🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03205-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03205-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR POR DESACATO – Adelantado en acción de cumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATOProcede cuando el juez declara incumplimiento e impone una sanción ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del [actor], presuntamente, por proferir las decisiones judiciales acusadas, en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2012-00121, en tanto se abstuvo de sancionar al alcalde local de Teusaquillo y el secretario de gobierno de Bogotá por incumplimiento, además de resolver de manera desfavorable los recursos interpuestos contra tal decisión?. (…) [N]o se advierte yerro alguno en las providencias, en atención a que tal como lo mencionó la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el pronunciamiento que resolvió el recurso de queja, el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 fue claro en señalar que el recurso de apelación solo procede en caso de que la decisión sea sancionatoria, interpretación que efectuó la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-542 de 2010; y, por otro lado, tal como se observó en la síntesis de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de cuestionamiento en sede de tutela, aquellas se adelantaron conforme a derecho. (…) Ahora, se recuerda que el hecho de que el criterio de la parte

accionante no coincida con el asumido por el juez de conocimiento en la interpretación de las leyes; ello no puede servir de fundamento para calificar una providencia judicial como una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial, está reservada para actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten ostensiblemente un derecho fundamental, como consecuencia de un proceder arbitrario o discordante. (…) En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante; y que lo que existe, es una inconformidad con el resultado del análisis efectuado por el juez natural que no es atacable vía tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03205-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO NAVAS CASTIBLANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Eduardo Navas Castiblanco, a través de apoderado judicial, contra la sentencia

de 19 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del incidente de desacato que promovió dentro de la acción de cumplimiento.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá se equivocó al dejar sin efectos el recurso de apelación que presentó en contra del auto que se abstuvo de sancionar por desacato a las autoridades administrativas demandadas en la acción de cumplimiento de radicado 2012-00121; y que el Tribunal también erró al resolver el recurso de queja que presentó en contra de la referida decisión del juez de primera instancia.

Argumentó que su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia le fue vulnerado como consecuencia de que no se le permitió presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de no sancionar en desacato a las autoridades administrativas, «[…] a pesar de que según el numeral segundo del artículo 243 del C.P.A.C.A, las decisiones que resuelven un incidente de desacato son apelables, razón por la que a su vez se configura una vía de hecho por defecto procedimental, principalmente, ya que esta decisión es arbitraria y caprichosa, al desconocer las normas procesales aplicables a la materia […]». Adicionalmente, adujo que su derecho fundamental al debido proceso también fue vulnerado porque la decisión de no declarar en desacato a la Alcaldía Local de

Teusaquillo se tomó con base en pruebas sobrevinientes, las cuales no se le puso en conocimiento, autorizando así la perpetuación de una situación transgresora de «[…] las normas sobre urbanismo, que a su vez afectan la tranquilidad del sector donde estas se ejecutaron […]» causada por unas obras construidas para el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de noviembre de 2018. 2 Folios 1 a 15. ejercicio de actividades comerciales, a pesar de que se trata de un sector residencial, afectando los linderos de su inmueble. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y demás derechos fundamentales que considere necesario proteger el juez constitucional que conoce de este asunto, y de los cuales sea titular el suscrito accionante, es decir, el señor CARLOS EDUARDO NAVAS CASTIBLANCO, de acuerdo a los hechos mencionados dentro de esta acción de tutela.

2. En consecuencia, ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del respectivo fallo de tutela, se me conceda el recurso de apelación previamente interpuesto contra el Auto del 3 de Noviembre de 2016, mediante el cual se declaró

la no prosperidad del incidente de desacato promovido dentro de la acción de cumplimiento promovida por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, con radicación No. 2012-021 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. Ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del respectivo fallo de tutela, PROCEDA A RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL Auto del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la no prosperidad del incidente de desacato promovido dentro de la acción de SANCION adelantada por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, con radicación No. 2012-021 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adoptando la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a las circunstancias fácticas antes aludidas, so pena de iniciarse el respectivo incidente de desacato.

Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, que de acuerdo con la decisión que se adopte en relación con este incidente de desacato, se adelante la respectiva diligencia de demolición de las construcciones adelantadas por los infractores señores Jorge Eliécer Ortiz y Vicenta Ávila de Ortiz,

dentro del predio ubicado en la Calle 45A No. 51-47 de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 504 del 30 de septiembre de 2008, la Resolución No. 902 del 8 de mayo de 2009 y la sentencia del 16 de julio de 2012 proferida dentro de la acción de cumplimiento promovida por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo con radicación No. 2012-121 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que fue confirmada en segunda instancia. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 20183, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Navas Castiblanco, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, ordenando su notificación como demandados; de otro lado, al alcalde local de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, al secretario de gobierno de Bogotá y el representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó el medio de control de cumplimiento que promovió la parte

aquí accionante con radicado 2012-000121.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá4 La directora jurídica de la secretaría de gobierno del ente territorial propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa”. Sobre la primera indicó que no está llamada a responder sobre los hechos que generan la solicitud de amparo pues se refieren a la actuación del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y, en cuanto a la segunda, solamente indicó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia. 3 Visible de folios 96 y 97 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 107 a 131 del expediente. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección A 5 . La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó declarar improcedente el amparo deprecado con fundamento en que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron casi cinco meses desde que se notificó la providencia del 20 de abril de 2018. Indicó que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el recurso de apelación en el trámite incidental de desacato solo procede cuando el juez ha declarado que existe incumplimiento e impone una sanción. Norma que fue declarada constitucional en sentencia C - 542 de 2010. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría de

Gobierno de Bogotá D.C. Guardaron silencio sobre la presente acción de tutela.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2018, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] De la revisión del expediente que contiene el proceso ordinario, y de los fundamentos de la providencia citada, la Sala advierte que en las providencias de del 29 de junio de 2017 y 20 de abril de 2018 no se incurrió en el defecto alegado.

En efecto, se encuentra razonable la posición del Tribunal, de conformidad con la cual no procede el recurso de apelación en contra de la decisión que no declare el incumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de acción de cumplimiento, pues es la sanción que se interpone como consecuencia de tal declaratoria, de conformidad con el aludido artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la que es susceptible del recurso de apelación. De otro lado, en cuanto al numeral segundo del artículo 243 del CPACA, la Sala evidencia que el actor incumplió con su carga argumentativa pues únicamente se limitó a poner de manifiesto su inconformidad con la decisión 5 Folios 133 a 143 del expediente. 6 Folios 58 a 64 vto. adoptada por el Tribunal, la cual se fundamentó en una norma diferente, sin exponer las razones de su dicho, motivo por el cual no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. En consecuencia, no se estructuran los elementos para la configuración de un defecto procedimental debido a que, como se vio, los jueces ordinarios actuaron de manera razonable al denegar del recurso de apelación

interpuesto en contra del auto que no declaró en desacato a la demandada en la acción de cumplimiento. Por ello, la Sala negará el amparo deprecado por el ciudadano Carlos Eduardo Navas Castiblanco. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN7

El señor Carlos Eduardo Navas Castiblanco impugnó el fallo de 19 de octubre de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando que el juez de primera instancia efectuó un estudio plano del asunto, al limitarse al defecto procedimental endilgado sin hacer lo propio respecto del fáctico.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20189, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Folios 154 a 164. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29

de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que se abstuvo de imponer sanción al advertirse,

presuntamente, el cumplimiento de una orden de cumplimiento, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acciones constitucionales dada su trámite sumario. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales21, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación 21 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se

discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda

reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella22. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto de 3 de noviembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá se abstuvo de imponer sanción con ocasión del presunto desacato de una acción de cumplimiento y no conceder el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión; y, por su parte, el proveído con el que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de queja, declarando bien negado el de alzada, hacen procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere

sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Adicionalmente, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un incidente de desacato. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 23 En la medida en que el accionante agotó los recursos que consideró procedentes contra el pronunciamiento del juez de primera instancia se abstuvo de sancionar.

24 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 7 de septiembre de 2018, es decir, 4 meses y 17 días después de que se profiriera la providencia que la que se declaró bien negado el recurso de apelación de 20 de abril de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos

en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Eduardo Navas Castiblanco, presuntamente, por proferir las decisiones judiciales acusadas, en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2012-00121, en tanto se abstuvo de sancionar al alcalde local de Teusaquillo y el secretario de gobierno de Bogotá por incumplimiento, además de resolver de manera desfavorable los recursos interpuestos contra tal decisión? 6.4 . Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior de la acción de cumplimiento cuestionada con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a las decisiones judiciales cuestionadas. De las actuaciones relevantes surtidas al interior de la acción de cumplimiento y el incidente de desacato. - De las pruebas obrantes aportadas al expediente de tutela, se observa que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2012, en segunda instancia, resolvió confirmar la Providencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y

Seis Administrativo de Bogotá, que declaró el incumplimiento de un acto administrativo que dispuso la demolición de un inmueble por parte de la administración local y distrital de Bogotá. Esto con las siguientes consideraciones: «[…] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, entre otras, por lo cual, la Alcaldía Local de Teusaquillo como autoridad administrativa, debe coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de las funciones para las cuales fue instituida, previendo posibles o eventuales contingencias en el desarrollo de su campo de acción, como en este caso, la realización de la demolición de obra, producto de una actuación iniciada por ella misma, y frente a la cual no se puede justificar, puesto que es su deber culminar cada uno de las que inicie. Así, la no aprobación de una partida presupuestal o falta de disponibilidad financiera que sufrague el costo de ejecución de la demolición ordenada, como lo aduce la entidad accionada, no constituye justificación alguna para el incumplimiento de los actos administrativos que expide, pues la potestad legal de poder hacerlos cumplir, garantiza la eficacia y efectividad de sus decisiones; su ejecutoriedad le permite exigir forzosamente el cumplimiento, sin necesidad de recurrir a instancias judiciales para ello, toda vez que es responsabilidad de las administración, garantizar el cumplimiento de la ley y la normatividad que la regula, dirigida a la realización de los fines del estado, el cual se encuentra sujeta. De manera, que la Sala encuentra razonable y ajustado a derecho el fallo del a quo, precisando respecto al término concedido para la ejecución de la

resolución bajo estudio, que la Alcaldía Local de Teusaquillo ya ha tenido suficiente tiempo para diligenciar y agilizar su consecución, como quiera que han transcurrido aproximadamente 4 años desde su expedición ejecutoria, lo que demuestra morosidad en su actuar, y hace perentorio los términos señalados por el Juez de Conocimiento. En estos términos, se confirmará la sentencia de primera i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...