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CE-11001-03-15-000-2018-03211-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03211-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]as decisiones cuestionadas fueron expedidas el 15 de diciembre de 2015 y el 8 de febrero de 2018, y que de acuerdo con el sello que obra a folio 180 (reverso) del expediente original, esta última, es decir la que decidió la segunda instancia fue notificada por estado, cobrando ejecutoria el 14 de febrero de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de septiembre de 2018, esto es, transcurridos 6 meses y 17 días, ello resulta un término que a juicio de la Sala, no es razonable. (...) esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De cualquier manera, a efectos de contar los términos del requisito de la inmediatez, tampoco resulta razonable para la Sala inferir una fecha cierta en la que la apoderada hubiese conocido de manera efectiva el contenido de la providencia que hoy censura, teniendo en cuenta que la notificación realizada por el Tribunal goza de una presunción de acierto que no puede ser desconocida en el asunto de

la referencia por las razones que se explicaron en líneas previas de esta sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03211-01(AC)

Actor: LUZ MARINA ZULUAGA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 20181, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Marina Zuluaga Ramírez, mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 20182 y por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de que se ampararan “los derechos fundamentales constitucionales de favorabilidad e igualdad”.

Tales derechos los consideró vulnerados por las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-030-2014-00095-01 adelantado contra la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC-, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 20153 del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda; y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”, que con fecha del 8 de febrero de 20184 confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 53 a 56 del Expediente de tutela 2 Folios 1 a 12 del Expediente de tutela 3 Folios 120 a 139 del Expediente original 4 Folios 173 a 180 del Expediente original  La señora Luz Marina Zuluaga Ramírez se vinculó como funcionaria de la

Superintendencia de Industria y Comercio el día 11 de febrero de 1996.  En el momento de la vinculación, se encontraban vigentes el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto 2156 de 1992 que establecían beneficios de prestaciones sociales y servicios de salud para los funcionarios de la Superintendencia, para ese entonces prestados por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corpoanónimas”, la cual operó solo hasta el 1 de octubre de 1997 en cumplimiento del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1695 de 1997, normatividad que además dispuso que los funcionarios se debían afiliar al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otra entidad prestadora de salud, mientras que cada Superintendencia se haría cargo de los servicios médicos complementarios que eran superiores al POS a favor de sus funcionarios, razón por la cual, la SIC contrató estos conceptos con Compensar E.P.S.  La señora Zuluaga Ramírez solicitó mediante derecho de petición de 6 de junio de 2013, que se le incluyera en el Plan complementario de salud que la SIC había contratado con Compensar E.P.S. para sus funcionarios, y además que se le reconocieran y pagaran las sumas de dinero que había sufragado de su propio peculio a Compensar E.P.S. por los servicios complementarios, desde 1997.  Mediante oficio de radicado 13-136744-2-0 del 20 de junio de 2013, el Secretario General de la SIC negó las pretensiones de la peticionaria, argumentando que ella nunca había sido afiliada a Corpoanónimas, sino que al

momento de su vinculación, ingresó al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la Ley 100 de 1993 vigente, y que por ello no podría tener los mismos beneficios de los funcionarios que habían pertenecido a Corpoanónimas como E.P.S. Esta decisión se mantuvo en la Resolución 49527 del 23 de agosto de 2013, en la cual la SIC resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto.  Inconforme con las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos, por conducto de apoderado judicial, la interesada radicó escrito del 14 de febrero de 2014 en el que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC.  Las pretensiones del caso fueron despachadas desfavorablemente en sentencia del 15 de diciembre de 20155 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, en la cual se realizó un análisis previo de i) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; ii) la Ley 4 de 1992 en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; iii) la Ley 100 de 1993 en sus artículos 5 Folios 120 a 139 del Expediente original. Fallo de primera instancia que fue notificado vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2015, como consta a Folio 140 del Expediente original. 152, 153, 154, 155, 156, 177, 178, 181, 234 y el Decreto 806 de 1998 respecto de

los planes complementarios de salud. Seguidamente se pusieron de presente las sentencias i) C-663 de 1996 de la Corte Constitucional en cuanto al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993; y ii) C-112 de 1998, T-433 de 2007, T-844 de 2007, T-924 de 2008, T-302 de 2009 para citar sus pronunciamientos acerca del alcance de los planes complementarios de salud y sus beneficiarios; de modo que a la luz de los actos administrativos atacados y del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 expedido por el Gobierno Nacional con el fin de disponer la supresión y liquidación de Corpoanónimas, el Juzgado concluyó que “los planes complementarios de salud constituyen en (sic) servicios adicionales al POS que por regla general deben ser sufragados del propio peculio dela (sic) afiliado, y que no deben confundirse con aquellos servicios médico-asistenciales superiores al POS que se hubieren adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual en contra de los actos acusados no se estructura ninguna causal de nulidad. Por contera, como LUZ MARINA ZULUAGA RAMÍREZ nunca tuvo calidad de afiliada forzosa de CORPOANÓNIMAS, pues desde que se vinculó la SIC se afilió a una EPS por estar vigente la Ley 100 de 1993, no puede ser beneficiaria de servicios médico asistenciales superiores al POS, al parecer contratados entre la Superintendencia de Industria y Comercio y COMPENSAR a través del “Plan Complementario Empresarial”, el cual al no haberse allegado al proceso no se

pudo verificar su existencia, objeto, vigencia, entre otros aspectos; motivo por el cual, sin más consideraciones, se negarán las súplicas de la demanda.”  El 18 de enero de 20166, mediante apoderada, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido y resuelto en el fallo del 8 de febrero de 20187, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “A”, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 0.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes:  Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de favorabilidad e igualdad. 6 Folios 146 a 150 del Expediente original 7 Folios 173 a 180 del Expediente original  Dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.  Ordenar a la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se dicte nueva sentencia en la que se aplique el precedente judicial presentado, a saber: i) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, con la sentencia Rad. No. 25000-23-26-000-2001-054301-1220 del 21 de febrero de 2002, Consejera Ponente Ana María Olaya Forero; ii) del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con la sentencia de Rad. No. 11001-33-31-023-2010-0025500 del 06 de febrero de 2012; y iii) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B”, con la sentencia dentro del expediente

11001333502520140009501 del 12 de octubre de 2017. M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 1.4. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, se dio en virtud al desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias relacionadas así: a) El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, con la Sentencia de Radicación No. 25000-23-26-000-2001-0543-01-1220 del 21 de febrero de 2002, Consejera Ponente Ana María Olaya Forero; b) Del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con la sentencia de Radicación No. 11001-33-31-023-2010-00255-00 del 06 de febrero de 2012; y c) H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B”, con la sentencia dentro del expediente 11001333502520140009501 del 12 de octubre de 2017. Magistrado Ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón”, dado que las autoridades judiciales atacadas en la presente acción constitucional se apartaron de dichas sentencias que fueron proferidas tanto por el tribunal de cierre, es decir el Consejo de Estado, así como por la misma Sala del Tribunal accionado. De esta manera, argumentó que se debían aplicar los principios de favorabilidad e igualdad al presente caso, por cuanto, por lo que se pudo evidenciar, dichos precedentes concluyeron consistentemente de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

Subsección A, con la sentencia Rad. No. 25000-23-26-000-2001-0543-01-1220 del 21 de febrero de 2002, Consejera Ponente Ana María Olaya Forero; del que citó: “Para la Sala es indudable que el artículo 7º del Decreto Ley Nº 1695 del 27 de junio de 1997, cuyo cumplimiento se exige, es una norma con fuerza de ley, con lo cual se cumple la primera de las exigencias citadas para que puede tener vocación de prosperidad esta acción… En efecto, el precitado parágrafo contiene un mandato claro a la Superintendencia de Sociedades, consistente en asumir a su costa los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las Superintendencias afiliadas a Corpoanónimas… Son entonces dos (2) categorías de personas las que se benefician de la previsión del citado parágrafo: 1.- Los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, se encontraban vinculados a la entidad… … No cabe duda entonces, que la circunstancia de que los actores estuviesen laborando en la Superintendencia de Sociedades en el momento de la entrada en vigencia del mencionado decreto ley, los hizo acreedores al beneficio que se consagra en dicha disposición, porque como anteriormente se señaló, las Superintendencias afiliadas a Corpoanónimas asumieron como planes de atención complementarios en salud, los privilegios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, respecto de los funcionarios y pensionados de dichas entidades. (…)”

Adicionalmente, la apoderada de la accionante, puso de presente que el Juzgado que conoció en primera instancia el proceso ordinario, cometió un error en la sentencia al resolver negativamente las pretensiones a una persona diferente a la de la parte demandante, situación que tampoco fue corregida en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal aquí accionado. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Por auto del 18 de septiembre de 20188, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A, y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. De igual manera ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio en calidad de tercero con interés, por haber sido parte demandada dentro del proceso ordinario originario de la acción de tutela. 1.6 Conte staciones 1.6.1 Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda9 El Juez Oscar Domingo Quintero Argüello, quien conoció en primera instancia el proceso ordinario, allegó escrito de contestación radicado el 26 de septiembre de 2018 en el que solicitó que se tuvieran en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones de primera y de segunda instancia. 1.6.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A y la Superintendencia de Industria y Comercio 8 Folio 45 del Expediente de tutela 9 Folio 50 del Expediente de tutela A pesar de que fueron notificados debidamente de la presente acción

constitucional, guardaron silencio. 1.7 Sentencia impugnada10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2018 se abstuvo de realizar el estudio de fondo de la acción constitucional, y resolvió declarar su improcedencia, toda vez que a juicio de la Sala no se superó el requisito general de la inmediatez, que busca que su ejercicio se realice en un término razonable. En este sentido, la Sala sostuvo que “En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora Luz Marina Zuluaga Ramírez carece del requisito de inmediatez, porque la sentencia del 8 de febrero de 2018 se notificó por anotación en estado del 14 de febrero de 2018. Es decir, la actora dejó transcurrir 6 meses y 22 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Finalmente, la Sala advirtió que no encontró adjunta a la acción, ni alegada por la parte demandante, justificación alguna para la demora en su ejercicio ante el juez constitucional. 1.8 Impugnación Mediante escrito radicado en el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2018, la apoderada de la señora Luz Marina Zuluaga Ramírez, impugnó la sentencia de primera instancia.11 En su escrito, explicó las razones por las cuales consideró que sí se había superado el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción, sobre la base de que se practicó una indebida notificación de la sentencia de

segunda instancia en el proceso ordinario, específicamente del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A, toda vez que no se procedió de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las sentencias se deben notificar dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 10 Folios 53 a 56 del Expediente de tutela 11 Folios 61 a 63 En este sentido, manifestó que como apoderada de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela, desde el momento en que ejerció dicho medio de control, aportó su correo electrónico para que allí se le practicaran las notificaciones; lo cual no fue acatado por el Tribunal al resolver la segunda instancia el 8 de febrero de 2018 y notificar esta providencia por estado del 14 de febrero de 2018. A partir de ello, puso en consideración que según pudo ver en el sistema de consulta de procesos, el Tribunal registró la confirmación de la sentencia el 13 de febrero de 2018, y seguidamente envió el proceso al juzgado de conocimiento el 27 de febrero de 2018. Con lo anterior, expuso varias tesis a través de las cuales planteó algunas fechas como punto de partida para efectos de contar la inmediatez, así: “e) El proceso fue recibido en el juzgado de origen solo hasta el 23 de marzo de 2018, entrando al despacho el 11 de mayo de 2018 y solo el 21 de mayo de 2018, profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el cual notificó por estado el 22 de los mismos mes y año. f) Así las cosas y por falta de notificación de la sentencia de segunda instancia por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo fue posible conocer este fallo el 22 de mayo de 2018. Lo cual indica que para el 7 de septiembre de 2018, cuando se radicó esta tutela, solo habían transcurrido 3 meses y 16 días. g) Ahora bien, en gracia de discusión, si se tomara el 23 de marzo de 2018 fecha en que el expediente llegó al juzgado de origen, como la fecha en que la suscrita ha debido conocer el fallo, es claro que del 23 de marzo de 2018 al 7 de septiembre de 2018, cuando se radicó la tutela, solo transcurrieron 5 meses 15 días, lo cual nos indica claramente que la acción de tutela fue interpuesta dentro del término concedido por la ley y por tanto, no debe ser declarada improcedente por carecer del requisito de inmediatez.” En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y que en esta instancia se dé un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el

artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Zuluaga Ramírez a través de su apoderada, contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, y ii) la inmediatez. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se

dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-030-201400095-01. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Se evidencia en el expediente, que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 15 de diciembre de 2015 y el 8 de febrero de 2018, y que de acuerdo con el sello que obra a folio 180 (reverso) del expediente original, esta última, es decir la que decidió la segunda instancia fue notificada por estado, cobrando ejecutoria el 14 de febrero de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de septiembre de 2018, esto es, transcurridos 6 meses y 17 días, ello resulta un término que a juicio de la Sala, no es razonable. En este punto, realizando un estudio de los antecedentes de la presente acción con el fin de determinar cómo se dieron los hechos que sustentan la impugnación, se pudo ver que la “indebida notificación” que hoy se trae en sede de tutela, nunca fue alegada o siquiera mencionada en el proceso ordinario, ni tampoco como uno de los fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en el escrito de solicitud de la tutela interpuesta. Vale resaltar que si la apoderada consideraba que la sentencia de 8 de febrero de 2018 fue indebidamente notificada debió exponer esta inconformidad en sede del proceso ordinario a través de los mecanismos judiciales procedentes. Frente a este hecho, pretende la apoderada con su escrito de impugnación es que el juez constitucional determine si el asunto bajo examen tuvo lugar o no debida notificación de la sentencia de segunda instancia que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Zuluaga, esto con el

propósito de que se tenga por superado el requisito de inmediatez. Con ello, en últimas se pretende revivir una oportunidad procesal, lo cual no es dable toda vez que si ello se hiciera en esta instancia, se estarían invadiendo las competencias que le corresponden al juez administrativo que conoció del asunto para que lo resuelva en el respectivo proceso ordinario. A lo anterior, se suma que la parte actora pudo expresar esta circunstancia en el escrito inicial de tutela y no debía esperar hasta la impugnación de la tutela para alegarla, con el fin de revivir o flexibilizar términos que judicialmente se han considerado razonables para la interposición de dicha acción. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De cualquier manera, a efectos de contar los términos del requisito de la inmediatez, tampoco resulta razonable para la Sala inferir una fecha cierta en la que la apoderada hubiese conocido de manera efectiva el contenido de la Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. providencia que hoy censura, teniendo en cuenta que la notificación realizada por el Tribunal goza de una presunción de acierto que no puede ser desconocida en el asunto de la referencia por las razones que se

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