CE-11001-03-15-000-2018-03218-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03218-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBISIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [E]n el caso cuyo estudio nos ocupa resulta evidente que la UGPP, claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) la Sala reitera el carácter subsidiario de la acción de tutela, motivo por el cual su ejercicio no está previsto para reemplazar a los medios de defensa judiciales, ni para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente, ni mucho menos para rescatar las oportunidades pérdidas o revivir términos de caducidad. Es claro que la UGPP podía presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través de dicho recurso y, aun así, prefirió presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión del juzgado accionado. En estos términos habrá de confirmarse la declaratoria de improcedencia efectuada por el a quo,
pero no por la desatención del requisito de la inmediatez sino por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03218-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y WALTER GUILLERMO OBREGÓN CUBILLOS Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad
con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró la nulidad de la Resolución 47987 de 12 de septiembre de 2008, proferida por Cajanal, que negó reliquidar la pensión gracia del docente Walter Guillermo Obregón Cubillos con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Cajanal EIC en liquidación, a reliquidarla nuevamente teniendo en cuenta el promedio de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio anterior al status pensional, a partir de la fecha en que se hicieron efectivos los pagos de dicha pensión.
II. HECHOS 1 Poder conferido mediante escritura pública 2425 de 20 de junio de 2013 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá.
De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Walter Guillermo Obregón Cubillos nació el 26 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios en al Ministerio de Educación Nacional, del 15 de abril de 1977 al 21 de mayo de 1981 y desde el 6 de julio de 1981 hasta el 14 de enero de 2013. También prestó sus servicios en el departamento del Cesar desde el 10 de marzo de
1977 y hasta el 23 de enero de 1988. El último cargo que desempeñó fue el de docente en Valledupar, departamento del Cesar. Mediante Resolución 28882 de 24 de noviembre de 1998, Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por no laborar en primaria. Con Resolución 002998 de 7 de julio de 1991, Cajanal resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus parte la anterior resolución, por cuanto verificados los certificados de tiempo de servicios, los mismos dieron cuenta que el señor Obregón Cubillos se desempeñó en el nivel de secundaria, concluyendo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación. El señor Obregón Cubillos presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de 27 de septiembre de 2001, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a Cajanal a reconocer y pagarle una pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1997, cuya mesada inicial debía ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios (26 de diciembre de 1997). Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001. Mediante Resolución 03045 de 13 de marzo de 2002, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Cesar y se reconoció pensión de jubilación al señor
Obregón Cubillos en cuantía de $903.748.91, efectiva a partir de 26 de diciembre de 1997. Por medio de la Resolución 53163 de 6 de noviembre de 2007, Cajanal le negó al actor la reliquidación de la pensión gracia, argumentando que mediante Resolución 3045 de 13 de marzo de 2002, se efectuó la liquidación de acuerdo a lo ordenado en el fallo contencioso y se incluyeron la totalidad de los factores salariales acreditados en el cuaderno administrativo tales como asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación y prima de navidad. Mediante Resolución 47087 de 12 de septiembre de 2008, se negó la reliquidación de la pensión gracia. El causante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, radicado 2009-00146. El fallo de primera instancia resolvió declarar la nulidad de la Resolución 47087 de 12 de septiembre de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Cajanal en liquidación a reliquidar nuevamente la pensión del señor Obregón Cubillos con el promedio de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, a partir de la fecha en que se hicieron efectivos los pagos de dicha pensión. La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia de 1º de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. La decisión quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2013. Por medio de la Resolución RDP 031052 de 29 de julio de 2015, la UGPP reliquidó
la pensión gracia del señor Walter Guillermo Obregón Cubillos, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de 1º de agosto de 2013, elevando la cuantía de la misma a la suma de $938.048, suma efectiva, a partir del 26 de diciembre de 1997 y con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2004, por la prescripción trienal. La obligación impuesta a Cajanal fue trasladada a la UGPP, la que reporta al FOPEP, mes a mes, el pago de la mesada pensional. La UGPP considera que el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar es adverso a derecho porque contiene un pronunciamiento que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y el debido proceso, en tanto se impartió una orden irregular reconociendo el pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos de ley.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con la sentencia del 27 de septiembre de 2001.[…]».
Consecuente con lo anterior pidió dejar sin efectos: […] a. La decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con la sentencia del 27 de septiembre de 2001 dentro de la Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1999-1104 promovida por el señor Walter Guillermo Obregón Cubillos contra la extinta Cajanal en razón a que reconoce y ordena el pago de una pensión gracia al causante quien no tiene derecho a ello y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. La decisión del JUZGADO SEXTO AMDINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR del 16 de abril de 2012, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 01 de agosto de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2009-00146 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión gracia del causante, ya que al no tener derecho a esa prestación y al ser así declarada en esta sentencia perdería efectos jurídicos […]».
También solicitó ordenar: […] Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dictar nueva sentencia ajustada al marco del reconocimiento de la pensión gracia bajo el principio de solidaridad.
Dejar sin efectos las Resoluciones 03045 del 13 de marzo de 2002 y RDP 031052 del 29 de Julio de 2015 con las cuales se materializaron las órdenes de reconocer, pagar y reliquidar la pensión gracia a favor del señor WALTER
GUILLERMO OBREGÓN CUBILLOS […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado2 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al
Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionados, y al señor Walter Guillermo Obregón Cubillos, como tercero interesado. Ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que remitiera en condición de préstamo el expediente 2001-33-31-006-2009-00146-00.
V. INTERVENCIONES
V.1. La Magistrada Doris Pinzón Amado, Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar Manifestó que en la providencia objeto de inconformidad quedó establecido que para efectos de reliquidar la pensión del demandante debían tomarse todos los factores salariales por él devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, y en la medida en que no los incluyó, desconoció el régimen especial previsto para la pensión de jubilación de gracia. Alegó que dentro del asunto estudiado se concluyó que el acto demandado resultó violatorio de lo dispuesto en las normas citadas por el demandante, al no aplicar a la liquidación de la pensión gracia reconocida por Cajanal, la prima de vacaciones que percibió y que no fue incluida como factor salarial, por lo que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito 2 ? Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Judicial de Valledupar mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 47087 de 12 de septiembre de 2008, proferida por Cajanal, que negó reliquidar la
pensión gracia de jubilación del señor Obregón Cubillos, ordenando su cumplimiento a la UGPP, entidad que asumió la función de Cajanal. Planteó que la acción de tutela no cumplió con la observancia del requisito de inmediatez por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2018, es decir, luego de transcurridos 5 años, 1 mes, y 5 días. V.5. El señor Walter Obregón Cubillos En su condición de tercero interesado expresó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez porque la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión gracia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual han transcurrido 17 años. Planteó que la tutelante cuenta el tiempo para accionar desde el 15 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual quedó en firme la sentencia que ordenó reliquidar la pensión. Calificó de errado el argumento de la tutelante porque se trata de dos eventos distintos, uno que se refiere a la sentencia que ordenó el reconocimiento pensional en tanto derecho sustancial, y otro la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión como derecho accesorio. En ese orden de ideas, precisó que entre la primera sentencia y la ejecutoria de la segunda transcurrieron 12 años (desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2013). Puso de presente que las sentencias objeto de inconformidad: i) gozan de la
firmeza que les brinda la cosa juzgada, ii) tienen igualdad de partes, causa y objeto, iii) en el proceso en el que se profirieron se respetaron las garantías fundamentales, iv) las pruebas fueron auténticas y se acreditó su vinculación como docente nacionalizado, v) la pensión gracia le fue reconocida exclusivamente con tiempo de servicios de docente nacionalizado, y vi) la declaratoria del estado inconstitucional de cosas de Cajanal no es fuerza mayor que impida el ejercicio de los medios de defensa judiciales. V.6. El Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar Informó que correspondió a ese despacho la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Walter Guillermo Obregón Cubillo para que se declarara la nulidad de la Resolución 47087 de 12 de septiembre de 2008, mediante la cual se atendió en forma desfavorable la solicitud presentada por el demandante para la revisión de la pensión gracia a fin de que se ordenara reconocerla, liquidarla y pagarla en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo la totalidad de todos los factores salariales devengados a partir de cuándo el accionante adquirió el estatus, más el pago de las diferencias entre las mesadas generadas de las pensión gracia por la inclusión de todos los factores salariales desde cuando se adquirió el estatus pensional hasta cuando se verificara la inclusión en nómina del nuevo valor. Precisó que el 16 de abril de 2016, el juzgado profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante, la cual fue confirmada mediante fallo de 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
V.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de inmediatez.
Manifestó que la UGPP presentó acción de tutela en contra de las sentencias de 16 de abril de 2012 y de 1º de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. Precisó que las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que la sentencia de 1º de agosto de 2013, fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de agosto de 2013 (f. 190 del CD obrante a folio 114) y como quiera que la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2018 (f. 30 vto.), es decir, luego de cumplido un término de cinco años y veintitrés días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluyó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Respecto de la inobservancia del requisito de inmediatez la UGPP planteó que la
Corte Constitucional excusa la inobservancia de este requisito general de procedencia de la acción de tutela cuando se demuestra: i) que existe un motivo válido para la inactividad del accionante, ii) que la vulneración es permanente en el tiempo y iii) que pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación de vulneración de los derechos fundamentales del actor continúa en el tiempo y es actual. Argumentó como motivo válido para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela: i) la sucesión procesal de la extinta Cajanal, ii) las funciones internas de la UGPP, iii) la recepción de las entidades liquidadas, y iv) el objeto de la prestación controvertida. Explicó que respecto del tema existen dos tendencias en distintas Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Una de ellas desarrolla la necesidad de agotar los medios de defensas judiciales existentes, sin que resulte justificación válida para no hacerlo el hecho consistente en la declaratoria de cosas inconstitucional que se produjo, y adicionalmente señala que «[…] el criterio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones no son aplicables en el análisis de casos individuales en sede judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto son ordenadores del gasto público […]». La otra tendencia avala la presentación de la acción de tutela con fundamento en el estado inconstitucional de cosas de Cajanal decretado en el año 1998 y en el desorden administrativo de la entidad con afectación de los recursos económicos del sistema. Frente a tales interpretaciones, la UGPP resaltó que la Corte Constitucional, en la
sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso de revisión, resultan improcedentes las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Gonzalo Gregorio Sánchez, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]». Resaltó que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han considerado que la inmediatez en los casos de reconocimiento de prestaciones periódicas ha de interpretarse de manera flexible entendiendo, precisamente, el carácter periódico de las mismas. También relacionó diversas sentencias de las Secciones Quinta y Segunda del
Consejo de Estado que justifican la inactividad de la UGPP en el ejercicio de la acción de tutela cuando la inconformidad se refiere a prestaciones periódicas, a las funciones de defensa de Cajanal que asumió la UGPP. Reiteró que su inconformidad radica en la errada interpretación que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio a las normas que regulan la pensión gracia, el total desconocimiento de las pruebas aportadas y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales frente al tema, lo que conllevó a que se reconociera erradamente una pensión al accionante.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial.
En caso afirmativo, corresponde determinar: si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2001, que declaró la nulidad de la resoluciones mediante las cuales Cajanal negó la pensión de jubilación a Walter Guillermo Obregón Cubillos y la condenó a pagarle una pensión gracia vitalicia, y ii) si el Juzgado Sexto Administrativo, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2012, que declaró la nulidad de la Resolución 47087 de 12 de septiembre de 2008 y condenó a Cajanal a reliquidar la pensión gracia, incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad
judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación de Cajanal denegarle al señor Walter Guillermo Obregón Cubillos una pensión gracia vitalicia de jubilación, la cual fue revocada posteriormente mediante sentencia judicial imponiéndole a Cajanal el reconocimiento y pago de la misma. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: La UGPP se muestra inconforme con la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales Cajanal negó la pensión de jubilación al señor Walter Guillermo Obregón Cubillos, y la condenó a pagarle una pensión gracia vitalicia. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001. Como la acción de tutela mediante la cual la UGPP le hace reparos a dicha providencia se presentó ante el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018, resulta evidente que se encentra superado el término razonable de seis meses fijados por la jurisprudencia de esta Corporación Judicial para ejercerla. La UGPP también cuestiona la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, confirmada mediante sentencia de 1º de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo del Cesar, que quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2013. Respecto de dichos fallos también se observa que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto se superó el término previsto para su ejercicio, en tanto la solicitud de amparo
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