CE-11001-03-15-000-2018-03210-01 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03210-01 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALTA DE MOTIVACIÓN – No se configura / PROHIBICIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Si son medidas tomadas por el Consejo Municipal, deben ser consensuada con organismos del orden nacional. [E]n el asunto sub judice la Sala encuentra que el concejo de Támesis, con Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, prohibió las actividades mineras en el municipio con la finalidad de proteger su patrimonio ecológico y cultural, acto administrativo que fue remitido por el secretario general de la gobernación de Antioquia al Tribunal Administrativo de ese departamento, en acatamiento del artículo 119 del Código de Régimen Municipal, a efectos de que se declarara su invalidez. (…) La mencionada Corporación judicial, el 16 de febrero de 2018, accedió a lo pretendido, al estimar que los cabildantes no estaban autorizados para impedir la explotación minera en su jurisdicción, habida cuenta que esa decisión debe adoptarse con la participación de las autoridades del orden nacional, en virtud de los principios de concertación, coordinación y subsidiariedad. (…) En atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes, la Sala no observa que la providencia objeto de censura incurra en el defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo, comoquiera que la aseveración de que los concejales no están facultados para impedir la minería,
goza de respaldo legal y constitucional. (…) En este orden de ideas, aunque la Constitución Política le otorga a los entes territoriales la facultad de autogobernarse, esta ha de ejercerse dentro de los límites que impone el mismo ordenamiento jurídico, dado que Colombia es un Estado unitario, el cual señala que las medidas sobre la limitación de la actividad minera deben concertarse con las autoridades ambientales del orden nacional, en aras de que aquellos no desconozcan competencias de estas y afecten el interés de toda la Nación. (…) Como lo expuesto en el párrafo anterior fue lo que concluyeron los señores magistrados accionados en el fallo censurado, no es dable imputarle desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, pues tales aserciones gozan de respaldo normativo y jurisprudencial. (…) Cabe destacar que de aceptarse que los municipios están facultados para impedir la minería en su jurisdicción de manera unilateral, se desconocería la sentencia T-445 de 2016, pues se excluiría a las autoridades nacionales de esa decisión, pese a que allí se indicó inequívocamente que la «[…] actividad minera debe realizarse con la participación de los distintos niveles de la administración que tengan competencia en la materia […]». (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no ignoró el fallo de la Corte Constitucional al que hacen referencia los demandantes, por el contrario, lo acató, pues sostuvo que lo concerniente a la minería debía ser concertado entre las entidades territoriales y las del orden central, lo que permite concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente aludido en el escrito inicial. (…) [N]o es dable achacarle quebranto de
garantías superiores a un fallo por una supuesta irregularidad en la que pudo incurrir un funcionario de la administración de Antioquia, quien no fue quien la profirió, máxime cuando este no cometió un actuar indebido, ya que estaba autorizado para enviar dicho acto administrativo a la mencionada Corporación, en acatamiento del artículo 19 del Decreto 1333 de 1986. (…) Así las cosas y comoquiera que el pronunciamiento censurado a través de la acción de tutela del epígrafe no incurre en los defectos formulados por los demandantes en el escrito inicial, se impone confirmar el impugnado, por medio del cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1333 DE 1986 –
ARTÍCULO 19.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03210-01(AC)
Actor: CONCEJALES DE TÁMESIS (ANTIOQUIA), SERGIO STIVEN RUIZ OSA
Y RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA (1.ª) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores concejales de Támesis (Antioquia) contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 62 c. 1). Los actores, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), dentro del trámite 05001-23-33-000-2017-01764-00, declaró inválido el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, con el que el concejo de Támesis prohibió la minería en el municipio; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que ese acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en Támesis se han «proliferado» contratos de concesión minera otorgados por la Nación, lo que ha provocado una grave situación ambiental y social en el ente territorial, pues los habitantes no pueden ejercer sus actividades económicas en debida forma; esa problemática provocó que el concejo municipal, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el marco normativo, expidiera el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, en el cual se vedó la ejecución de proyectos mineros en esa jurisdicción. Que en atención a la «Ley 136 de 1994», el secretario general de la gobernación de Antioquia remitió el mencionado acto administrativo al Tribunal Administrativo de ese departamento, con el propósito de que revisara su constitucionalidad, proceso que fue admitido por esa Corporación, con auto de 10 de julio de 2017 y bajo el número 05001-23-33-000-2017-01764-00, proveído en el cual también se dispuso fijar el negocio en lista por diez (10) días en aras de que concurrieran los interesados. Dicen que los tutelados, el 18 de septiembre de 2017, decretaron pruebas y reconocieron a los terceros intervinientes, y mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, declararon inválido el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, al considerar que si bien los concejos gozan de autonomía para adoptar medidas tendientes a superar los problemas que afectan a su comunidad, esta prerrogativa debe ejercerse de acuerdo con otros preceptos normativos, los cuales indican que la
prohibición de explotar recursos naturales no renovables debe ser consensuada con organismos del orden nacional, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Que en la providencia objeto de censura no se analizaron todos los argumentos aludidos por los terceros interesados ni la exposición de motivos plasmada en el acto administrativo abolido, lo que configura una decisión sin motivación; además, en aquella no se estudió el precedente de la Corte Constitucional1 en el cual se sostuvo que los municipios pueden impedir proyectos mineros en su territorio, por cuanto ello es una consecuencia de la potestad que tienen de regular el uso del suelo y conservar el medio ambiente. Agregan que las actividades de exploración y explotación de minerales obedecen a la satisfacción del interés particular y no general, tal como lo demuestra el hecho de que no se consultó a la comunidad de Támesis sobre aquellas, pese a que es la directamente perjudicada por la problemática ecológica y social que generan, omisión que imponía al cabildo prohibir dichas prácticas, a la luz de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 131 superior, consistente en dictar «normas sobre control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio», tal como lo hizo a través del mencionado acuerdo. Que esa norma, junto con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que es una reproducción de aquella, no fueron abordadas por las autoridades accionadas en el fallo objeto de censura, con lo que incurrieron en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar la normativa que habilita a los concejos
municipales para regular el uso del suelo y adoptar medidas destinadas a conservar el medio ambiente. Concluyen que los magistrados tutelados no tuvieron en cuenta que el secretario general de la gobernación de Antioquia no estaba autorizado para remitir al Tribunal Administrativo del departamento el pluricitado acto administrativo, por cuanto «era juez y parte», ya que había otorgado concesiones mineras, de ahí que 1 Sentencia T-445 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. no fuera imparcial para solicitar su revisión; adicionalmente, aquellos no advirtieron que la prohibición de extraer recursos no renovables no requiere de conceptos técnicos previos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Minas y Energía (ff. 78 a 90 c. 1) pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no cumple la exigencia de inmediatez, puesto que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación del libelo introductorio transcurrió un lapso excesivo que no atiende la obligación de solicitar de manera expedita la protección de garantías superiores. Que en caso de que el presente mecanismo constitucional colme las exigencias generales de procedibilidad, se deben negar las pretensiones de los tutelantes, en razón a que la sentencia reprochada se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, no desconoce derechos constitucionales fundamentales, pues este no les otorga a las autoridades municipales la potestad de vedar unilateralmente la ejecución de proyectos mineros, dado que para ello es menester la intervención de
organismos del orden nacional, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo indicaron los accionados. 1.3.2 El señor director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 97 a 112 c. 1) pide desestimar el amparo deprecado por los actores, porque estos no estaban facultados para imposibilitar la actividad minera en Támesis, puesto que es una medida en la cual debe concurrir la Nación, tal como lo aseveró la Corte Constitucional en el fallo C-123 de 2014, y como ello no aconteció, se imponía invalidar el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, conforme lo hicieron los magistrados tutelados en la decisión reprochada. 1.3.3 El señor presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ff. 140 a 147 c. 1) sugiere «rechazar por improcedente» la acción de tutela del epígrafe, habida cuenta que los demandantes no probaron que la sentencia cuestionada quebrante preceptos superiores y la prohibición de adelantar proyectos mineros era una medida necesaria para proteger el ecosistema en el mentado municipio. Que el acto administrativo anulado desconocía la ley orgánica de ordenamiento territorial2, la cual establece que la regulación del uso de suelo debe basarse en estudios determinantes y escenarios de concertación, lo que aquel no cumplió, situación por la que era forzoso declararlo contrario al sistema normativo. 1.3.4 Los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 178 a 190 c. 1). El 11 de octubre de 2018, el Consejo de Estado (sección primera) desestimó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la interpretación normativa expuesta por los señores magistrados tutelados en la providencia censurada no soslayaba mandatos normativos, porque en ella se respetó la cláusula constitucional de que Colombia es un Estado unitario, la cual atribuía a los cabildantes de Támesis convenir la proscripción de la actividad minera con las entidades del orden central. Que la sentencia cuestionada tampoco desconoce el precedente de la Corte Constitucional, pues aunque en pronunciamiento T-445 de 2016 esta explicó que a las autoridades locales les compete regular el uso del suelo y salvaguardar el medio ambiente, «incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad 2 No la identifica. minera», también afirmó que para ello debían armonizarse los principios de autonomía territorial y unidad normativa, lo que impone la concertación entre aquellas y las nacionales. Asevera que si bien en la decisión atacada no se hizo referencia expresamente a la exposición de motivos del Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, sí los analizó en el acápite «posiciones que piden la declaratoria de invalidez», para concluir que los mandatos de concurrencia, subsidiariedad y coordinación hacían menester concluir que el veto a la minería debía ser acordado con la Nación, sin importar que esta
tuviera como finalidad salvaguardar el medio ambiente y las condiciones sociales del municipio. Que si bien la acción de tutela de la referencia se instauró luego de que vencieran los seis (6) meses con los que contaban los demandantes para promoverla, ello no era una limitante para decidir el fondo del asunto, comoquiera que la explotación de recursos naturales no renovables involucran un eventual perjuicio irremediable. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Los señores Clara Inés Atehortúa Arredondo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Adriana María Sanín Vélez, Daniel Alejandro Mejía Palacios, Mauricio Villegas Murillo, Andrea Montoya Giraldo, Derly Alejandra Zapata, Ana María Ardila Gómez y Luis Guillermo Osorio Jaramillo (ff. 193 a 223 c. 2), quienes piden ser considerados como coadyuvantes, impugnaron el anterior fallo, en razón a que los proyectos mineros surtidos en Támesis afectan su patrimonio ecológico, ambiental y cultural, situación que les otorgaba la posibilidad a sus cabildantes de prohibirla. Que si bien la Nación es propietaria del subsuelo, no hay forma de acceder a este sin afectar el suelo, de ahí que los municipios deban adoptar medidas necesarias para su bienestar, máxime cuando las labores extractivas de minerales no son discutidas previamente con la población a pesar de que es la perjudicada directa por ellas, como las que se establecieron en el acuerdo invalidado mediante el fallo cuestionado en esta instancia judicial. Concluyen que la decisión de primera instancia soslaya el principio de congruencia,
habida cuenta de que en ella no se analizaron todos los argumentos expuestos en el escrito inicial, como el impacto negativo que tiene la exploración y extracción de minerales, lo que hace menester revocarla y acceder al amparo deprecado, por cuanto aquellos permiten inferir que la prohibición plasmada en el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017 es constitucional. 1.5.2 Los tutelantes impugnaron la sentencia de 11 de octubre de 2018 (ff. 236 a 254 c. 2), dictada por el Consejo de Estado (sección primera), al estimar que en ella no se estudiaron todas las manifestaciones de quienes intervinieron en la acción de tutela de la referencia y tampoco respecto de la exposición de motivos esbozada en el pluricitado acto administrativo. Que no se tuvo en cuenta en la providencia impugnada que la Corte Constitucional, en fallo T-445 de 2016, señaló que los entes municipales pueden vedar la explotación de recursos naturales no renovables en su jurisdicción, en ejercicio de su potestad de regular el uso del suelo, lo que permite evidenciar un análisis parcial y errado del a quo, máxime cuando la Constitución Política autoriza a los concejos para proferir decisiones que garanticen el bienestar de la población, prerrogativa que no está condicionada a concertación alguna con los organismos del orden central.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo
de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Los señores Clara Inés Atehortúa Arredondo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Adriana María Sanín Vélez, Daniel Alejandro Mejía Palacios, Mauricio Villegas Murillo, Andrea Montoya Giraldo, Derly Alejandra Zapata, Ana María Ardila Gómez y Luis Guillermo Osorio Jaramillo, piden ser admitidos como coadyuvantes en la acción de tutela de la referencia y revocar el fallo de primera instancia. Sobre el particular, es menester advertir que la coadyudancia es una figura procesal por medio de la cual una persona acude a una controversia judicial con el objeto apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas, es decir, acompañar al demandado, y así salvaguardar sus propios intereses,
presupuesto que es procedente dentro de la acción de tutela, en virtud del inciso 2.º7 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Visto lo anterior, se constata que quienes aseveran actuar como coadyuvantes no manifestaron qué interés tienen en el trámite de la referencia, pues no indicaron que eran habitantes de Támesis o cómo pudieren verse afectados por las actividades mineras que allí se pudieren ejecutar, omisión que impide reconocerles la condición que invocan, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 coinciden en establecer que la enunciada institución está supeditada a la demostración de aquel en el trámite judicial, la que no concurrió en el sub lite. No obstante, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito presentado por quienes dicen actuar como interesados, guardan relación con los plasmados en el escrito inicial y en la impugnación presentada por los tutelantes, de manera que serán analizados en la presente providencia. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
7 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 8 Sentencias T-533 de 1998 y T-349 de 2012. 9 Sección segunda, subsección B, sentencia de 23 de octubre de 2014, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-41-000-2014-01380-01. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), dentro del trámite 05001-23-33-000-2017-01764-00, declaró inválido el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, con el que el concejo de Támesis prohibió la minería en el municipio; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen
de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de
precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86
de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdiccione
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