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CE-11001-03-15-000-2018-03215-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03215-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma rechazo de la demanda por caducidad de la acción / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA

POLICÍA NACIONAL / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOA partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo con el que se culminó el trámite administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por fuera del término establecido en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, como se explica a continuación: En efecto, el 11 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de apelación (Disciplinario Nº INSGE-2015-86) contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, fue notificado el 2 de septiembre

de 2016 , por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 4 de enero de 2017, toda vez que la norma establece el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo acusado. No obstante lo anterior, la solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando ya se había vencido el término para presentar la demanda ordinaria, de modo que con la solicitud de conciliación no se interrumpió el término de la caducidad del medio de control y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 14 de julio de 2017 (…) en efecto, la demanda fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto en la ley (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la providencia de 2 de marzo de 2018, objeto de la presente acción de tutela no incurrió en un defecto sustantivo, pues se fundamentó en una interpretación válida que no origina desconocimiento de los derechos fundamentales del actor (…) el demandante manifiesta que los despachos judiciales desconocieron el hecho de que la destitución y el llamamiento a calificar servicios son distintos. Al respecto, la Sala observa que el argumento de la parte actora no es de recibo, toda vez que como bien lo afirmó el tribunal demandado y el juez constitucional de primera instancia, al haberse producido el fallo sancionatorio disciplinario con posterioridad a la terminación de la relación laboral (llamamiento a calificar servicios), el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo

disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –

LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03215-01(AC)

Actor: WILMAN JOHANES CHAVARRO BUITRAGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad del medio de control SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación judicial, mediante la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifestó el accionante que mediante Decreto Nacional Nº 1787 de 9 de septiembre de 2015, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Indicó que el 15 de diciembre de 2015, el Inspector General de la Policía Nacional

emitió fallo disciplinario de primera instancia donde se resolvió imponerle como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general de 12 años. Expuso que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de agosto de 2016 por el director general de la Policía Nacional, quien confirmó parcialmente el fallo en el sentido de disminuir la inhabilidad general, la cual fue fijada en 11 años. Precisó que el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 1875 de 23 de noviembre de 2016, ejecutó la sanción disciplinaria que fue impuesta en su contra, misma que fue notificada de manera personal a su apoderado el 12 de diciembre de la misma anualidad. Aseveró que el 7 de abril de 2017, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2017. Señaló que el 17 de octubre de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, luego de suscitarse un conflicto de competencia, el proceso fue asignado al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que a través de auto del 17 de octubre de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Contra dicha decisión, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia de 2 de marzo 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que que las autoridades judiciales demandadas al proferir las decisiones de 17 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, buena fe, vigencia de un orden justo y del estado social de derecho, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo al contabilizar de manera errónea los términos para que opere el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, hay que tener en cuenta lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual, se debe dar prevalencia a la interpretación que sea más favorable a los derechos de las personas, por lo que citó el artículo 29 principio pro homine de la misma convención.

Aseveró que el retiro por destitución mediante fallo disciplinario se dio el 2 de septiembre de 2014, lo que generó dos consecuencias: i). El retiro de la Policía Nacional y ii). La inhabilidad para ocupar cargos públicos durante un periodo de 11 años, situaciones que requieren de un acto administrativo que surtan su materialidad, teniendo en cuenta que se trata de una sanción con doble consecuencia que no puede tenerse como agotada hasta tanto no se emita el respectivo acto administrativo de ejecución, que a su juicio, se surtió con el Decreto Nº 1875 del 23 de noviembre de 2016. En tal virtud, dijo que la caducidad se debe contar desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en que fue notificado el acto de ejecución.

3. Pretensiones En el escrito de tutela, el actor solicitó: “1. Se me tutelen los principios y derechos fundamentales conculcados de la vigencia de un orden justo, buena fe, debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.

2. Que como consecuencia, se disponga la nulidad de los actos jurisdiccionales a través de los cuales se dispuso la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al ser rechazada la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y en su lugar se disponga continuar con el trámite del proceso”.

4. Pruebas relevantes Se aportó junto con el escrito de tutela un cuaderno en copia con 16 anexos que contienen los antecedentes de las actuaciones administrativas y judiciales.

5. Intervenciones

5.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda La titular del despacho señaló que la decisión que adoptó en el auto interlocutorio Nº 638 del 17 de octubre de 2017, se fundó en el criterio definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 25 de febrero de 2016 radicación 11001-03-25000-2012-00386-00 (1493-12). Expuso que en ese auto se unificó el criterio en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se controvierten actos administrativos de carácter disciplinario, determinando que en los eventos en que la sanción no es ejecutada

en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, de la decisión mediante la cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. Por lo anterior, concluyó que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de conciliación ya había operado la caducidad, razón por la cual se rechazó la demanda. Finalmente, indicó que no procedía contar la caducidad a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, esto es, el Decreto 1875 del 23 de noviembre de 2016, primero porque es un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial, y segundo, atendiendo el criterio definido en la providencia de unificación referida, que ha sido reiterada por el órgano de cierre en pluralidad de decisiones posteriores, tal como lo puso de presente la segunda instancia al confirmar la decisión. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El Secretario General manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, derivado de las determinaciones tomadas por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar. Indicó que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el

actor, máxime cuando él mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la controversia que infundadamente se propone en la presente acción.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el auto proferido por el Tribunal accionado estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, analizó la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el término para presentar la demanda y acertadamente concluyó que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular del demandante, es decir, la decisión sancionatoria de segunda instancia por medio de la cual se dio por concluido el proceso disciplinario.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y aclaró que en el presente asunto el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios se deben contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución

contenido en el Decreto 1875 del 23 de noviembre de 2016, emitido por el Gobierno Nacional, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2016, y no a partir del 3 de septiembre de 2016. Manifestó que solo hasta cuando se expidió el acto de ejecución se terminó y varió de manera definitiva su situación laboral con la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la destitución y el llamamiento a calificar servicios son distintos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de tutela de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo o, si por el contrario, le asiste razón al actor al afirmar que se contabilizó de manera errónea el término para que opere el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que deben ampararse los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en

esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: i) El asunto goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si los autos de 17 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, por medio de los cuales el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante, por haber operado el fenómeno de la caducidad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a

la administración de justicia, así como los principios de legalidad, buena fe, vigencia de un orden justo y del estado social de derecho cuya protección se invoca; ii) El accionante agotó el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo, por lo que está cumplido el requisito de subsidiariedad; iii) Se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2018, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, por lo que se concluye que el amparo se presentó de manera oportuna (la última providencia se notificó el 13 de marzo de 2018). (iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, v) La acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial que negó las pretensiones de la acción de se debe confirmar 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto bajo análisis, el señor William Johanes Chavarro Buitrago afirmó que las providencias de 17 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber operado la caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, buena fe, vigencia de un orden justo y del estado social de derecho, pues en su sentir, contabilizaron de manera errónea los términos para que opere el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que ejerció el medio de control dentro del término previsto, toda vez que primero fue llamado a calificar servicios y luego sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos durante un periodo de 11 años, situaciones ambas que se materializaron en el Decreto 1875 del 23 de noviembre de 2016, razón por la cual es a partir de la notificación del referido acto administrativo que debe empezar a contabilizarse la caducidad.

En primer lugar, la Sala aclara que efectuará el estudio propuesto únicamente en relación con el auto de segunda instancia, emanado de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, en tanto fue esta la providencia que definió la relación jurídica particular. De igual forma, solo abordará el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. Ahora bien, sobre el defecto sustantivo el actor indica en el escrito del amparo constitucional que se habría configurado por haberse contabilizado en indebida forma los términos para que opere el fenómeno de la caducidad. En efecto, la Sala advierte que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, encuentra que el caso se resolvió conforme con las normas aplicables al caso. La Sala estima necesario referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica, lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017 8 . El proceso contencioso administrativo iniciado por el actor tuvo como fin obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 15 de diciembre de 2015 y 11 de agosto de 2016, por medio de los cuales se impuso como sanción disciplinaria al accionante la destitución e inhabilidad general de once (11) años para ejercer cargos públicos. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 17 de octubre de 20179, rechazó la demanda por

haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la nulidad y restablecimiento del derecho debe promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia con la que se culminó el trámite administrativo disciplinario, para lo cual se tuvo en cuenta la expedición de la constancia fechada el 2 de septiembre de 2016, mediante la cual el Funcionario del Grupo de Procesos Disciplinarios Primera Instancia de la Inspección General 8 Folio 162 anexo 11. 9 Folios 162 a 164 cuaderno de anexos. de la Policía Nacional, informó que la citada providencia se encontraba debidamente ejecutoriada. Explicó el referido despacho judicial que el término de la caducidad frente a dichos actos administrativos inició el día siguiente, 3 de septiembre de 2016, por lo que la parte actora tenía hasta el 4 de enero de 2017, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad. Agregó que la solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando ya se había vencido el término para presentar la demanda ordinaria, de modo que con la solicitud de conciliación no se interrumpió el término de la caducidad del medio de control, y la demanda se interpuso el 14 de junio de 2017. Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, mediante providencia de 2 de marzo de 2018, confirmó

en los mismos términos el auto proferido por el a quo. Así las cosas, la Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por fuera del término establecido en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, como se explica a continuación: En efecto, el 11 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de apelación (Disciplinario Nº INSGE-2015-86) contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, fue notificado el 2 de septiembre de 201610, por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 4 de enero de 2017, toda vez que la norma establece el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo acusado. No obstante lo anterior, la solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 201711, es decir, cuando ya se había vencido el término para presentar la demanda ordinaria, de modo que con la solicitud de conciliación no se interrumpió el término de la caducidad del medio de control y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 14 de julio de 201712. El siguiente cuadro aclara de mejor manera que, en efecto, la demanda fue presentada por

fuera del término de los cuatro (4) meses previsto en la ley: Notificación del Recurso de Apelación Disciplinario Nº 2 de septiembre de 2016 INSGE-2015-86 de 11 agosto de 2016 Plazo legal para presentar oportunamente la demanda de 4 de enero de 2017 nulidad y restablecimiento del derecho Solicitud de conciliación prejudicial 7 de abril de 2017 Expedición de la constancia de conciliación 7 de julio de 2017 Día que instauró la demanda 14 de julio de 2017 De acuerdo con lo anterior, se concluye que la providencia de 2 de marzo de 2018, objeto de la presente acción de tutela no incurrió en un defecto sustantivo, pues se fundamentó en una interpretación válida que no origina desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que para resolver el 10 Folios 133 cuaderno de anexos inciso 4. 11 Folios 138 y siguientes cuaderno de anexos. 12 Folio 142 cuaderno de anexos. caso puesto a consideración se aplicó el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, sobre caducidad de los medios de control. No obstante, el demandante manifiesta que los despachos judiciales desconocieron el hecho de que la destitución y el llamamiento a calificar servicios son distintos. Al respecto, la Sala observa que el argumento de la parte actora no es de recibo, toda vez que como bien lo afirmó el tribunal demandado y el juez constitucional de primera instancia, al haberse producido el fallo sancionatorio disciplinario con posterioridad a la terminación de la relación laboral (llamamiento a calificar

servicios), el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Así las cosas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la decisión judicial objeto de tutela no presenta defecto sustantivo, en tanto no contabilizó de manera errónea los términos para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el accionante debía instaurar el medio de control el 4 de enero de 2017 (día hábil siguiente d

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