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CE-11001-03-15-000-2018-03231-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03231-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Controversia

[L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa y del escrito de tutela, se advierte que coinciden en señalar que el daño invocado consistió en el error judicial, derivado de la omisión en individualizar e identificar a la persona que usurpó la identidad del [actor], consecuencia de lo cual resultó condenado como autor del delito de hurto agravado. Asimismo, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, el actor insiste en señalar que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir de la providencia del 27 de marzo de 2008, mediante la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia penal condenatoria y ofició al extinto DAS para que cancelara la anotación de antecedentes judiciales. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual, tomó

como fecha de partida, para efecto del cómputo, el momento en que el [actor] fue capturado, porque es desde entonces que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia penal, contentiva de un error (…) Pues bien, a pesar de que en la demanda ordinaria la parte actora invocó como daño la existencia del error judicial por la falta de individualización e identificación del verdadero autor de la conducta penal, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de instancia analizó en conjunto la totalidad de los hechos alegados y probados por la parte demandante, lo que conllevó a que analizara la configuración del fenómeno de la caducidad desde tres causas del daño distintas, esto es: (i) la privación de la libertad; (ii) el error judicial y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, analizado el caso concreto desde esas tres variables, la conclusión fue la misma, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad (…) Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en que la decisión careció de sustento probatorio. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03231-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MEJÍA HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Carlos Alberto Mejía Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Mejía Herrera ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018 (sic) proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso de reparación directa con radicado 630013331000200800148-01 contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se revoca la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, expediente con número

de radicación 0148-2008, el 7 de abril del año 2011.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE proferir nuevo fallo al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, pronunciándose de fondo sobre el recurso parcial de apelación interpuesto por la parte actora que originó la decisión cuestionada por esta vía, conforme a la sustentación del referido recurso de alzada”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de abril de 2002, en un operativo de la Policía Nacional fueron aprehendidas dos personas en flagrancia por hurto agravado y, al momento de realizar la computa, una de ellas manifestó llamarse Carlos Alberto Mejía Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 7561.863 de Armenia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria y concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena, no obstante, el 6 de diciembre de 2005 tal beneficio fue revocado y el juzgado profirió orden de captura contra los condenados. En cumplimento de lo anterior, el 21 de febrero de 2006, el extinto DAS capturó al señor Carlos Alberto Mejía Herrera, quien logró demostrar que la persona que 1 Folio 5. realmente cometió los delitos por los que fue condenado fue el señor Oscar Alexander Castaño, quien utilizó el nombre, datos familiares y la identificación en el momento de la aprehensión. De manera específica, estuvo privado de la libertad entre el 17 de abril de 2002 y el 7 de junio de 2002 y, el 9 de agosto de 2006, se declaró la extinción de la

condena penal. El señor Carlos Alberto Mejía Herrera y otros ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional del que fue objeto, en tanto que las autoridades que intervinieron en los hechos omitieron verificar la verdadera identidad del capturado, individualizarlo e insertar las huellas dactilares. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 7 de abril de 2011, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la falla en la administración de justicia relacionada con la identificación e individualización del procesado y condenó al pago de los perjuicios reclamados. Las partes interpusieron recurso de apelación. El demandante sustentó la inconformidad con la tasación de los perjuicios morales y por el daño a la vida de relación, en cuanto, no se liquidaron a favor de la madre y hermanos de la víctima. La Nación – Rama Judicial, para señalar que la actuación del juez penal de conocimiento se sujetó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues la medida de aseguramiento impuesta obedeció a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, a su vez, sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en hecho exclusivo del tercero, pues, fue el juzgado de conocimiento el que dejó de individualizar al indagado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de

marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque, por un lado, respecto del daño por la privación injusta de la libertad, se tiene que el proceso penal finalizó el 9 de agosto de 2006 y, por el otro, en relación con el daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida identificación e individualización, el día 21 de febrero de 2016, fecha en que fue capturado con ocasión del proceso penal adelantado, tuvo conocimiento del daño. Luego, en cualquiera de los dos eventos la acción estaba caduca, si se tiene en cuenta que ejerció la acción solo hasta el 2 de octubre de 2008.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque desconoció el material probatorio que daba cuenta de que el 21 de febrero de 2006 el señor Carlos Alberto Mejía Herrera tuvo conocimiento de la captura de la que sería objeto, pero no le fue notificada sentencia del 8 de julio de 2004, mediante la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a Carlos Alberto Mejía como autor del delito de hurto y se impuso pena privativa de la libertad.

Por lo tanto, el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa por el daño jurisdiccional alegado es desde que cesó la actividad dañosa, esto es, a partir del proveído del 27 de marzo de 2008, mediante el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia penal y ofició al entonces Departamento

Administrativo de Seguridad para que cancelara la anotación en el sistema de los antecedentes judiciales que permanecían registrados.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 17 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada y al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación – Fiscalía General, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores señores Alba Lilia Hernández Buitrago, en nombre propio y representación de los menores Carlos Andrés Mejía Hernández y Daniela Mejía Hernández, Georgina Herrera Mejía, María Isabel Mejía Herrera, Luis Alfonso Mejía Herrera Luis Felipe Mejía Herrera, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado hizo relación de los argumentos planteados en el escrito inicial y a los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa.

Anticipó que comparte plenamente la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, afirmó que la solicitud de amparo de la referencia no está llamada a prosperar porque el defecto invocado es inexistente, como se pasa a exponer. La providencia cuestionada contabilizó el término de caducidad individualmente sobre tres hipótesis que se deriva de la manera como se redactó la demanda, esto es, analizó la caducidad desde la óptica del error judicial, de la privación de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Empezó por precisar que, en tratándose de un daño por error judicial el parámetro

para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ejecutoria de la providencia que contiene el error y, justamente, en atención a que dicha providencia no pudo ser notificada, conforme con la línea jurisprudencial de la Corporación, la Sala aplicó un sucedáneo para empezar a contabilizar ese término, esto es, desde la fecha en que el señor Carlos Alberto Mejía Herrera fue capturado en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia. Ello, porque a partir de ese momento existe certeza de que tuvo conocimiento del error en que había incurrido al condenarlo, como consecuencia de que alguien había usurpado su identidad. A partir del día siguiente de que tuvo conocimiento, para él, corrían dos años a efecto de pretender ante la jurisdicción, en tiempo, el pago de los perjuicios derivados de dicho error. La Sala no supuso la existencia de alguna prueba en el proceso, simplemente valoró un hecho admitido por el mismo demandante, comoquiera que en la demanda manifestó que fue capturado el 21 de febrero de 2006, consecuencia de la condena penal que se había impuesto en su contra. Es palmario que en ese momento el señor Mejía Herrera tuvo conocimiento de la sentencia que contenía el error judicial que luego invocó como fundamento de la demanda ordinaria. El accionante optó por buscar que se corrigiera el error y así se hizo, mediante la sentencia del 27 de marzo de 2008, que ordenó cancelar la anotación de los antecedentes judiciales, pero ello no significa que el término de caducidad para demandar al Estado por el error cometido haya dejado de correr, porque no es un

requisito para demandar por el error judicial contenido en una providencia de la que se tiene conocimiento. Indicó que en la providencia cuestionada se incurrió en una imprecisión al consignar que el señor Carlos Alberto Mejía Herrara fue “notificado” de la sentencia, pues, ciertamente no es lo mismo que “tener conocimiento”, tal como se había señalado en otros párrafos de la providencia, pero, la imprecisión de técnica procesal que comportó cambiar el término “conocimiento de la sentencia” por “notificación de la sentencia”, no constituye un defecto fáctico, es un equívoco gramatical que resulta inocuo, en la medida en que la razón que se tuvo para contabilizar el término de caducidad a partir del 21 de febrero de 2006 fue el conocimiento que el aquí accionante tuvo en esa fecha del error judicial que se había cometido.

6. Intervención de los terceros interesados La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales que desconozca los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.

Sostuvo que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, lo que ocurre es que la parte demandante está inconforme con la decisión. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos

Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación hizo breve reseña de los hechos que dieron lugar a la presente acción y afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque, por una parte, no sustentó las causales específicas que hagan posible el estudio y, por otra, porque utiliza el mecanismo como una instancia para recuperar oportunidades procesales perdidas y para remediar equivocaciones que desmejoraron la condición procesal o las condiciones de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Finalmente, hizo amplia transcripción de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para concluir que en el caso objeto de estudio se configuró la caducidad de la acción por el daño consistente en la privación injusta de la libertad y por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegados. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, afirmó que la decisión cuestionada se ajustó a las normas aplicables y a la valoración racional de las pruebas. Indicó que desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad operó el fenómeno de la caducidad del mecanismo de reparación directa, comoquiera que la que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 21 de febrero de 2006, fecha en que se produjo la captura, entretanto la demanda se formuló el 2 de octubre de 2008, es decir, cuando se había superado el término de dos años para interponer el mecanismo judicial.

Que, de acuerdo con lo anterior, la decisión atendió a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial y, en esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Los señores Jorge Enrique Mejía Herrera, Georgina Herrera Mejía, Mauricio Mejía Herrera, Daniela Mejía Hernández, Carlos Andrés Mejía Hernández, Luis Alfonso Mejía Herrera, Martha Isabel Mejía Herrera y Alba Lilia Hernández Buitrago, en calidad de terceros con interés, confirieron poder al apoderado del demandante y allegaron escrito en el que manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Alberto Mejía Herrera pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de marzo de 2018, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente

la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa y del escrito de tutela, se advierte que coinciden en señalar que

el daño invocado consistió en el error judicial, derivado de la omisión en individualizar e identificar a la persona que usurpó la identidad del señor Carlos Alberto Mejía Herrera, consecuencia de lo cual resultó condenado como autor del delito de hurto agravado. Asimismo, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, el actor insiste en señalar que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir de la providencia del 27 de marzo de 2008, mediante la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia penal condenatoria y ofició al extinto DAS para que cancelara la anotación de antecedentes judiciales. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual, tomó como fecha de partida, para efecto del cómputo, el momento en que el señor Mejía Herrara fue capturado, porque es desde entonces que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia penal, contentiva de un error. La Sala se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para declarar configurada la caducidad de la acción y por las que despachó desfavorablemente el argumento del demandante, según el cual, el término de caducidad debió empezar a contar a partir del 27 de marzo de 2008. “(…) Como se encuentra probado, la parte actora alega que las demandadas incurrieron en una omisión al no identificar o individualizar a la verdadera persona que infringió la ley penal, persona que lo suplantó, por lo cual se

adelantó un proceso penal en su contra, lo que ocasionó que este fuera condenando mediante sentencia judicial y en consecuencia, de ello privado de la libertad el 21 de febrero de 2006, fecha en la que conoció de dicha situación. En este sentido, es claro para la Sala que el actor alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Así las cosas, revisados los presupuestos legales, se entrará analizar la caducidad del daño frente a cada título de imputación, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento del 6 Sentencia SU-573 de 2017. hecho dañoso desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la que fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad. 1.2.1.- La caducidad por el error judicial en el caso concreto Al respecto, de conformidad con los medios probatorios, el apoderado de la parte demandante solicita que se declare responsable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por error jurisdiccional en que incurrieron esas entidades al no identificar e individualizar al verdadero autor del delito de hurto y porte ilegal de armas, pues por dicho error se condenó a una persona inocente como lo es el señor Carlos Alberto Mejía Herrera. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se encuentre materializado en una providencia contraria a la ley; asimismo, en el artículo 67 ibídem se

estableció como presupuesto que el afectado haya interpuesto el recurso de ley, sin embargo, en el caso de autos, como se encuentra demostrado, la sentencia del 8 de julio de 2004 que condenó a Carlos Alberto Mejía Herrera se encontraba ejecutoriada, aunque el condenado tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006. Es claro que en este caso la providencia que se endilga como contentiva del error judicial alegado es la proferida el 8 de julio de 2004, en la que se condenó a Carlos Alberto Mejía Herrera; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que el señor Mejía Herrera, tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006. Al hacer una lectura armónica de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala observa que ésta considera que el daño alegado es la condena que se profirió contra Carlos Alberto Mejía Herrera, como consecuencia de la indebida identificación e in

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