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CE-11001-03-15-000-2018-03199-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03199-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE UNA TUTELA / IMPROCEDENCIA - Por incumplimiento de los presupuestos de procedencia excepcionalísima establecidos por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por los actores, debido a que la solicitud de amparo no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada no versa sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Ahora bien, la Sala debe señalar que en la medida que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia aludida, en lo que concierne a la medida provisional que en ella se decretó, sería del caso además declarar la carencia de objeto por cuanto dicha pretensión ya se encuentra satisfecha, dado que al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación levantó la medida cuestionada y declaró improcedente la solicitud de amparo allí solicitada. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que la acción de tutela de la referencia, en los términos en que fue presentada, es improcedente para atender el fondo del asunto, como bien lo dispuso la Sección Quinta de esta Corporación al resolver en primera instancia la cuestión en estudio.

Por lo precedente, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03199-01(AC)

Actor: AIDA AMALIA OSORIO ARIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores1 contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los actores, quienes actúan mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros que denominaron seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los cuales consideran vulnerados con el auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual la accionada decretó una medida provisional dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180257200.

I.2 Hechos Señalaron que en calidad de docentes promovieron el medio de control de nulidad

y restablecimiento contra el Departamento del Quindío, en relación con las 1 Aida Amalia Osorio Arias, Dolly Quintero Serna, Carlos Quintero Serna, Sara González Castro, Gloria Henao Matoma, Mery Valencia Ruiz, Eisenober Henao Buitrago, María Victoria Giraldo Ceballos, Valentín Zapata Ruda, María Elena Velásquez, Arles Gómez Castañeda, Luz Patricia Bedoya Herrera, Luceida Quiceno Sabogal, Elizabeth Monroy Montoya, María Noelia Jurado Cardona, Ariel Agudelo Gutiérrez, María Cristina Serna Moreno, Cruzalba Echeverry Cartagena, Uriel Cohecha Salazar, Dilia Trujillo De Gutiérrez, Aura Rita Sierra Pelencia, Gladys Stella Toro Arango, Rosabel Echeverri Arango, Olga Marina Zapata Herrera, Rubiela Agudelo Marín, Rosa Stella Riveros Pulido, Jhon Carlos Garativo López, Mariela Ramírez Gaviria, José Aníbal Acosta Acosta, Dora Betancourt Rey, Alcira Beltrán Ibarra, Gonzalo Cardona López, Luz Stella Yusti Delgado, José Álvaro Caviedes Castañeda, José Hernán Zapata Álzate, Gustavo Restrepo, Bertilda Tabares Montoya, Fanny Piedad Ceballos García , Manuel Fernando Hernández, Diego Castillo Ferro, José Guillermo Montañez Olarte, Dora Ospina Velásquez, José Octavio Londoño Castaño, Esthela Leyton Montero, Martha Figueroa Monar, Diana Marina León Arcila, Mario Vásquez Martínez, Delio Gutiérrez Barrios, Luz Amparo García Ocampo, Humberto Valencia Valencia, Humberto Hernández Clavijo, Inés Torres Trejos, Salvador Pinto Arias, Luz Dary Montoya Villa, Julieta Del Carmen

Betancourt Gaviria, Diego León Caicedo Piedrahita, Carlos Enrique Monar Osorio, Jesús María Ocampo Herrera, Luz Helena López Ramírez, Gabriela García Montes, Orlando Gómez Castañeda, Hugo Enrique Murillo Lozano, Jesús Emilio Gil Serna, Luz Marina Abello Beltrán, Félix María Perdomo Villanueva, Javier Antonio Daza López, Oscar Morales Morales, Luz Myriam Álvarez Llanes, Dorey Chica Zapata, Argenis Valencia Cañaveral, Lucrecia Ruíz Ruíz, Daniela Ospina Quintana , Ana María Cardon Acastaño, Guillermo De Jesús Bernal Barbosa, Juan Carlos Martínez Navarro, Jaime Enrique Mora Zapata, Martha Cecilia Londoño Díaz, Hernán Valencia Roa, Luis Alberto Vangas Ramírez, Luz Delia López Nieto, Martha Judith Carmora Arenas, Jhon William Montes Mejía, Amparo Pardo Salinas, Ernesto Castro Cohecha, Edma Tobón González, Olga Lucía Restrepo Aguirre, Luis Carlos Marín Chaguala, Olga Liliana Arango Hincapié, María Amparo Agudelo Arias, Johana Patricia Arias Ramírez, Rodrigo Zuluaga Aguilar, Dora María Hernández López, Jovan Hernando Botero Quiceno, María Cecilia Pinto Sarmiento, James Marín Garcia, Julian Botero Vallecilla, Jairo Vargas González, Luis Fernando Bohórquez Gutiérrez, Luz Marina Medina Cifuentes, Marleny Rivera Vizcaino Y Luz Mila Gil Saavedra. decisiones administrativas mediante las cuales les fue negado el pago de la prima de servicios. Indicaron que el medio de control aludido fue tramitado en primera instancia por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia2, autoridad que mediante sentencia de 26 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Narraron que la decisión del Juzgado fue confirmada en sentencia del 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío3. Expresaron que en razón a que el Departamento del Quindío no dio cumplimiento a las sentencias referidas, interpusieron demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado que había proferido la providencia inicial. Mencionaron que el Juzgado libró mandamiento de pago mediante providencia de 12 de julio de 2017 y negó el decreto de medidas cautelares. Manifestaron que la decisión sobre las medidas cautelares fue apelada ante el Tribunal, instancia judicial que mediante auto de 5 de diciembre de 2017 ordenó al a quo que decretara las medidas cautelares solicitadas. Dijeron que en cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado decretó las medidas cautelares de embargo mediante auto de 27 de febrero de 2018, decisión que fue reiterada en providencia de 13 de julio siguiente. Precisaron que el Departamento del Quindío presentó acción de tutela, solicitando como medida provisional la suspensión de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado. Añadieron que la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO admitió la acción de tutela el 2 de agosto de 2018, bajo el número único de radicación 11001031500020180257200, y decretó la medida de suspensión solicitada por el Departamento del Quindío. Anotaron que el 5 de septiembre de 2018 apelaron el auto mediante el cual se

decretó la medida de suspensión, recurso que fue rechazado por improcedente mediante providencia de 27 de septiembre de 2018. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentaron que en la providencia de 2 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación no realizó un estudio detallado de las circunstancias que motivaron al Tribunal para que ordenara proferir la decisión del embargo y retención de dineros del departamento implicado. Sostuvieron que, a su juicio, la accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relativos a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y al pago de obligaciones laborales. Finalmente, arguyeron que la accionada incurrió en una omisión argumentativa, en razón a que no demostró los defectos fácticos ni sustantivos de la decisión mediante la cual se había decretado el embargo de los dineros dentro del proceso ejecutivo. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. I.4 Pretensiones Los accionantes solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO admitió la demanda y decretó medidas provisionales dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001031500020180257200. I.5. Defensa I.5.1 La Sección Cuarta del Consejo De Estado4 solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad

previstos en la sentencia SU 627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se estudie de fondo la presente acción, el amparo constitucional sea denegado por cuanto la medida provisional cuestionada no carece de carga argumentativa ni desconoce precedente judicial alguno. Agregó que la decisión controvertida consistió en suspender los efectos del embargo y retención de los dineros del Departamento del Quindío por el valor de $22.913.161.648.oo. Aseguró que encontró acreditada la necesidad y urgencia de la medida provisional, lo que no supone un prejuzgamiento, en razón a que en todo caso con ello no se determinó el sentido de la decisión final. I.5.2 El Departamento del Quindío5 adujo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante. Resaltó que la decisión objeto de tutela está soportada en situaciones de orden fáctico y jurídico que justifican su procedencia de manera plausible y meritoria. Precisó que en todo caso la medida de suspensión decretada por la accionada tiene únicamente efectos transitorios hasta que se profiera decisión de instancia, lo que significa que no es absoluta. Finalmente, aseguró que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplir con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo6, argumentando que la misma no cumple con los parámetros establecidos

por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en la medida que no se está reprochando la omisión de notificación a los terceros que podrían ser afectados con el trámite de la acción de tutela, sino que lo cuestionado es el fondo de la decisión de la medida provisional decretada, situación que no da lugar a un estudio de fondo. 4 Cfr. Folios 152 a 155. 5 Cfr. Folios 170 a 173. 6 Cfr. Folios 180 a 185 Advirtió además que los actores tienen a su disposición los medios ordinarios para controvertir la actuación desplegada por la Sección Cuarta, en razón a que la acción de tutela dentro de la cual se adoptó la providencia controvertida aún está en etapa inicial. Finalmente, resaltó que la medida provisional cuestionada tenía un carácter transitorio hasta tanto se resolviera el fondo del asunto, situación que constató no haber acaecido en el momento en que se profería la sentencia dentro de la acción de la referencia, de acuerdo con el Software de Gestión judicial de esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes7 recurrieron la sentencia de primera instancia señalando que, si bien la Sección Cuarta de esta Corporación les vinculó al trámite de la acción de tutela que dio origen a la medida provisional cuestionada, su notificación se hizo por conducta concluyente, a partir del momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la providencia objeto de tutela.

Señalaron que interpusieron la presente acción de tutela ante la urgencia de revocar la medida provisional referida, dado que 606 docentes del Departamento

del Quindío llevan más de once (11) años luchando por el pago de la prima de servicios, por lo que la medida adoptada por la accionada, en el auto de 2 de agosto de 2018 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180257200, resulta desproporcionada y descuidada, en razón a que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo constituían la única garantía para el pago de las acreencias laborales reclamadas. Añadieron que dentro del proceso ejecutivo ya se agotaron todos los medios para evitar el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual acuden a la presente acción de tutela para aclarar la realidad procesal del asunto. En lo demás, los actores reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en 7 Cfr. Folio 192 a 213. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9 ] . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado y subrayado fuera del texto).

En el presente caso se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto el auto de 2 de agosto de 2018, proferido dentro de la también acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180257200,

mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación, decretó una medida provisional. En tal sentido, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, diferente a la sentencia, proferida dentro de una acción de esta misma naturaleza, y de ser así, ii) establecer si la Sección Cuarta de esta Corporación vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, al haber proferido el auto de 2 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180257200. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia dictada dentro de una acción de la misma naturaleza, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Así, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la

sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. Ahora bien, en lo que concierne particularmente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este tópico, en la sentencia SU 627 de 1º de octubre de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una

actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”. (Destacado fuera del texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular. En lo que respecta al tema que nos ocupa, debe distinguirse si la providencia cuestionada, diferente a la sentencia, fue proferida antes o después de esta. Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto Los actores motivan su solicitud de amparo sosteniendo que la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180257200, i) pone en riesgo la efectividad del proceso ejecutivo que adelantan en contra del Departamento del Quindío, ii) carece de fundamento y, iii) desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el tema de fondo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por los actores, debido a que la solicitud de amparo no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada no versa sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Ahora bien, la Sala debe señalar que en la medida que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia aludida, en lo que concierne a la medida provisional que en ella se decretó, sería del caso además declarar la carencia de

objeto por cuanto dicha pretensión ya se encuentra satisfecha, dado que al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación levantó la medida cuestionada y declaró improcedente la solicitud de amparo allí solicitada. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que la acción de tutela de la referencia, en los términos en que fue presentada, es improcedente para atender el fondo del asunto, como bien lo dispuso la Sección Quinta de esta Corporación al resolver en primera instancia la cuestión en estudio. Por lo precedente, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de noviembre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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