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CE-11001-03-15-000-2018-03214-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03214-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIANo procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente oficial Esta instancia comparte la afirmación del a quo, cuando evidenció que la sentencia de 7 de septiembre de 2018 tuvo por sustento el análisis de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, por lo que se sustentó en que, si bien por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hizo extensiva a los empleados del sector territorial, la actora no se encuentra dentro de tal categoría, por cuanto se vinculó en vigencia del régimen que le era aplicable, que no es otro más que el de la Ley 91 de 1989, aunado a que sus cesantías no fueron administradas por un fondo privado. Al no resultar procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, en atención a que, por su fecha de vinculación, resultó beneficiaria de un régimen que no contempla el plazo para la consignación de cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador –Ley 91 de 198-, el cual comprende aspectos prestacionales con una liquidación y pago diferentes al regulado en la Ley 50 de

1990. (…) La parte accionante alegó un defecto derivado del desconocimiento del precedente, porque, según su criterio, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 18 de julio de 2018. (…) Así entonces, es claro que la parte actora confunde las modalidades de sanción moratoria a que se hizo referencia en antelación y que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la aquí accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03214-01(AC)

Actor: YAZMÍN VÁSQUEZ MOLINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Yazmín Vásquez Molina, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de

esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

2. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2018 ante esta Corporación1, la señora Yazmín Vásquez Molina, actuando por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

3. Las pretensiones de la tutelante son las siguientes: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de Junio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora YAZMIN VASQUEZ MOLINA, contra el (sic)

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2013-00762-01 (3472-2015), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 20 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso

de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de

2018. En su lugar, ORDENAR al (sic) Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagar a la servidora pública YAZMIN VASQUEZ MOLINA, la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material a la señora Yazmín Vásquez Molina, dado que tal condena debe darse como restablecimiento 1 Folio 14 del Derecho, Sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2000 a 2003. De igual forma SE

ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago a la señora Yazmín Vásquez Molina, de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.. También se CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del C.P.A.C.A. Hechos

4. La señora Yazmín Vásquez Molina fue vinculada como docente de planta del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, desde el 30 de diciembre de 1993. A partir del año 2003 su vinculación pasó a ser con el Departamento.

5. La actora elevó sendas peticiones al Municipio de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, prevista en la Ley 344 de 1996 y reglamentada con Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remite al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

6. Las solicitudes fueron negadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga y el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, a través de un oficio carente de número de radicación de 25 de junio de 2013 y el oficio no. 2549 de 22 de julio

de 2013, respectivamente. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2013EE40418 de 29 de junio de 2013, informó a la actora que su requerimiento fue remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.

7. La actora interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida.

8. El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia de 20 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró: i) la nulidad parcial del oficio de 25 de junio de 2013 y el no. 2549 de 22 de julio de 2013, en lo atinente a la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria y, ii) la nulidad total del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición que la accionante elevó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

9. Como restablecimiento del derecho, el Tribunal condenó a la parte demandada a pagar a la actora, un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías, por el periodo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y

2003, hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de esa obligación prestacional.

10. Tanto la demandante, como el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga apelaron la anterior decisión, lo que dio lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictara fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2018, donde dispuso revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

11. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable a la señora Ariza Arévalo, era el contenido en la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, por cuanto: : i) la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes —nacionales y nacionalizados— que ingresaran a partir de 1° de enero de 1990, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional dentro de las que no se encuentra la Ley 50 de 1990 y ii) por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía la actora, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de

1990. Fundamentos de la vulneración

12. A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Decreto 1582 de 19982 extendió el sistema de cesantías del sector privado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que implica que estos empleados quedaron cobijados por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

13. Adujo que si bien los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, lo cierto es que, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, se les debe aplicar las normas del régimen general, que consagran la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo, para lo que basta con demostrar que la entidad empleadora incurrió en el retardo.

14. Por otro lado, la demandante señaló que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, que sostuvo que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Que, además, la providencia desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que previó que a los docentes oficiales, por tratarse de servidores públicos, les es aplicable la Ley 244

de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

15. Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han incurrido en vías de hecho. 2 Que reglamentó el régimen de cesantía de la Ley 344 de 1996, ley que la actora estimó aplicable por virtud del Decreto 1252 de 2000. 3 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dictada en el proceso N° 73001-23-33-000-2014-00580-01. 4 Citó la sentencias C-543 de 1991 y SU-659 de 2015.

16. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 30 de noviembre de 20185, la actora aportó copia de la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que amparó los derechos en un caso con similares supuestos fácticos al de la referencia, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución. Dijo que esa decisión daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

17. Mediante auto de 09 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridades accionadas y prescindió de vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico porque

en la demanda únicamente se cuestiona la actuación de esta Corporación. En calidad de terceros interesados, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A., el Gobernador del Atlántico y el Alcalde del Municipio de Sabanalarga – Atlántico por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad judicial demandada

18. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, por conducto del magistrado auxiliar Julio César Escorcia Chávez (que dijo actuar por autorización expresa de la magistrada ponente de la sentencia de 14 de junio de 2018), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso ordinario.

19. Sostuvo que la decisión objeto de amparo concluyó que a la actora no le era aplicable el régimen jurídico de cesantías de la Ley 50 de 1990 sino el de la Ley 91 de 1989, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, argumentó que la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, dispuso que para el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas al

docente que las haya solicitado. Que en esa misma línea lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, que unificó el criterio respecto a que los docentes, en calidad de empleados públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

20. Resaltó que, en casos similares al del sub lite, las subsecciones A y B de la Sección Segunda7 de esta Corporación han sostenido que el personal docente vinculado al servicio educativo departamental o municipal, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden nacional, de ahí que el nombramiento efectuado por el representante legal del respectivo departamento o municipio, no les otorgara la calidad de docente territorial. 5 Folios 93 a 95 6 Folios 41 a 49 reverso 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado N°

20001-23-39-000-2014-00289-01. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado N° 5200123-33-000-2013-000159-01. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

21. Explicó que la sanción del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 19908, se origina por una conducta diferente a la prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, pues en la primera (Ley 50 de 1990), la

sanción se genera por la consignación tardía de las cesantías por parte del empleador, mientras que la segunda (Ley 1071 de 20069), se causa cuando la entidad obligada no paga las cesantías parciales o definitivas en el plazo estipulado (45 días hábiles a partir de que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación). Que aceptar el argumento de la demandante, sería crear una tercera regla en la que se apliquen apartes de ambos regímenes: el especial y el general, lo cual contraría el principio de inescindibilidad de la ley laboral. Intervención de terceros Gobernación del Atlántico

22. El ente territorial vinculado dio contestación por intermedio de apoderado10, quien de manera sucinta solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, al no endilgarse vulneración alguna por parte del Gobernador del Departamento del Atlántico.

Ministerio de Educación Nacional

23. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional11 solicitó la desvinculación de esa entidad de la presente tutela, por cuanto, según dijo, no vulneró ningún derecho fundamental. Que, de todas maneras, la tutela no era procedente, pues no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Fiduprevisora S.A.

24. El Vicepresidente de la sociedad vinculada12 solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En síntesis, adujo que la sentencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho y, por ende, no se vulneraron los derechos

fundamentales invocados por la actora.

25. A pesar de haber sido notificado, el Municipio de Sabanalarga no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

Providencia Impugnada.

26. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela.

27. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia 8 Enfatizó en que ese régimen se extiende únicamente a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados. 9 Régimen aplicable a todos los servidores públicos. 10 Folios 36 a 38 11 Folios 53 a 54 reverso 12 Folios 60 a 63 reverso constitucional y, tras colegir que el presente asunto cumplió los requisitos generales de procedibilidad, pasó a analizar el estudio de fondo del asunto.

28. Constató que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se sustentó en un análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y los docentes oficiales, así como del Decreto 1582 de 1998 que hizo extensivo el reconocimiento de la sanción moratoria a los empleados del sector territorial.

29. No obstante, aclaró la autoridad que la actora no pertenece a dicha categoría

por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000, en calidad de docente nacionalizada –por nombramiento de la entidad territorial-, al servicio del Municipio de Sabanalarga y porque sus cesantías no fueron administradas por un fondo privado sino por el FOMAG, razones por las que le es aplicable el régimen de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. Con lo anterior, el a quo concluyó que la accionada no incurrió en defecto sustantivo.

30. Luego de hacer algunas precisiones sobre la figura de la sanción moratoria, conforme se encuentra prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, afirmó que el desconocimiento del precedente alegado, se sustentó en la sentencia SU336 de 2017, decisión que no analizó la controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino el caso de docentes del sector oficial afiliados al FOMAG a quienes le fueron pagadas las cesantías en un término superior al de 45 días hábiles, establecido en la Ley 1071 de 2006.

31. En el mismo sentido se desarrolló la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto se relacionaba con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del FOMAG, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, de ahí que tampoco tenga identidad fáctica con el caso bajo estudio.

32. Entonces, es claro que las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo

de Estado no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la señora Yazmín Vásquez Molina.

33. La demandante puso de presente la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, donde se resolvió un asunto con similares supuestos fácticos a los de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, con anterioridad a proferir tal sentencia, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías.

34. La sentencia de constitucionalidad realizó un estudio entre la norma acusada y el ordenamiento jurídico superior, concluyendo que no se vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes oficiales al no aplicárseles la Ley 50 de 1990, fijando así una regla de derecho.

35. En suma, la sentencia cuestionada tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente.

Impugnación.

36. El apoderado de la accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que insistía en la configuración del defecto sustantivo, porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado erró al realizar el análisis normativo del régimen de cesantías aplicable y concluir que

los docentes que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1990, nombrados por el Alcalde o Gobernador, no adquieren la calidad de servidores públicos del nivel territorial.

37. Al crear el FOMAG, la Ley 91 de 1989, asignó la categoría de docente territorial a todos aquellos que fuesen vinculados a partir del 1º de enero de 1976, cuyo nombramiento se efectúe por una entidad territorial, como en el caso de la demandante.

38. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos – sin distinción entre los del orden nacional o territorial-, tendrían derecho al pago de las cesantías, en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 334 de 1996, aun en el evento en que, en la entidad donde laboren, exista un régimen especial que regule las cesantías. Ello implica que, aun cuando la docente no sea territorial, se debe aplicar el régimen general en lo concerniente a las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío.

39. La accionante insistió en que la providencia atacada adolece por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 12 de julio de 2018, donde la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio respecto a la naturaleza del empleo docente y la exigibilidad de la sanción moratoria y concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos.

40. Además, en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la sala plena de la Corte Constitucional realizó un análisis sobre el régimen legal del

auxilio de cesantía de los docentes, de cara al régimen legal de la sanción moratoria por no consignación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa providencia determinó que las normas sobre cesantías que establece tal norma, sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

41. En lo demás, la actora afirmó ratificar todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

42. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

43. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de

tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

44. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales de

la señora Yazmín Vásquez Molina. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

45. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

46. Desde el año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

47. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el

cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

48. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

49. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos15 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el

requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

50. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución.

51. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

52. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad juríd

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