CE-11001-03-15-000-2018-03220-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03220-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] contó con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse incurrido en un supuesto abuso del derecho, mecanismo que tuvo la oportunidad de instaurar hasta el 13 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la providencia data el 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-427 de 2016. (...) la entidad accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03220-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indicó la UGPP que mediante Resolución Nº 40806 del 4 de septiembre de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en
cuantía de $461.525.30 m/cte., efectiva a partir del 9 de agosto de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Afirmó que CAJANAL mediante Resolución Nº 60500 del 12 de diciembre de 2008, reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, elevando la cuantía de la misma a $483.993.22 pesos m/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2008. Manifestó que posteriormente mediante Resolución Nº PAP 4518 del 18 de mayo de 2010, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores salariales por encontrarse conforme a derecho. Agregó que a través de la Resolución Nº UGM 37216 del 8 de marzo de 2012, CAJANAL EICE en liquidación negó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicios, toda vez que la solicitante se encontraba amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora Elsy Marina Alonso de Romero inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional.
La demanda correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los demás factores salariales no tenidos en cuenta, tomando como base el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio. Aseveró que la anterior providencia fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 13 de junio de 2013. Indicó que mediante la Resolución Nº RDP 58397 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, en cumplimiento del fallo judicial citado en precedente, elevando la cuantía a la suma de $727.411 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Mediante la Resolución Nº RDP 006576 del 25 de febrero de 2014, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nº RDP 058397 del 27 de diciembre de 2013, elevada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Señaló que mediante la Resolución Nº RDP 006576 del 26 de agosto de 2014, la
UGPP modificó el artículo sexto de la Resolución Nº RDP 058397 del 27 de diciembre de 2013, en el sentido de indicar que se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. a cargo de la UGPP, y los del artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del FOPEP. Manifestó que mediante la Resolución Nº RDP 032104 del 1 de agosto de 2018, la UGPP determinó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de empleador adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $5.702.890 pesos m/cte., la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales. Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual la Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la señora Elsy Marina Alonso de Romero está activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº RDP 58397 del 27 de diciembre de 2013, percibiendo una mesada pensional en la suma de $1.149.556,94 pesos m/cte. Por último, aseveró que los fallos emanados del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, son adversos a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los
postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.
2. Fundamentos de la acción La UGPP consideró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Acusó a las autoridades judiciales demandadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad accionante, se desconoce el precedente jurisprudencial acerca de la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendiendo como tasa de reemplazo) del régimen anterior, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de
2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-631 de 2018 y SU-023 de 2018. Expresó que la entidad accionada al proferir el fallo objeto de discusión incurrió en violación directa de la Constitución, al momento de aplicar una disposición e interpretarla en contravía del precedente constitucional. Es así que al ordenar reliquidar la pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero aplicando el Ingreso Base de Liquidación del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y, por ende, excluye el IBL. Aseguró que lo correcto es que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente manifestó de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en el presente caso se observa la configuración de un abuso palmario del derecho, puesto que se reconoció a favor de la causante una pensión de vejez con un incremento que representa un grave detrimento del erario público.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-06 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, el 29 de junio de 2012 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” Sala de Descongestión, el 23 de mayo de 2013, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2011-00529-00, teniendo en cuenta que para la fecha de su expedición, ya se encontraba fijado el precedente establecido en Sentencia C 168 de 1995.
b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” Sala de Descongestión, 1 Folios 1 al 12. dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Augusto Enrique Baquero Baquero aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 40806 del 4 de septiembre de 2007, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Elsy Marina Alonso de Romero (folios 17 a 19). Copia de la Resolución Nº PAP 004518 del 18 de mayo de 2010, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero (folios 24 a 26). Copia de la Resolución Nº UGM 037216 del 8 de marzo de 2012, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero (folios 27 y 28). Copia de la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado
Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (folios 29 a 40). Copia de la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión (folios 41 a 51). Copia de la Resolución Nº RDP 058397 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión. (folios 52 a 57). Copia histórico FOPEP de la señora Elsy Marina Alonso de Romero (folios 69 y 70).
5. Oposición
5.1 Respuesta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Señaló que la acción objeto de estudio no satisface el requisito de inmediatez que debe observarse para el ejercicio del mecanismo constitucional, en tanto fue dictada el 23 de mayo de 2013 y se notificó por edicto que se fijó del 5 al 7 de junio del mismo año; la acción de tutela fue presentada en un lapso superior a 5 años después de notificado el fallo censurado. Indicó que la UGPP asumió la defensa de los procesos judiciales de la extinta CAJANAL desde el 13 de junio de 2013, fecha en que la última se liquidó definitivamente en virtud de los dispuesto en el Decreto 877 del mismo año, por lo que no se justifica que hasta la fecha se interponga la tutela por parte de la
entidad accionante. Afirmó que los fallos proferidos por la Corte Constitucional que la parte actora estimó como desconocidos, no constituían precedente jurisprudencial para el momento en que fue expedida la sentencia del 23 de mayo de 2013, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de tales decisiones. Manifestó que tampoco puede alegarse que hay abuso del derecho al haberse dispuesto la reliquidación pensional a favor de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, porque tal orden no implicó un incremento desproporcionado de su mesada pensional con respecto a los ingresos realmente devengados en toda su vida laboral. Por último, adujó que la señora Elsy Marina Alonso de Romero es beneficiaria de unos derechos consolidados que no pueden ser afectados, acorde con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, Nº de radicado Nº 2012-00143, donde se unificó el criterio de la Corporación frente al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5.2 Respuesta Juzgado Trece Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho mencionó las actuaciones adelantadas en el trámite judicial y señaló que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho, están regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y en ellas quedaron expuestos todos los fundamentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas. 5.3 Respuesta de la señora Elsy Marina Alonso de Romero
Solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de cinco años desde que quedó ejecutoriado el fallo de 23 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 2018, rechazo por improcedente la solicitud de tutela promovida por la parte actora, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción constitucional.
Luego de encontrar probados dentro de la acción de tutela los requisitos generales de (i) relevancia constitucional; (ii) claridad en los hechos por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales; (iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial y (iv) que la providencia cuestionada no fue proferida dentro de una acción de tutela, concluyó que el requisito de inmediatez no se encontraba satisfecho, toda vez que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Afirmó que la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de 5 de agosto de 20142, estimó que en tratándose de tutela contra providencia judicial, se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses siguientes a la notificación de la respectiva decisión. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado:
Consejo de EstadoSección Primera. Manifestó que no puede pasar por alto que el lapso transcurrido entre la expedición de la sentencia de 23 de mayo de 2013 y la interposición de la acción constitucional, supera ampliamente la noción de plazo prudencial y, en tal caso, igualmente desborda el término de seis (6) meses establecido en la providencia citada. Advirtió que la entidad accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional a lo que agregó que tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria. Indicó que no le asiste razón a la UGPP cuando afirma que existe un daño continuado, en atención a que la sentencia cuestionada está produciendo efectos actualmente. En ese sentido, destacó que la parte actora conoció oportunamente el contenido de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”. No obstante, observó una conducta omisiva con el fin de acudir a la acción constitucional y permitió que se concretara el presunto daño alegado. Por último, indicó que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que la UGPP haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad
demandante impugnó la anterior decisión y solicitó revocarla, para lo cual reiteró los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias judiciales son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho. Lo anterior, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos en donde se genere un perjuicio irremediable al erario, frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, que conllevaron que la mesada pensional se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado. Señaló que la diferencia que se presenta en la mesada pensional al proyectar el valor del ingreso base de liquidación ajustado a derecho, esto es, liquidándolo conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, arrojó la cuantía de $483.993,22 m/cte., frente al monto de la mesada liquidada con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que arrojó la cuantía de $727.411,00 m/cte., lo que equivale a un incremento del 50.29% de la mesada pensional.
Por último, afirmó que se encuentra demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la acción de tutela en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el requisito de inmediatez o si, por el contrario, corresponde determinar si la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que
existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la UGPP presentó acción de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, el 23 de mayo de 2013, bajo el argumento de que dicha decisión incurrió en defecto
3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución, al no tener en cuenta que aun cuando la señora Elsy Marina Alonso de Romero tiene derecho al régimen de transición para efectos de determinar el tiempo de servicios y la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cálculo del IBL para efectos de determinar el monto de su pensión debe realizarse de conformidad con el artículo 21 ibídem, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y no de conformidad con la Ley 33 de 1985, como lo hizo la autoridad judicial accionada. El juez constitucional de primera instancia rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto en tratándose de tutelas contra providencia judicial, se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. La UGPP impugnó esta decisión anterior reiterando las pretensiones y argumentos planteados en el escrito de tutela. La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que los asuntos con similares contornos fácticos como el que se analiza, deben abordarse a través del estudio del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales
sobre temas pensionales la entidad accionante puede acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036, el cual permite que las administradoras de pensiones tengan la posibilidad de que se revisen las irregularidades que se puedan presentar frente a este tema. Esa Corporación Judicial sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política y señaló que la ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Por lo cual, se entiende que ante irregularidades en el reconocimiento de las prestaciones sociales, la UGPP deberá ceñirse a este trámite determinado por el ordenamiento jurídico. Para el caso en concreto, la UGPP contó con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse incurrido en un supuesto abuso del derecho, mecanismo que tuvo la oportunidad de instaurar hasta el 13 de junio de 2018, teniendo en cuen
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