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CE-11001-03-15-000-2018-03209-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03209-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SUSPENDIÓ CONCURSO DE MÉRITOS - Improcedencia / CONVOCATORIA 428 DE 2016 DE LA CNSC / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO EFICAZ PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS - Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES PENDIENTES DE RESOLVER - Por el juez ordinario En el sub lite, el actor cuestiona el auto del 23 de agosto de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001296 de 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación. (…) En tal sentido, como lo ha venido manifestando la Sala en asuntos similares, el [accionante] está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que la tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple. Una vez se le reconozca esa calidad, podrá plantear los argumentos que busca hacer valer a través de la acción de tutela, para defender la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e, incluso, para obtener el levantamiento, la modificación o la revocatoria de la medida cautelar, decretada mediante el auto del 23 de agosto de 2018, conforme con lo establecido en el artículo 235 de la Ley

1437 de 2011. Empero, no lo ha hecho así, sino que pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. Además, en el proceso de simple nulidad, la CNSC y varios participantes del concurso interpusieron el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 428 de 2016. Por tanto, frente a la decisión judicial que se cuestiona en este caso, existe un medio de defensa ordinario en curso, en el que la demandante puede intervenir, para hacer valer sus argumentos. Se insiste, el juez de tutela no está habilitado para establecer si el auto del 23 de agosto de 2018 se encuentra o no ajustado a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. Debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante y la autoridad judicial demandada señalaron que el Ministerio del Trabajo estaba habilitado para efectuar el nombramiento del actor, porque la suspensión de la convocatoria solo recayó sobre las actuaciones de la CNSC, lo cierto es que la suerte de la lista de elegibles se encuentra inevitablemente ligada a la que siga al acto administrativo que convocó al concurso de méritos. Por tanto, su aplicabilidad no puede ser definida por el juez de tutela, sino que depende de la decisión que finalmente se adopte respecto del concurso en el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03209-00(AC)

Actor: MARCOS HUERTAS SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Huertas Silva contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 23 de agosto de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001296 del 29 de julio del 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del

sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Marcos Huertas Silva solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló la siguiente

pretensión1:

1. TUTELAR EL DERECHO AL TRABAJO a) En consecuencia, levantar la medida del auto que la impone al menos con respecto a mi cargo. b) En consecuencia permitir y ordenar al Ministerio del Trabajo mi nombramiento.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Marcos Huertas Silva se inscribió en la Convocatoria 428 de 2016 –

Grupo de Entidades del Sector Nación, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001296 del 29 de julio de 20162, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera de 13 entidades del nivel nacional, para el cargo de Inspector de Trabajo, ubicado en el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Medellín. 2.2. El Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo interpuso demanda de nulidad simple contra la CNSC, para obtener la nulidad del Acuerdo 20161000001296 de

2016. Como argumento de nulidad, expuso que el acto no fue suscrito por el jefe de la entidad u organismo convocante, para este caso, el Ministro del Trabajo, por lo que se vulneraron los artículos 209 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004. Además, el demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 2.2. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, despacho del magistrado William Hernández Gómez, que, mediante 1 Folio 3 del expediente de tutela. 2 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos

vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación». 3 Al proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2017-00326-00.

providencias dictadas el 5 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional. 2.3. Mediante providencia del 23 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, y señaló que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo, el cual es un requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. 2.4. Por auto del 6 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador aclaró la decisión del 23 de agosto de 2018, en el sentido de precisar que la suspensión operaba solo respecto de la actuación relativa a los empleos del Ministerio del Trabajo: Primero: Aclarar el ordinal primero del auto proferido por el Despacho el 23 de agosto de 2018, el cual quedará así: PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual hace parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia. 2.5. La CNSC y varios ciudadanos, que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes

de esa entidad, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 23 de agosto de 2018, que se encuentra pendiente de ser resuelto.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Contra los fundamentos del auto del 23 de agosto de 2018, el señor Marcos Huertas Silva manifestó que el Ministerio del Trabajo tenía conocimiento de la Convocatoria 428 de 2016, pues, de hecho, la entidad lo inició a través de la CNSC. 3.1.1. Que, por tanto, el Ministerio se mantuvo interesado en que se expidieran las listas de elegibles y se efectuaran los nombramientos correspondientes, y, en tal sentido nunca solicitó a la CNSC que suspendiera la incorporación de personal. 3.2. Por otra parte, manifestó que, al aprobar las etapas del concurso, decidió trasladarse de la ciudad de Bogotá a Medellín, donde ocuparía el cargo, derecho adquirido que se ha visto truncado por la decisión de la autoridad judicial demandada, que, además, vulnera los principios del mérito, moralidad y celeridad, establecidos en la Ley 909 de 2004.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador denegó la medida cautelar solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dictaron la providencia que se cuestiona.

Como terceros con interés, ordenó notificar al Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo, a la CNSC, al Ministerio del Trabajo, a los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y a los coadyuvantes reconocidos en el proceso de

simple nulidad. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo, a la CNSC, al Ministerio del Trabajo4. Los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y los coadyuvantes reconocidos en el proceso de simple nulidad fueron notificados mediante publicación de la providencia en la página de internet del Consejo de Estado5. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados de manera personal6.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profirió la providencia el auto del 23 de agosto de 2018, alegó que las decisiones adoptadas por el despacho han garantizado los derechos fundamentales a las partes, y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. 5.1.1. Que, en particular, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de súplica que instauraron las demandadas y los coadyuvantes contra el auto del 23 de agosto de 2018. Que, además, el demandante tenía la posibilidad de intervenir en el proceso, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, para adelantar los actos procesales que estime pertinentes para defender sus intereses. 5.2. Por otro lado, señaló que la orden impartida en el auto del 23 de agosto de 2018 iba dirigida a la CNSC, en el sentido de suspender la actuación

administrativa relacionada con el concurso de méritos. Es decir, que la providencia no ordenó al Ministerio del Trabajo suspender el nombramiento del actor.

6. Intervención de terceros 6.1. La presidenta del Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo sostuvo que los argumentos de la tutela no demuestran que la providencia judicial cuestionada haya incurrido en algún vicio que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional. 6.1.1. Luego, se refirió en extenso a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y a las potestades que tiene el juez para suspender o poner fin a las situaciones que amenazan el principio de legalidad. Que, frente al caso concreto, es necesario que se mantenga la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, porque el Acuerdo 20161000001296 de 2016 se profirió en grave contradicción con el ordenamiento jurídico, al poner los intereses de la CNSC por encima del interés general. 6.2. El asesor jurídico de la CNSC manifestó que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular, pues crean derechos individuales para cada una de las personas que las integran. Que, por tanto, la aplicación de las listas de elegibles que han quedado en firme antes de la expedición del auto que suspende provisionalmente el concurso no debe verse afectada por dicha providencia. 4 Folios 19 a 22. 5 Folio 25. 6 Folio 24. 6.2.1. Es decir, que al señor Huertas Silva le asistió la razón al solicitar que se ordene al Ministerio del Trabajo continuar con el proceso de nombramiento y

posesión en el cargo para el que superó las etapas del concurso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental

absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer

que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es

la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2. En el sub lite, el actor cuestiona el auto del 23 de agosto de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001296 de 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación. 2.2.1. La Sala advierte que el medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201111, puede ser interpuesto por cualquier 10 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 11 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 201112, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. 2.2.2. En tal sentido, como lo ha venido manifestando la Sala en asuntos similares13, el señor Marcos Huertas Silva está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que la tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple. Una vez se le reconozca esa calidad, podrá plantear los argumentos que busca hacer valer a través de la acción de tutela, para defender la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e, incluso, para obtener el levantamiento, la modificación o la revocatoria de la medida cautelar, decretada mediante el auto del 23 de agosto de 2018, conforme con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 201114. Empero, no lo ha hecho así, sino que pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. 2.2.3. Además, en el proceso de simple nulidad, la CNSC y varios participantes del

concurso interpusieron el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 12 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la

reforma de la demanda principal. 13 Sentencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02034-00; sentencia del 29 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-02281-00; y sentencia del 29 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-02281-00. 14 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha

modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. Ley 1437 de 201115, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 428 de 2016. Por tanto, frente a la decisión judicial que se cuestiona en este caso, existe un medio de defensa ordinario en curso, en el que la demandante puede intervenir, para hacer valer sus argumentos. 2.2.4. Se insiste, el juez de tutela no está habilitado para establecer si el auto del 23 de agosto de 2018 se encuentra o no ajustado a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. 2.2.5. Debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante y la autoridad judicial demandada señalaron que el Ministerio del Trabajo estaba habilitado para efectuar el nombramiento del actor, porque la suspensión de la convocatoria solo recayó sobre las actuaciones de la CNSC, lo cierto es que la suerte de la lista de elegibles se encuentra inevitablemente ligada a la que siga al acto administrativo que convocó al concurso de méritos. Por tanto, su aplicabilidad no puede ser definida por el juez de tutela, sino que depende de la decisión que finalmente se adopte respecto del concurso en el proceso ordinario. 2.3. En conclusión, la tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de simple nulidad que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la CNSC,

mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001296 de 2016. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda. 2.3.1. Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela solicitada por el señor Marcos Huertas Silva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Marcos Huertas Silva, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 15 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo

ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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