términos descritos en precedencia, de no ser porque en el presente caso la presunta vulneración invocada se encuentra superada, pues, como se vio, las solicitudes de nulidad propuestas ya fueron resueltas, por lo que, las pretensiones dirigidas a que se suspendan los efectos del auto del 21 de junio de 2018 hasta que fueran resueltos los incidentes, ya fue satisfecha. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras

palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.7 Finamente, en relación con las pretensiones relacionadas con la devolución de los valores dejados de percibir y de revocar la Resolución 1350 del 10 de septiembre de 2018, mediante la que la Dirección General Administrativa del Senado, en cumplimiento de la medida provisional, suspendió el pago de la prima técnica en favor de la señora Gómez Montaño, se advierte que no pueden ser objeto de pronunciamiento a instancias de la acción de tutela de la referencia, en tanto que, la autoridad judicial demandada siguió el procedimiento establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, en particular, en el artículo 233 ejusdem. En todo caso, nada impide que la actora, conocedora del proceso que cursa en su contra, que haga uso de la solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria de las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que incluso puede exponer las razones que aduce en el escrito de tutela. A pesar de que la actora alegó la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala considera que tal argumento no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que sigue devengando el salario mensual que genera el ejercicio del cargo que desempeña y, en caso de que las excepciones que formule en el proceso ordinario http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= %2bB9xs6KcK43oirRv9gSYbQv7dKY%3d

7 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. sean resueltas de manera favorable a sus intereses, se ordenará la devolución del dinero dejado de percibir. Luego, tal asunto escapa de la órbita de pronunciamiento del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Bertilda Gómez Montaño, al respecto ya fue corregida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar configurada la carencia actual de objeto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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