🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03202-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03202-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE

EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]os accionantes, quienes actuaron mediante apoderado judicial, no expusieron ni señalaron cuáles fueron las pruebas que supuestamente se omitieron o no se valoraron en debida forma en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar el defecto invocado. (...) la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la acción, pues se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante (...), no se observa argumento alguno tendiente a demostrar que no se configuró dicho eximente de responsabilidad. En efecto, todas las afirmaciones van encaminadas a probar que se presentó una privación de la libertad por 5 años y 2 meses como consecuencia de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, sin indicar que los afectados no realizaron actos que conllevaran o justificaran la medida de detención. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, el debate que se plantea en la acción de tutela no fue

expuesto o presentado en el recurso de apelación que se instauró contra la providencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03202-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO y FRANZ SEIDEL MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales, mediante apoderado, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en

la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 8 de marzo de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 25 de enero de 2000, el accionante fue capturado en razón a un allanamiento que se realizó a la empresa World Charter and Services en el distrito de Cartagena D.T y C, como consecuencia de una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la Fiscalía General de la Nación decretó la detención preventiva la cual cumplió en el establecimiento penitenciario La Picota en Bogotá y posteriormente, en la cárcel de Picaleña en Ibagué.

El 7 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a los actores, razón por la cual se procedió a levantar la medida de detención. Los demandantes, junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad a que fue sometido durante 5 años, en razón de una investigación penal que culminó con la absolución de los actores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en

sentencia de 4 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Flor María Ospina Barragán, al igual que la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial y, por último, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se desprenden motivos de credibilidad de la presunta participación del actor en los hechos delictivos imputados, atendiendo a las relaciones comerciales y contractuales que tenía con el inmueble en el cual se organizaba el tráfico de estupefacientes, así como la lancha “Tazmania Devil” en la cual fue incautada la droga que dio origen a la investigación penal. Finalmente, contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 8 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Karl Seidel Becerra, Mercy Seidel Duclerq, Felipe Arbeláez Seidel, Johnny Edward Seidel Morales, José David Seidel Pachón, Alicia Seidel Pachón, Xavick Abel Seidel Martínez, Camilo Seidel Martínez y Cristian Seidel Martínez. Asimismo, consideró que la Nación, Rama Judicial sí estaba legitimada por pasiva y, en lo demás, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, pues en su sentir incurrió en defecto fáctico, toda vez que los accionantes solo se

limitaban a desarrollar el objeto social de la empresa, el cual consistía en alquilar mediante contrato la lancha de propiedad de esta, sin saber que las personas a quien se le alquilaba la utilizaran con fines ilegales, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Se ampare los derechos fundamentales alegados y en consecuencia de (sic) ordene a la accionada: revocar la sentencia atacada y modificar la misma concediéndole a mis representados la indemnización por los perjuicios ocasionados por el actuar de la fiscalía y la rama judicial (…) Ruego a ustedes Honorables Consejeros que este proceso sea estudiado ya que si hubo una apreciación muy genérica y amerita un pronunciamiento real respecto al actuar de los señores SEIDEL y ARIZA, siempre lo hicieron en el marco normal de los negocios comerciales, sin cometer ningún acto delictivo en esta negociación, en donde siempre actuaron con buena fe y cumpliendo con los requisitos establecidos por su compañía, corriendo con la mala suerte de haber sido utilizados por estos delincuentes y haber sido víctimas de estos actos delictivos que terminaron acabando con su vida y a la de su familia”1.

4. Pruebas relevantes Al expediente de tutela se allegó el proceso Nº 25000-23-26-000-2009-00105-00, correspondiente al medio de control de reparación directa que presentó el demandante junto con su familia contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

En auto de 11 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a todos los demandantes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 86211, 86212, 86213, 86214, 86215, 86216, 86217 y 86286, todos del 17 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado 1 Folios 5 y 21 del cuaderno de tutela. 2 Folios 24 a 25 del cuaderno de tutela.

En escrito de 18 de septiembre de 2018, el magistrado ponente pidió que negara el amparo deprecado por inobservancia de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela. Indicó que la providencia atacada hizo un estudio detenido de la conducta desplegada por los tutelantes y estableció con base en el “material probatorio allegado al plenario, que su actuación se adelantó sin el cuidado que aún las personas imprudentes o negligentes no suelen tener en sus propios negocios e incurrieron en una negligencia que la media del hombre común no pasaría por

alto”. Sostuvo que los actores incumplieron su deber de diligencia y cuidado que le eran exigibles en el marco de su experiencia empresarial en el sector del transporte marítimo, al fungir el señor Ariza Giraldo como propietario y el señor Seidel Morales como agente marítimo de la embarcación en la que se incautó el alcaloide que dio inicio al proceso penal en su contra, por lo que fue evidente su culpa exclusiva en el hecho al desconocer sus obligaciones mercantiles conforme a lo previsto en los artículos 1473, 1489 y 1492 del Código de Comercio. Finalmente, aseguró que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que en el recurso de apelación que se instauró contra la sentencia de primera instancia no planteó un argumento frente a la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que su petición va encaminada a convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 19 de septiembre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen las causales específicas de procedibilidad. Afirmó que la autoridad judicial demandada valoró y falló con base en las pruebas que fueron allegadas en debida forma al proceso. Finalmente, sostuvo que los demandantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal que se les adelantó a los investigados.

6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 17 de septiembre de 2018, la abogada de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se despachen desfavorablemente las pretensiones por improcedentes y por ausencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Por último, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, pero no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales, por lo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, en la decisión de 8 de marzo

de 2018, toda vez que los demandantes fueron privado de la libertad durante 5 años y 2 meses dentro de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, lo que supuestamente demostraba la responsabilidad del Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como

requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, los actores sostuvieron que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se analizaron las pruebas que demostraban que los accionantes solo se limitaban a desarrollar el objeto social de la empresa, el cual consistía en alquilar mediante contrato la lancha de propiedad de esta, sin saber que las personas a quien se le alquilaba la utilizaran con fines ilegales, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente

2012-02201-01. Al respecto, se debe precisar que los accionantes, quienes actuaron mediante apoderado judicial, no expusieron ni señalaron cuáles fueron las pruebas que supuestamente se omitieron o no se valoraron en debida forma en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar el defecto invocado. Además, es de resaltar que la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la acción, pues se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante y que aparece en los folios 396 a 406 del expediente ordinario, no se observa argumento alguno tendiente a demostrar que no se configuró dicho eximente de responsabilidad. En efecto, todas las afirmaciones van encaminadas a probar que se presentó una privación de la libertad por 5 años y 2 meses como consecuencia de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, sin indicar que los afectados no realizaron actos que conllevaran o justificaran la medida de detención. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, el debate que se plantea en la acción de tutela no fue expuesto o presentado en el recurso de apelación que se instauró contra la providencia de primera instancia en

la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional20 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Aunado a lo anterior, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Lo anterior impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

20 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...