CE-11001-03-15-000-2018-03219-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03219-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL En el presente caso la UGPP solicita la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia judicial de 13 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la reliquidación pensional de la señora [M.P.S.] con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…). [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la controversia planteada por la señora [M.P.S.], efectivamente se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias que refiere la entidad demandante, pues además de considerar que el fallo no afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, buscó «materializar los principios de equidad, favorabilidad y primacía de la realidad de las formalidades» y acogiendo el criterio sentado por el Consejo de Estado en 2010, así como posteriores pronunciamientos de esta Corporación, tuvo en cuenta la fecha de estructuración del estatus pensional. La posición de la Sala frente a esta problemática que nuevamente se analiza ha sido el de respetar las distintas posturas interpretativas válidas en la discusión. A saber, la posición del Consejo de Estado y la que la Corte Constitucional ha expresado con sus posteriores sentencias presentan dos panoramas válidos para el operador jurídico, cuando en
la decisión medie la debida argumentación. Lo anterior en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. A criterio de la Sala, lo anterior se ha cumplido por parte del Tribunal Administrativo del Huila. El desconocimiento del precedente al que alude la UGPP en su escrito de tutela no existió puesto que, ante dos interpretaciones constitucionales válidas, el juez del caso se decide por una y la argumenta en debida forma, pues esta es su facultad. Por lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar. En el caso presentado a consideración de la Sala, existe además el recurso extraordinario de revisión, el cual busca, entre otras, proteger de manera integral el principio de sostenibilidad financiera, protección que alega el demandante de tutela. Por lo anterior, y si a bien lo tiene la entidad, podría esta dar uso a este recurso extraordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 251 del CPACA. Al no existir vulneración a derecho fundamental alguno, el presente fallo revoca el fallo de tutela impugnado, y en su lugar niega el amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03219-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo del Huila y otros.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso y la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, son los siguientes: La señora Mariela Perdomo Sabi laboró en el Hospital Municipal de San Antonio de Timaná desde 1978 hasta el año 2006 y adquirió su estatus pensional en enero del 2005.
En el mes de mayo de 2006 la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez1, la cual fue reliquidada en 20072 en razón de su retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el 13 de agosto de 2010, solicitó la reliquidación de la prestación social referida teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de labor, petición que fue negada en Resolución de mayo de 20113. En razón a lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Neiva quien negó las pretensiones encaminadas a incluir todos los factores salariales y calcular el IBL de acuerdo con el último año laborado4. Dicho fallo fue apelado por la entonces demandante y correspondió su análisis al Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que en sentencia del 13 de marzo de 2018 decidió declarar la nulidad parcial de las resoluciones de 2006, 2007 y la nulidad total de la resolución de 2011 mencionadas anteriormente. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales del año 2006, incluyendo en el IBL asignación básica, auxilio de alimentación, de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones5. Argumenta la entidad demandante que la sentencia del Tribunal va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente y vinculante 1 Resolución 22187 de 10 de mayo de 2006 visible a folios 15 y siguientes del expediente. 2 Resolución 44327 de 21 de septiembre de 2007 visible a folios 18 y siguientes del expediente. 3 Resolución PAP 054601 de 25 de mayo de 2011 visible a folios 23 y siguientes. 4 Visible en el expediente en calidad de préstamo, cuaderno 2 folios 200 y ss. 5 Folios 25 y ss. del expediente. (sentencias SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, entre otras) del que se deriva un desconocimiento del precedente. Que además, lo anteriormente descrito afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la
Seguridad Social.
2. Pretensiones Solicitó la UGPP: «Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios general de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 20134, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y SU-023 de 2018.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 13 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41003333006-201400049-01. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Mariela Perdomo Sabi el artículo (sic) 26 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respeta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuento
como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de marzo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguiente a la notificación del fallo de tutela.
3. Trámite procesal Mediante auto de 3 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, y la señora Mariela Perdomo Sabi como terceros interesados6.
4. Informes 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila7, indicó que la decisión reprochada por la UGPP se apoyó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que adoptó el Consejo de Estado – Sección Segunda.
Además, que en la sentencia proferida argumentó en debida forma las razones constitucionales por los cuales se apartó de las decisiones contenidas en las
sentencias C-168/95, C-258/13, T-078/14 y C-258/15 emitidas por la Corte Constitucional. Argumentó que la citada sentencia de 2010, apoyada en los principios de integralidad, progresividad y no regresividad, estimó que el estatuto pensional se debía aplicar sin escisión alguna y entendiendo que el monto de la pensión no correspondía solo a la tasa de reemplazo, sino también a los factores salariales percibidos por el servidor como retribución de su trabajo en el último año de servicio. Dicha interpretación, dijo el fallador, se consolidó uniformemente dentro del Consejo de Estado en el interregno entre 2010 y las posteriores sentencias por parte del tribunal constitucional. Adujo también que las decisiones C-258/13 y C-230/15 no explicitaron efectos retroactivos para los casos en los que las situaciones jurídicas debatidas consolidadas antes de su emisión y publicación, por lo que estimó que la actora no quedaba cobijada por estos fallos. Resaltó el principio de autonomía judicial y reafirmó las razones de su apartamiento de los fallos de constitucionalidad mencionados anteriormente. Por último, resaltó la existencia de un medio judicial alternativo siendo este el recurso extraordinario de revisión, lo que consideró, daría lugar a la improcedencia de la presente acción.
5. La providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 21 de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la UGPP8. Acogió el argumento de la subsidiariedad planteado por el Tribunal del Huila, y denotó que efectivamente el accionante tiene aún la posibilidad de presentar el recurso
extraordinario de revisión, pues aunque existe la posibilidad de interponer, en 6 Fol 67. 7 Fols. 75 y ss. 8 Fols. 94 y ss. estos casos, la acción constitucional de tutela, solo es posible cuando se evidencia un abuso palmario del derecho que en el caso presente no advirtió.
6. La impugnación La entidad accionante presentó escrito9 indicando que, contrario a lo expuesto por el fallo de primera instancia, sí se evidencia en el caso concreto un abuso palmario del derecho10 puesto que la decisión judicial atacada generaría una diferencia monetaria a favor de la señora Mariela Perdomo en desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al generar un perjuicio irremediable al erario.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la sala, si así procede, definir si el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2018.
3. Fundamentos de la decisión 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente12,
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación13, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Atendiendo a que el ejercicio de la judicatura supone la absoluta 9 Fols. 120 y ss. 10 Argumentó, a través de la relación jurisprudencial de sentencias como la SU-427 de 2016, la C-258 de 2013 y la SU-631 de 2017, la posibilidad de utilizar la acción de tutela en caso de abuso del derecho y apoyándose en citas jurisprudenciales de la última sentencia mencionada para argumentar su posición. 11De acuerdo a lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila dictar una sentencia teniendo en cuenta los últimos 10 años para calcular el IBL citando la normativa que consideró relevante. De manera subsidiaria, buscó la procedencia transitoria de la presente acción constitucional y suspender los efectos hasta la presentación de acción judicial por parte de la UGPP a realizar dentro de 4 meses a la notificación del fallo de tutela. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 13 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; cualquier autoridad que administre justicia, sin importar su jerarquía, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se
desborda en los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos idóneos para obtener el solicitado amparo constitucional. Frente a este punto, cabe aclarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la presente tutela es improcedente por existir el recurso de revisión. Ahora bien, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicho recurso, que tiene como propósito proteger de manera integral el principio de sostenibilidad financiera, no es, en principio, un mecanismo idóneo de defensa, y por tanto, el juez constitucional está habilitado para conocer el fondo del asunto. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (13 de marzo de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría general de esta Corporación (4 de septiembre de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado de la Corte Constitucional en la materia. 3.2 Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma . Como consecuencia de esto surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
4. Del caso concreto En el presente caso la UGPP solicita la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia judicial de 13 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la reliquidación pensional de la señora Mariela Perdomo Sabi con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La Sala considera pertinente traer a colación los argumentos presentados en la parte motiva por el Tribunal Administrativo del Huila en su reprochado fallo de 13 de marzo mediante los cuales ordenó reliquidar las pensiones con los todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. «De esta forma, esta Corporación se ha referido a la aplicación del precedente sobre IBL en el régimen de transición bajo los siguientes fundamentos: i) El precedente en materia constitucional goza de fuerza vinculante y es de obligatoria aplicación con base en el artículo 243 superior que señala que las decisiones que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. ii) La sentencia C-258/13 solo es aplicable a las situaciones jurídicas de quienes adquirieron el derecho pensional luego de haberse publicado ésta / 6 de julio de 2013), así haya sido al amparo del régimen de transición, pues de esta forma se garantiza en mayor medida los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad laboral de los pensionados bajo el régimen de transición. 3.2.4.4. Ahora bien, la tesis de este Tribunal fue también adoptada recientemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien anteriormente y en sede de tutela, había sostenido una posición férrea de aplicación irrestricta del precedente constitucional, es decir, la observancia a plenitud de lo decidido en las sentencias SU-230/15 y C-258/13 en cuanto a la interpretación del IBL en las pensiones causadas bajo el régimen de transición. Sin embargo, en providencias del 22 de junio y 26 de septiembre,
ambas de 2017, precisó que en virtud del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos y de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales y, favorabilidad en materia laboral, para aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre IBL de las pensiones causadas en el régimen de transición, la autoridad judicial debe tener en cuenta la fecha en que el trabajador adquirió el estatus de pensionado, pues si este se configuró antes de la publicación de la sentencia C-258/13, el precedente a tener en cuenta es el que ha señalado el Consejo de Estado. Grosso modo, así lo indicó esa alta Corporación: «En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial cuestionada, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte constitucional en las sentencias C-258 del 2013; la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Alvarado Ardila.»» (Negrillas originales)14 De los anteriores se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la controversia planteada por la señora Mariela Perdomo Sabi, efectivamente se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias que refiere la entidad demandante, pues además de considerar que el fallo no afectaría la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, buscó «materializar los principios de equidad, favorabilidad y primacía de la realidad de las formalidades»15 y acogiendo el criterio sentado por el Consejo de Estado en 2010, así como posteriores pronunciamientos de esta Corporación, tuvo en cuenta la fecha de estructuración del estatus pensional. 14 Fol. 29 15 Fol. 29 Menciona el Tribunal en el apartado del caso concreto lo siguiente: “Fuera de lo expuesto, como adquirió su estatus pensional antes del de julio de 2013, fecha en que se publicó la sentencia C-258/13, el precedente jurisprudencial en ella contenido no le es aplicable según quedó clarificado en el acápite anterior, por eso le será aplicable el precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.” (…) Es que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se mencionara en el capítulo anterior, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, progresividad, no regresividad y favorabilidad, a la demandante le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada con la aplicación integral del régimen de transición, esto es, lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, bajo el entendido que el monto no es sólo el 75% del ingreso que sirvió de base para los aportes sino toda retribución por sus servicios que percibió en el último año de labores, de ahí que proceda la orden de reliquidar la pensión con la inclusión de los factores no tenidos en cuenta en la liquidación, de tal suerte que deberá incluir: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de
transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.”16 La posición de la Sala frente a esta problemática que nuevamente se analiza ha sido el de respetar las distintas posturas interpretativas válidas en la discusión. A saber, la posición del Consejo de Estado y la que la Corte Constitucional ha expresado con sus posteriores sentencias presentan dos panoramas válidos para el operador jurídico, cuando en la decisión medie la debida argumentación. Lo anterior en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. A criterio de la Sala, lo anterior se ha cumplido por parte del Tribunal Administrativo del Huila. El desconocimiento del precedente al que alude la UGPP en su escrito de tutela no existió puesto que, ante dos interpretaciones constitucionales válidas, el juez del caso se decide por una y la argumenta en debida forma, pues esta es su facultad. Por lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar. En el caso presentado a consideración de la Sala, existe además el recurso extraordinario de revisión, el cual busca, entre otras, proteger de manera integral el principio de sostenibilidad financiera, protección que alega el demandante de tutela. El mismo, es susceptible de ser presentado por la UGPP según lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016, cuando exista “abuso palmario” del derecho. Por lo anterior, y si a bien lo tiene la entidad, podría esta dar uso a este recurso extraordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 251 del CPACA. Al no existir vulneración a derecho fundamental alguno, el presente fallo revoca el fallo de tutela impugnado, y en su lugar niega el amparo.
III. DECISIÓN 16 Fol. 29
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que consideró improcedente la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO.- En su lugar, NIÉGUESE el amparo reclamado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.