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CE-11001-03-15-000-2018-03217-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03217-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de (...), el 7 de septiembre de 2018, esto es, transcurridos cerca de un año y siete meses desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias, por lo que tampoco se agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. (...) no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado, por lo cual si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Sin embargo, la [actora] superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. (...) Asimismo, la [actora] dispone de otro medio de

defensa judicial para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que establece el término de 5 años para la presentación del referido recurso y el cual aún no ha vencido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03217-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA TERCERA DE

DECISIÓN DE ORALIDAD, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la

sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 021811 del 26 de octubre de 2010. El 15 de enero de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta los factores computados en la Resolución 021811 de 2010 y la inclusión de los acreditados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, entre el 14 de febrero de 2001 y el 15 de febrero de 2002. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Oralidad modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP que el último año de servicio para la reliquidación de los factores salariales fuera el comprendido entre el 16 de febrero del 2001 y el 15 de febrero de 2002. De igual

manera, aclaró que realizará las deducciones por aportes de los nuevos factores por el tiempo que el actor los devengó. b) Inconformidad Sostuvo que los fallos de 15 de enero y 15 de diciembre de 2016, emitidos por el Tribunal Administrativo del Circuito del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, respectivamente, resultan adversos a derecho, en razón a que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Considera que lo anterior desconoce la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto como tasa de reemplazo del régimen anterior y, para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem y para el caso concreto, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y Auto 229 de 2017. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 15 de enero de 2016 y 15 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión de Oralidad, respectivamente, dentro del proceso 2013-00277-00. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor Fernando León con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Huila (ff. 61 y 88) El magistrado Enrique Dussan Cabrera, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, manifestó la improcedencia del amparo constitucional bajo el entendido que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la

revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se tramita por el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente advierte que la decisión objeto de discusión, fue proferida conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en el Consejo de Estado, sin vulnerar derecho alguno. Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva (ff.89) La Juez Carolina Navarro Céspedes, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, manifestó que la providencia censurada se profirió el 15 de enero de 2016 y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2017. Sin embargo, advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2018, es decir, luego de trascurrido más de un año, razón por la cual, se configura la causal de improcedencia por inmediatez. Añade que la decisión emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concedió las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fernando León, conforme a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, no vulnera los derechos fundamentales del actor. El señor Fernando León, pese haber sido vinculado como tercero interviniente y debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela (ff.59), guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección

“B”, rechazó por improcedente la acción de amparo invocada por la UGPP, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-954 de 2010, debe ser presentada en un término razonable, justo y oportuno, y la sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, que estableció como término razonable de seis meses para presentar tutela contra providencias judiciales, contados a partir de su notificación o ejecutoria. Agregó que la sentencia recurrida fue notificada el 20 de enero de 2017 mediante correo electrónico y la UGPP presentó el amparo constitucional el 7 de septiembre de 2018, es decir, un año, siete meses y dieciséis días después del término requerido, sin que existiera justificación alguna sobre su retardo, razón por la cual, no satisface el requisito de procedibilidad. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio esa decisión es contraria al postulado jurisprudencial en el sentido de precisar que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe mantener lo relacionado con la norma anterior, referido al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Precisó que los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia no son de recibo, ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, en la SU-427, se reconoció que pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión para alegar decisiones judiciales de reconocimiento y reliquidación de pensión, respecto a los casos en que se configure abuso del derecho, dicho mecanismo se torna procedente. Así las cosas, señaló que en el presente caso se configura un abuso palmario del derecho, razón por la cual no es procedente imponer el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto se configura un perjuicio irremediable al erario público.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de

tutela contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fernando León? 2. ¿La parte accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) Requisito de subsidiariedad: interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Veamos:

I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.

II. Requisito de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el

accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ha venido presentando acciones de tutela respecto de los reconocimientos y pagos que ha debido efectuar por órdenes judiciales que, si bien en principio correspondían a Cajanal EICE, en virtud de su liquidación, le fueron asignados.

No obstante, gran parte de las acciones instauradas no cumplen con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. La UGPP ha afirmado que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial porque Cajanal EICE no pudo ejercer debidamente su defensa, pues estaba en un estado de cosas inconstitucionales, el cual fue declarado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068-1998. Igualmente, ha señalado que no le fue posible presentar la acción dentro de los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues sólo hasta el 12 de junio de 2013 asumió la sucesión procesal y con ello la defensa judicial de Cajanal. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…

En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En ese orden de ideas, se realizará un recuento de las posiciones fijadas por la Corte Constitucional, para luego adentrarnos en los pronunciamientos efectuados por esta corporación. El máximo tribunal constitucional, mediante las sentencias T-546/14, T-835/14 y T060/16, determinó que el estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba Cajanal y el momento en que asumió la defensa de la entidad justificaba no haber cumplido el requisito de inmediatez ni haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, a través de las sentencias T-893/14, T-922/14 y T-287/15 la Corte Constitucional ha afirmado que la inactividad de la entidad no puede justificarse en los argumentos expuestos. De lo anterior se concluye que la posición del referido tribunal no ha sido uniforme, pues si bien en varias oportunidades se ha admitido que es un motivo para flexibilizar el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se ha realizado el estudio de fondo, en otras ocasiones las acciones se han rechazado por improcedentes por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad.

Así mismo, esta corporación ha tenido tesis encontradas, mientras en algunos casos se ha efectuado el estudio de fondo por considerar que las justificaciones de la UGPP son suficientes7, en otros se ha declarado que el estado de cosas inconstitucionales se dio respecto a la respuesta de solicitudes pensionales y no frente a la defensa judicial y que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, el cual no fue interpuesto sin que exista ningún motivo válido para ello8. Recientemente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-427 de 2016, en la cual unificó la posición en relación con las acciones de tutela instauradas por la UGPP para controvertir sentencias judiciales dictadas años atrás cuando Cajanal era la entidad encargada de administrar el sistema pensional de funcionarios públicos, y en los cuales, en algunos casos, no se agotaron los recursos de ley. En la mencionada sentencia el máximo tribunal constitucional determinó que la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del poder, por lo cual la acción de tutela en principio se torna improcedente, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. - Interposición de la presente acción de tutela El señor Fernando León instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 008696 del 31 de agosto, 012386 del 22 de octubre y 013491 del 29 de octubre, todas de 2012, por

medio de las cuales la extinta Cajanal EICE y la UGPP negaron la reliquidación de su pensión de vejez, respecto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7 Ver entre otras sentencias: Rad: 2015-03216-00. Rad: 2015-03266-00. Rad: 2015-3167-01 y Rad: 2015-02397-00. 8 Ver entre otras sentencias: Rad: 2012-00205-01. Rad: 2014-01571-00. Rad: 2013-00327-01. Rad: 2015-00624-00, Rad: 2014-02528-01. Rad: 2015-00625-00 y Rad: 2015-00356-00. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 15 de enero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda (ff.21-24). La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, a través de la providencia del 15 de diciembre de 2016 modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de aclarar el último año de servicio a partir del 16 de febrero de 2001 y el 15 de febrero de 2002 (ff. 25-32). La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 25 de enero de 2017, según constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 39). La UGPP inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2018 (f. 11), esto es, transcurridos cerca de un año y siete meses desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias, por lo que tampoco se agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. - Justificación de la inactividad y de la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La UGPP advirtió que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido un término razonable de seis meses para la presentación de la acción de tutela, también lo es, que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de despachos judiciales, son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, no es procedente rechazar el amparo por inmediatez. Igualmente, expuso que en el sub-lite se configura un perjuicio irremediable al erario público frente a la situación en la que se impone el pago de prestaciones económicas al señor Fernando León, en el que por el cumplimiento de la orden judicial la liquidación del IBL aumentó en $176.172,08, por lo que considera configurado el abuso palmario del derecho.

Conforme a los anteriores argumentos, esta Subsección considera pertinente advertir lo siguiente: En primer lugar, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 05 de agosto de 20149, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 05 de agosto de 201410, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 9 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

En ese orden de ideas, para la Subsección no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado, por lo cual si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Sin embargo, la UGPP superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. En segundo lugar, la UGPP afirmó en el recurso de impugnación que la sentencia

SU-427 de 201611 de la Corte Constitucional lo habilita para obviar el requisito de inmediatez en los casos en que pretenda controvertir sentencias judiciales de reconocimiento y reliquidación de asuntos pensionales y sobre los cuales alegue un abuso del derecho. Sin embargo, es preciso advertir que tal argumento no es de recibo para esta Subsección, ello teniendo en cuenta que las condiciones establecidas en la mencionada sentencia versaron sobre los asuntos y providencias que se derivaron del estado de cosas insconstitucional declarado a Cajanal, situación que le permitía en esos asuntos conocer del amparo constitucional en casos de abuso del derecho y de la misma manera proceder al ejercicio del recurso de revisión, ello contando el término de cinco años a partir del 2013. Así las cosas y comoquiera que la UGPP asumió la defensa judicial a partir del 2013, es preciso advertir que lo dispuesto en la sentencia SU-427 no es aplicable al presente asunto, dado que las providencias estudiadas se expidieron después de la mencionada anualidad, por lo que procede el precedente jurisprudencial en materia de inmediatez. Asimismo, la UGPP dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que considere contrarias a

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