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CE-11001-03-15-000-2018-03227-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03227-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional (fallo de 22 de septiembre de 2016) que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, fue apelada, concediendo el recurso en el efecto suspensivo y remitiendo la actuación al Consejo de Estado, Sección Cuarta, donde se encuentra el proceso al despacho del Magistrado [J.R.P.R.], a la espera de ser resuelto. (...) en el presente caso el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo concerniente a la liquidación oficial de revisión por el concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2009, se encuentra al despacho pendiente de que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, resuelva el recurso de apelación, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente, pues se reitera, el juez

constitucional no puede reemplazar al juez de la causa. (...) es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, el acto administrativo Nº (...), no fue objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, como lo afirmó el a quo, el accionante tuvo a su alcance el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del anotado acto administrativo. De igual forma, se destaca que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. (...) el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para que se resuelva el debate que trae a colación, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, en tanto está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 y tuvo a su alcance otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución Nº (...). Así mismo, el accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el estudio como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03227-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS CASTRO MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas: Tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio.

Improcedencia por falta de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se observan como relevantes los siguientes hechos: El 12 de agosto de 2010, mediante formulario N° 110-9601963402 el accionante declaró el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, por un valor de $2.010.000.

El 20 de junio de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) creó el expediente de cobro N° 20112848 en el aplicativo Sipac para el contribuyente Juan Carlos Castro Mendoza. Por medio del Requerimiento Especial N° 322292012000205 de 26 de julio de 2012, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del actor correspondiente al año gravable 2009. A través de Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000245 de 23 de abril de 2013, la DIAN modificó la declaración del accionante correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009. El 26 de agosto de 2013, el demandante presentó ante la DIAN (i) corrección de la declaración de renta del impuesto del año gravable 2009, N° 1109003241408 y (ii)

solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con el fin de transar los valores correspondientes a las sanciones e intereses propuestos en la liquidación oficial. El 13 de septiembre de 2013, la DIAN expidió Acta de Comité Especial de Conciliación y terminación de mutuo acuerdo Nº 000111, en la que decidió no transar. Contra la anterior decisión, el 11 de octubre de 2013, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la DIAN por medio de las Resoluciones N° 00419 de 21 de octubre de 2013 y 00407 de 23 de enero de 2014, los resolvió de forma adversa. El 12 de mayo de 2014, la DIAN profirió aviso de cobro coactivo N° 20140101004663 por las obligaciones exigibles correspondientes al impuesto de renta por el año gravable 2009-01 y de ventas 2011-02. Mediante Resolución N° 20140225004598 de 30 de julio de 2014, la DIAN ordenó el embargo de las sumas de dinero que el accionante tuviera en cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier otro título depositadas en los bancos. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 000111 de 13 de septiembre de 2013, 00419 de 21 de octubre del mismo año y 00407 de 23 de enero de 2014. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, quien mediante sentencia de 23 de septiembre

de 2016, negó las suplicas de la demanda, en tanto encontró probado que la decisión adoptada por la DIAN no incurrió en falsa motivación, pues, por el contrario, concordó con el escenario fáctico. Así mismo, indicó que en relación con el cargo de desviación de poder, es una apreciación subjetiva del actor que no se sustentó con elementos probatorios que demostraran la “actividad torticera y malintencionada de la Administración”. Contra la anterior la decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. La DIAN a través de Resolución N° 20180225013117 de 28 de junio de 2018, ordenó el embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias de propiedad del demandante. Sin embargo, el 24 de julio del mismo año, a través de la Resolución N° 20180231002720 la entidad dispuso el desembargo de las mismas.

2. Fundamentos de la acción El actor, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentes al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción por considerar que existió “extralimitación y abuso de la función administrativa”.

Indicó que la DIAN usurpó la función del Consejo de Estado, dado que no se puede iniciar un proceso de cobro coactivo cuando el acto administrativo de liquidación se encuentra demandado, por lo que en su concepto, la entidad está “cobrando por doble vía”. Manifestó que conforme con lo sostenido por el Consejo de Estado es

indispensable que para decretar el embargo se deba tener conocimiento no sólo de que el afectado es deudor, sino además, el monto de las obligaciones, por lo que en su caso no existía una obligación clara, expresa y exigible con la que se pudiera decretar un embargo. Finalmente, hizo mención de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin explicar en cual incurrió la autoridad judicial demandada.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados y atendiendo la nueva situación jurídica, en que la DIAN, usurpó la función al Honorable CONSEJO DE ESTADO, y que considero renunció a ser parte dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene entrar a decidir de fondo y solicitamos a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Decretar, disponer u ordenar a la parte accionada realizar las siguientes declaraciones y condenas ya solicitadas en los alegatos de conclusión ante el CONSEJO DE ESTADO: 1° Solicitud de Decreto, Declaratoria de Nulidad (de parte y oficiosa). La invalidez jurídica dejando sin efectos de todo lo actuado dentro de (sic) por irregularidades en el trámite., (sic) y por violación directa de la Constitución Política Colombiana

(Sentencia C-590/2005, Corte Constitucional) – y violación a derechos humanos y fundamentales por parte de los accionados, funcionarios de la DIAN y, como consecuencia, y restablecimiento del derecho declarar que está la DIAN obligada

a realizar los trámites pertinentes para que sean devueltos los dineros legalmente retenidos, con los interés (sic) moratorios o corrientes incrementados en un 50%. 1° (sic) REVOCAR y dejar sin efecto ni validez jurídica la SENTENCIA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B” – y objeto de impugnación, al negar las pretensiones de la demanda; y que en ejercicio del medio de control alegue las nulidades pertinentes y se obtenga efectivamente el Restablecimiento del derecho. 2° Respetuosamente solicito que como la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, de manera muy especial dar aplicación de los efectos de (sic) artículo 52 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (enero 18 y que entró a regir el 2 de julio de 2012) DECRETANDO LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, normatividad aplicable al caso que nos ocupa y que en su tenor reza: “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que

resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de denegarse la Principal 1º Solicito que declare la NULIDAD ( de parte, u oficiosa), o decrete la invalidez jurídica dejando sin efectos todo lo actuado dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra los actos administrativos, objeto de inconformidad emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; Inclusive (sic) los que deciden NO TRANSAR, y consecuencialmente NO TERMINAR POR MUTUO ACUERDO, el proceso correspondiente a la determinación de impuesto de renta respecto de los derechos que me asisten según la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. aActa de Comité Especial de Conciliación y terminación por Mutuo Acuerdo 000111 del 13 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección Seccional de

Impuestos de Bogotá. bActa de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo 00419 de fecha 21 de octubre de 2013, emitido de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que decidió el recurso de reposición. cLa Resolución 000407 de 23 de enero de 2014, originaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que resolvió el recurso de apelación incoado, contra la decisión anteriormente mencionada; por las cuales se decidió no transar, en consecuencia, no terminar por Mutuo Acuerdo el proceso administrativo correspondiente a la Liquidación Oficial 32241201300245 del 23 de abril de 2014, por la cual se liquidó el impuesto sobre la renta por el año gravable 2008 (sic). 2º Solicito se Decrete la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro del impuesto del año correspondiente al 2009 POR LA NO RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN dentro del término legal de un año; y como consecuencia se decrete que ha operado el Silencio Administrativo Positivo en materia tributaria (art. 732) – SentenciaSección Cuarta del Consejo de Estado (760012330002014012591(22283) Oct.19/2017. 3º Peticiono DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en cuanto al cobro de impuesto de renta del año 2009. Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos a los Honorables Magistrados del honorable Consejo de Estado, Decretar, disponer y ordenar a la parte accionada realizar las siguientes declaraciones y condenas:

4º Como consecuencia de lo anterior DAR POR TERMINADO EL PROCESO

ORDENANDO SU ARCHIVO.

5º Ordenar CANCELAR LOS DESPACHOS COMISORIOS CON LAS MEDIDAS CAUTELARES. 6º Solicito su señoría con el fin de que si se reportó a las bases de datos a las Centrales de Riesgos la obligación que se pretendía, SE ORDENE LA CANCELACION DEL REPORTE. 7º CONDENAR EN COSTAS la parte demandada DIAN y ordenar el reintegro de los dineros retenidos en depósitos judiciales. 8º Compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación – para que el Señor Fiscal de la Nación Doctor Néstor Humberto Martínez y Fiscales Especializados Seccionales investiguen por los presuntos delitos cometidos, por los funcionarios, anteriormente mencionados y acorde a los hechos narrados. 9º Oficiar a la Contraloría General de la República, para que investiguen la conducta de los funcionarios de la DIAN, referenciados. 10º Oficiar al Señor Magistrado Ponente Honorable Consejo de EstadoSección Cuarta Demanda Contencioso Administrativa – Consejero Ponente – Magistrado Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Expediente Nº 25000-23-37-000-2014011743-01 Número Interno 22928 – Proceso Ordinario – Ley 1437 – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentenciael cual se encuentra AL DESPACHO PARA FALLO de segunda instancia, desde el 11 de julio de 2018. Para que emita concepto sobre la competencia o pérdida de la misma.

11º Ruego especialmente que se comunique a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, para que se apersone del detrimento patrimonial del Estado. 12º EN igual sentido se comunique de esta acción de amparo al Señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. 13º Solicito Igualmente, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de los accionados como quiera que deben ostentar la calidad de abogados. 14º Condenar indemnización de daños y perjuicios acorde al Código Penal – Ley 599 de 2000, en relación con el daño derivado de la conducta punible una suma equivalente, en moneda nacional hasta (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C.P.P. 42,45,56)”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de la acción nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 25000-23-37-000-201401143-00.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” El Magistrado Ponente solicitó que se denegaran las pretensiones del amparo constitucional, en tanto la decisión cuestionada por el actor fue adoptada con un minucioso estudio basado en los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Relacionó los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y aseveró que no vulneró ningún derecho fundamental. Agregó que la decisión aún no está en firme dado que no se ha resuelto el recurso de apelación instaurado,

por lo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, es quien deberá concluir el proceso en el momento de dictar sentencia. 5.2. Respuesta de la DIAN A través de apoderado, la entidad solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, por cuanto el Tribunal demandado no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Asimismo, agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. Realizó un resumen de los hechos y evidenció que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al existir otro medio de defensa idóneo en curso. Por último, aclaró que la Liquidación Oficial de Revisión N° 32241201300245 de 23 de abril de 2013 que determinó el valor del impuesto en cuantía de $42.056.000 y una sanción de $64.074.000, no se encuentra en discusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual dicho título se encuentra dentro del proceso de cobro coactivo.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 25 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad (i) en relación con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, toda vez que está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de debate ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado y (ii) respecto a la DIAN,

indicó que el demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar medidas cautelares y controvertir la legalidad de la liquidación oficial en la que se basó el embargo de las cuentas bancarias. Señaló que los reparos del actor van dirigidos a atacar la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal demandado y que los mismos fueron expuestos en los alegatos de conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el juez natural es quien debe analizarlos. Insistió que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Por otra parte, expuso que el demandante en el proceso ordinario solicitó únicamente la nulidad de los actos administrativos relativos a la no terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta, por lo que si pretendía que la Resolución Nº 322412013000245 de 23 de abril de 2013, no fuera exigible, debió demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que no ocurrió. Afirmó que contrario a lo sostenido por el actor, el mismo nunca solicitó la nulidad de la liquidación oficial del impuesto a la renta, ni de los actos de embargo ante el juez competente, sino que intentó realizar una conciliación con la DIAN y solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por ser incongruente.

Indicó que la funcionaria de la DIAN que revocó la orden de embargo fue privada de la libertad por casos de corrupción. Agregó que no se tuvo en cuenta que demostró que la funcionaria en sus palabras: “tal vez quiso inducirme a que le ofreciera dinero, como lo manifesté en los hechos de la tutela hasta tinto me ofreció, no le seguí su juego por eso anuló la resolución de desembargo”. Solicitó que se declarara la nulidad de la resolución que ordenó la revocatoria de desembargo y agregó que se omitieron los hechos escritos en la solicitud de amparo, en tanto, en su concepto, se debió oficiar a los entes de control y proceder el amparo de sus derechos fundamentales. En relación con la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, indicó que como contribuyente tiene derecho a la transacción y terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta correspondiente al año 2009. Asimismo, afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho si está discutiendo la legalidad del acto administrativo Nº 322412013000245 de 23 de abril de 2013 Señaló que la Liquidación Oficial del impuesto de renta del año gravable 2009, se encuentra en firme y que es título ejecutivo exigible por lo que al estar demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa no se pueden embargar sus cuentas de ahorro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales del accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y la DIAN vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016

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