CE-11001-03-15-000-2018-03207-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03207-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado El tribunal concluyó que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, estaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues calcularon el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante conforme con el ingreso base de liquidación fijado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. Al respecto, la Sala advierte que si bien la autoridad judicial demandada concluyó que el IBL aplicable a la pensión del actor era el fijado en la Ley 100 de 1993 y para ello acudió al artículo 13 del Decreto 1835 de 1993, norma que, en efecto, estaba derogada por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que esa consideración no tiene la virtualidad de cambiar la decisión que se adoptó en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que se cuestiona en la presente tutela. (…) La anterior postura tiene consonancia con el reciente pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual, no solamente se reiteró la posición adoptada en las sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de
2017, 427 de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaró que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. (…) Es claro entonces que la regla señalada por la Corte Constitucional, es que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03207-01(AC)
Actor: JAIRO ARNOL RINCÓN PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jairo Arnol Rincón Pinzón contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Arnol Rincón Pinzón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: (…) 9.2-. Dejar sin efectos la sentencia de Segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda alegada.
2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jairo Arnol Rincón Pinzón laboró como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 20 de enero de 1989 al 31 de agosto de 2011 y el último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-10. 2.2. Mediante Resolución No. PAP-007963 del 4 de agosto de 2018, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez al señor Rincón Pinzón. 2.3. El actor pidió a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez, con el 75 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. La UGPP denegó la anterior solicitud, a través de las Resoluciones Nos. RDP 002906 del 23 de enero de 2013 y RDP 014759 del 2 de
abril de 2013. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002906 del 23 de enero de 2013 y RDP 014759 del 2 de abril de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de julio de 20172, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó entre el 01 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, correspondientes a: asignación básica; 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, prima ministerial 15 % y prima de riesgo (contenidos en el artículo 18 del Decreto 1835 de 1994). Adicionalmente, 1 Folio 19 del expediente de tutela. 2 Folios 247 a 254 del expediente en préstamo. ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., que, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS, pagara en forma indexada a
la UGPP, el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión del demandante. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, las partes apelaron y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 30 de mayo de 20183, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, puesto que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante era el consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jairo Arnol Rincón Pinzón alegó que la sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por el tribunal demandado, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la que, según dijo, se hizo una interpretación sistemática del régimen aplicable a los ex detectives del DAS y se concluyó que pese a que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado en su totalidad por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, su artículo 4º —que contiene el régimen de transición— le resultaba aplicable en razón a que el mismo cobró vigencia por expreso mandato del parágrafo 5º del
artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 3.2. En ese sentido, dijo que la autoridad no debió aplicar el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 al caso objeto de estudio (que dispone la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993), pues, como explicó, esa norma estaba derogada.
4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5, titular del despacho ponente de la sentencia objeto de tutela, señaló que, si bien no participó en esa decisión, lo cierto era que en la misma se recogió la posición de la Corte Constitucional, que actualmente coincide con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, referente a que el IBL para liquidar las pensiones del régimen de transición, corresponde al fijado en la Ley 100 de 1993. 4.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP6 presentó informe, no obstante, en el mismo hizo referencia a la reliquidación pensional de la señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Como se ve, se trata de un caso que no corresponde al objeto de estudio. 3 Folios 305 a 311 del expediente en préstamo. 4 Expediente No. 440012331000200800150001. MP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Folios 100 y 101 del expediente de tutela. 6 Folios 103 a 114 del expediente de tutela.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia
del 24 de octubre de 20187, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, el a quo estimó que el tribunal demandado adoptó la decisión conforme a una interpretación correcta, cual es que la reliquidación pensional debía incluir aquellos factores debidamente percibidos durante los últimos diez años de servicios del trabajador, así como aquellos sobre los que se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional8. 5.2. Por otro lado, advirtió que la autoridad judicial demandada reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables para el sub lite, como lo era el de la sentencia de unificación que reconoció la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para la reliquidación pensional de ex funcionarios del extinto DAS, y, a su vez, argumentó por qué no acogía la postura de esas decisiones sino la de la Corte Constitucional. Que esa situación permitía concluir que para la fecha en que se emitió la providencia acusada, no había un precedente ni una línea pacífica frente a la controversia.
6. Impugnación 6.1. El señor Jairo Arnol Rincón Pinzón impugnó9 la sentencia de primera instancia. Para el efecto, alegó que el a quo no estudió el defecto que propuso en la demanda de tutela, consistente en que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, norma que estaba derogada, ni tuvo en cuenta que en virtud del régimen de transición de ese
decreto, tiene derecho a que se aplique en su integridad el Decreto 1933 de 1989, que enlista los factores salariales que se deben incluir en la pensión. 6.2. Por otro lado, señaló que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se excluyó al régimen especial del DAS, de ahí que no debiera aplicarse a su situación pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 7 Folios 146 a 159 del expediente de tutela. 8 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-627 DE 2016 y T-615 de 2016. 9 Folios 166 a 171. 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. A juicio del a quo, la sentencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional, pues el razonamiento interpretativo obedeció a la autonomía judicial y aplicación de las normas y del precedente de la Corte Constitucional, conforme con el cual la reliquidación pensional obedece a los factores efectivamente cotizados durante los últimos 10 años por el trabajador. 2.2. En la impugnación, el recurrente sostiene que el a quo no estudió el fallo de tutela en los términos en que se planteó, esto es, por el defecto sustantivo en que habría incurrido el tribunal demandado al aplicar el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, norma que fue derogada por el Decreto 2090 de 2003. Dijo que, en consecuencia, debió tenerse en cuenta que es beneficiario del régimen de transición fijado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 —que se tomó como
referencia en la Ley 860 de 2003— y, en ese sentido, tenía derecho a que se le aplicara en su integridad el Decreto 1933 de 1989 y reliquidara la pensión conforme con los factores que enlista su artículo 18. 2.3. En esos términos, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo al aplicar la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto a que el IBL para la liquidación de la pensión del actor, es el fijado por la Ley 100 de 1993. 2.4. Para resolver, la Sala se referirá en primer lugar al defecto invocado, luego, al régimen pensional del extinto DAS y, finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.
3. Sobre el defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la
norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma
se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Régimen pensional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad 4.1. Cabe advertir que entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), se encontraba el régimen pensional especial previsto para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, establecido a través del Decreto-Ley 1933 de 1989, que en su artículo 10, indicaba: “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. 4.2. Respecto a la forma de liquidar la pensión de dichos empleados, ha señalado
la jurisprudencia de esta Corporación12 que al hallarse excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial, se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. En particular, se acude al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que contempla no solo la tasa de reemplazo, sino el ingreso base y el periodo que debe tenerse en cuenta para su liquidación, que dice: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” 4.3. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1ª de abril de 1994) se estableció un régimen de transición13 de pensiones orientado a la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)
13 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 4.4. Adicionalmente, el artículo 14014 ibídem dispuso que, de conformidad con la
Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo. 4.5. En atención a lo anterior, se expidió el Decreto-Ley 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo y estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia, vinieran laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado. Dice el artículo 4º: Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”. 4.6. Por su parte, el artículo 11 del Decreto 2090 de 200315, contempló las vigencia y derogatorias de esa norma, así: «El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 14 ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con
la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 15 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998». 4.7. En la Ley 860 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 2º definió el campo de aplicación para el régimen de pensiones del personal del DAS y, en su parágrafo 5º dispuso: Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición
contenidas en e l Decreto 1835 de 1994 . 4.8. De esta manera, los servidores a los cuales se aplica dicha norma quedan sometidos al régimen anterior: Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión.
5. Solución del caso 5.1. En el asunto bajo estudio, no existe discusión en cuanto a que el señor Jairo Arnol Rincón Pinzón es beneficiario del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, pues laboró en dicha entidad desde el 20 de enero de 1989 al 31 de agosto de 2011, siendo su último cargo el de Detective Profesional 207-10 y que es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 que, a su vez, remite al régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994. 5.2. Ahora bien, en la impugnación, la inconformidad del actor radica en que no se tuvo en cuenta que la sentencia objeto de tutela negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores que enlista el Decreto 1933 de 1989, con fundamento en que se debía aplicar el IBL de Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, norma que estaba derogada por el Decreto 2090 de 2003. 5.3. Pues bien, en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que aquí se cuestiona, el
tribunal demandado efectuó el siguiente análisis: Los servidores públicos que desempeñaron actividades de alto riesgo y son beneficiarios de los regímenes de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 —esto es los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989— en cuanto a la edad (cualquier edad), tiempo de servicios o semanas de cotización (20 años) y monto (75 %). Respecto al Ingreso Base de Liquidación se aplican los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión el artículo 13 del Decreto 1835 de 1993. 5.4. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, estaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues calcularon el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante conforme con el ingreso base de liquidación fijado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. 5.5. Al respecto, la Sala advierte que si bien la autoridad judicial demandada concluyó que el IBL aplicable a la pensión del actor era el fijado en la Ley 100 de 1993 y para ello acudió al artículo 1316 del Decreto 1835 de 1993, norma que, en efecto, estaba derogada por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que esa
consideración no tiene la virtualidad de cambiar la decisión que se adoptó en la sentencia del 30 de agosto de 2018 que se cuestiona en la presente tutela. 5.5.1. En efecto, si bien el artículo 13 del Decreto 1835 de 1993 disponía que el ingreso base de liquidación de la pensión de los ex funcionarios del DAS, sería el establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y esa norma se derogó por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que la transición de la que es beneficiario el señor Jairo Arnol Rincón Pinzón establece que tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente en lo referente a la edad, tiempo de servicios y semanas de cotización —como acertadamente concluyó el tribunal demandado—. Siendo así, como la norma no incluyó el IBL, lo procedente era acudir en lo referente al régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, conforme con la cual los factores a liquidar corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 199417. De hecho, es ese el fundamento de la Resolución RDP 014759 del 2 de abril de 201318, por la cual al UGPP denegó la solicitud de reliquidación del demandante. 5.6. La anterior postura tiene consonancia con el reciente pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual, no solamente se reiteró la posición adoptada en las sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de 2017, 427 de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación
del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaró que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. Explicó dicha Corporación que: 16 Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. 17 Que modificó el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones». 18 Folios 23ª a 27 del cuaderno en préstamo. “(…) Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”19.
49. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija
tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.). En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. (….)” 5.7. Es claro entonces que la
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