CE-11001-03-15-000-2018-03202-01 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03202-01 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Investigación por enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA [C]omo acertadamente señaló el juez de tutela de primera instancia, no se expusieron argumentos que explicaran, (…) por qué la conducta desplegada por los aquí demandantes no resultaba determinante para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Es decir, en el recurso de apelación, la parte actora no ofreció verdaderos motivos para desvirtuar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no puede ahora pretender que la tutela se convierta en el remedio judicial frente a ese descuido u omisión. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente buscan los demandantes es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional (…). Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1999 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1473 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1489 / CÓDIGO DE
COMERCIO - ARTÍCULO 1492 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03202-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 7 de septiembre de 2018 (fl. 1 c. ppl.), los señores Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que afirmaron les fue vulnerado por la sentencia del 18 de marzo de 2018 de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, formularon la siguiente pretensión (fls.5 y 21): Se ampare (sic) los derechos fundamentales alegados y en consecuencia de (sic) ordene a la accionada: revocar la sentencia atacada y modificar la misma
concediéndole a mis representados la indemnización por los perjuicios ocasionados por el actuar de la fiscalía y la rama judicial. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se narró que: 1.2.1. El 25 de enero de 2000, los señores Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales fueron capturados como consecuencia de una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió en los establecimientos penitenciarios La Picota, en Bogotá, y Picaleña, en Ibagué. 1.2.2. El 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que fue apelada por los actores, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá. 1.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 7 de marzo de 2005, absolvió a los actores, razón por la cual se procedió a levantar la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.2.3. Los señores Ariza Giraldo y Seidel Morales, junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos durante cinco años, en razón de una investigación penal que culminó
con absolución por el principio in dubio pro reo. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de agosto de 2011, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que el comportamiento de los señores Ariza Giraldo y Seidel Morales fue la causa eficiente y determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido las órdenes de detención preventiva en su contra. Según el Tribunal, existían serios indicios que vinculaban a los actores con los hechos delictivos imputados, atendiendo a las relaciones comerciales y contractuales que tenían con el inmueble en el cual se organizaba el tráfico de estupefacientes, así como la lancha “Tazmania Devil” en la cual fue incautada la droga que dio origen a la investigación penal. Igualmente, declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Flor María Ospina Barragán y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial. 1.2.5. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Karl Seidel Becerra, Mercy Seidel Duclerq, Felipe Arbeláez Seidel, Johnny Edward Seidel Morales, José David Seidel Pachón, Alicia Seidel Pachón, Xavick Abel Seidel Martínez, Camilo
Seidel Martínez y Cristian Seidel Martínez, (ii) consideró que la Rama Judicial sí estaba legitimada en la causa por pasiva y, en lo demás, (iii) confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Los demandantes afirmaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, de paso, incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoraron las pruebas que acreditaban que las actuaciones de los demandantes fueron las de cualquier empresario, dedicados al alquiler de vehículos terrestres o marítimos, sin que ellos pudieran saber si las personas que rentaban los automotores los utilizaban con fines ilegales. Precisaron, además, que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se encuentra probado que el afectado con la medida restrictiva de la libertad actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que justificaban su imposición, circunstancias que, en su criterio, no se encontraban acreditadas en el proceso de reparación directa. Concluyeron que, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en materia de privación injusta de la libertad, las autoridades judiciales demandadas, se limitaron a verificar cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad que llevó a la autoridad a imponerles dicha medida restrictiva de la libertad, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la
víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. Trámite impartido e intervenciones Mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquella se notificara a las partes y a los terceros con interés (fls. 24 a 25 c. de tutela). Las notificaciones se surtieron mediante oficios del 17 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico (fls. 26 a 33). 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito de 17 de septiembre de 2018, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y que se negaran las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que, en todo caso, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Concluyó que si bien el director ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. 2.2. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, pidió que se negara el amparo solicitado, por inobservancia de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Señaló, además, que en la providencia atacada se hizo un estudio detenido de la conducta desplegada por los señores Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales y, a partir de allí, se estableció que “con base en el material probatorio allegado al plenario, su actuación se adelantó sin el cuidado que aún las personas imprudentes o negligentes suelen tener en sus propios negocios e incurrieron en una negligencia que la media del hombre común no pasaría por alto, por consiguiente, existió culpa grave en su conducta, según lo previsto en el artículo 63 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley 270 de 1999.” De otra parte, sostuvo que los actores incumplieron su deber de diligencia y cuidado, el cual les será exigible, dada su experiencia empresarial en el sector del transporte marítimo. En efecto, el señor Ariza Giraldo fungía como propietario y el señor Seidel Morales como agente marítimo de la embarcación en la que se incautó el alcaloide que dio inicio al proceso penal en su contra, por lo que, al desconocer sus obligaciones mercantiles, conforme a lo previsto en los artículos 1473, 1489 y 1492 del Código de Comercio, es evidente la configuración de la culpa exclusiva como causal eximente de responsabilidad en el hecho. Finalmente, manifestó que la parte actora tiene el deber de identificar tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, una vez revisados los antecedentes, se evidenció que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que en el recurso de apelación que
se interpuso contra la sentencia de primera instancia no se evidenció un argumento de fondo ni se controvirtió la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que su petición va encaminada a convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial demandada valoró y falló con base en las pruebas que fueron allegadas en debida forma al proceso. Concluyó que la parte actora no demostró que se hubiera presentado una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que permite inferir que la entidad actuó bajo estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 23 de enero de 2019 (fls.100 a 104), declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (…) Al respecto, se debe precisar que los accionantes, quienes actuaron mediante apoderado judicial, no expusieron ni señalaron cuáles fueron las pruebas que supuestamente se omitieron o no se valoraron en debida forma en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar el defecto invocado. Además, es de resaltar que la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de
2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la acción, pues se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante y que aparece en los folios 396 a 406 del expediente ordinario, no se observa argumento alguno tendiente a demostrar que no se configuró dicho eximente de responsabilidad. En efecto, todas las afirmaciones van encaminadas a probar que se presentó una privación de la libertad por 5 años y 2 meses como consecuencia de una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, sin indicar que los afectados no realizaron actos que conllevaran o justificaran la medida de detención. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, el debate que se plantea en la acción de tutela no fue expuesto o presentado en el recurso de apelación que se instauró contra la providencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional1 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención
del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.
4. La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls.115 a122), solicitando que se revoque y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujeron que: En la solicitud de amparo sí se señalaron las pruebas que la autoridad judicial demandada dejó de valorar, tales como: i) el fallo de primera instancia del Juzgado del Circuito; ii) la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; iii) la devolución de la lancha “Tazmania Devil”, por orden expresa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; iv) la calidad de empresarios, propietarios de las empresas World Charter and Service Ltda y Seidel y Peralta Ltda; v) la exoneración de responsabilidad del supuesto socio de los accionantes el “alacrán”, según la Fiscalía; vi) la ausencia de antecedentes y vii) la infinidad de documentos que reposan tanto en el proceso penal como en el administrativo (fl 119). 1 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
La acción de tutela no exige como requisito que el tema a debatir se hubiera presentado en la apelación (fl. 119). En todo caso, lo concerniente a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima sí se planteó en el recurso de alzada, tal como se desprende de las piezas obrantes en el proceso de reparación directa. De otra parte, se reiteró que los accionantes eran empresarios honorables, sin antecedentes penales, pero que posteriormente fueron vinculados a un proceso penal, señalándolos de pertenecer a una banda de narcotraficantes, por lo que tuvieron que soportar la privación de la libertad durante más de cinco años, para luego ser declarados inocentes por los jueces penales. Precisaron, además, que los tiempos legales dentro del proceso penal fueron violados, que, además, nunca se probó que pertenecieran a grupos delictivos, ni que participaran en hechos ilícitos y tampoco se demostró que conocieran a alias “alacrán”. A juicio de la parte actora, lo único que plantearon las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias objeto de tutela, fue que se estaba ante una culpa exclusiva de la víctima, sin ningún argumento probatorio contundente, ya que no pudieron desvirtuar lo establecido en los fallos penales, ni demostrar una responsabilidad penal real.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2018, incurrió en los defectos alegados, por haber declarado probada, de oficio, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto
es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, los señores Carlos Alberto Ariza Giraldo y Franz Seidel Morales alegaron que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2018, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas que acreditaban que ellos estaban dedicados exclusivamente a desarrollar el objeto social de su empresa de alquiler de vehículos (terrestres o marítimos) y que, por ende, no podían tener conocimiento de si sus clientes utilizaban los automotores rentados en actividades ilegales. En el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación
sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar una providencia judicial, pues los demandantes no expusieron ni señalaron cuáles fueron las pruebas que, en su criterio, se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente. Por tal motivo, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, en la solicitud de amparo sí se hizo precisión respecto de cuáles eran las pruebas que la autoridad judicial demandada omitió valorar, para cuyo efecto enlistó las siguientes: El fallo de primera instancia del juzgado del circuito. Sentencia del Tribunal Sala Penal de Ibagué. La devolución de la lancha Tazmanian Devil, por orden expresa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 a folio 452. La calidad de empresarios, como socios de las empresas World Charter and Service Ltda. y Seidel y Peralta Ltda. La buena fe durante todo el proceso. La exoneración de responsabilidad penal de los accionantes. La ratificación de la ausencia de responsabilidad de los accionantes por parte del Tribunal Superior de Ibagué. La exoneración de la responsabilidad del supuesto socio de los accionantes el alacrán, según la Fiscalía. La ausencia de antecedentes. Infinidad de documentales que responsan tanto en el proceso penal como en el administrativo (fl. 119). Revisada la demanda de tutela, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo, en
cuanto a que la parte actora no cumplió con la exigencia mínima de sustentar el defecto fáctico que invocó. En efecto, si bien en la impugnación los demandantes alegan que la solicitud de amparo sí da cuenta de las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar en la sentencia del 8 de marzo de 2018, que aquí se cuestiona, lo cierto es que se limitaron a afirmar (i) que la Fiscalía General de la Nación se apresuró a vincularlos con una organización delictiva; (ii) que ellos son reconocidos empresarios del sector de transporte marítimo de carga y de pasajeros, propietarios de sociedades legalmente constituidas, y (iii) que los jueces penales ordenaron la devolución de la lancha Tazmania Devil, por cuanto “les quedó claro que fueron víctimas de estos señores que aceptaron cargos y fueron condenados”. A juicio de la Sala, las anteriores afirmaciones no pueden considerarse como sustento del defecto fáctico establecido por la Corte Constitucional como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que en ellas no se hizo ninguna alusión a las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente. Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por los actores en el escrito de impugnación, con la inclusión de un listado de pruebas que supuestamente fueron ignoradas en el fallo atacado, lo cual resulta inadmisible, en la medida en que, de estudiarse ese nuevo argumento en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los
supuestos fácticos y jurídicos conten
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