CE-11001-03-15-000-2018-03244-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03244-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR
SUPRESIÓN DEL CARGO
[Corresponde a la sala determinar si,] ¿La decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la entidad por desconocimiento de precedente al hacer uso indebido el precedente de la Corte Constitucional y desconocer el precedente del Consejo de Estado, en cuanto al retiro de empleados provisionales por supresión del cargo? (…) [E]l desconocimiento judicial que pretende la parte accionante, no tiene relación alguna con las consideraciones expuestas por parte del Tribunal atacado, pues el mismo dirigió su atención a determinar si el retiro se había dado de manera legal o no, partiendo de la base que la entidad realizó un proceso de reestructuración y como consecuencia de ello, retiró a la actora sin justificación constitucional válida, razón por la cual, los argumentos del demandante no coinciden con las razones de la sentencia, por lo cual, las sentencias de las cuales depreca el desconocimiento no tienen, ni identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado (…) [¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandante, incurriendo en los defectos, sustantivo, por fundamentarse en una norma que no era aplicable al caso de la demandante?] (…) [E]ncuentra la Sala que, en la sentencia del 21 de junio de 2018, no se incurrió en defecto sustantivo, pues se fundamentó en las normas aplicables al caso, y concluyó que el acto de retiro de
la [accionante] fue indebidamente motivada. Por tanto, la sentencia impugnada, será confirmada en este punto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE RECUSACIÓN [¿Se violó el derecho al debido proceso por falta de impedimento de la Magistrada Ponente?] (…) [L]a Sala coincide plenamente con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, pues (…) la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. Dicha facultad está reglada en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, si la entidad demandada consideraba que los magistrados del Tribunal se encontraban impedidos para resolver el recurso de alzada, por haber participado con anterioridad del nombramiento como Juez de la señora Palacios, debió haber recusado a los mismos antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, en otros términos, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, siendo de esta manera improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03244-01(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente y denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones: (…)
3. Tutelar los derechos fundamentales de (sic) debido proceso, defensa y demás conexos en cabeza de la entidad que represento, por haberse proferido sentencia judicial en contra del precedente judicial, con vulneración de disposición legal, vulneración directa a la Constitución y vulneración a derecho fundamental.
4. Decretar que la posición del despacho es una vía de hecho por defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.
2. Hechos
1 El 22 de noviembre de 2018, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. 2 Folio 1 al 15. Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Sara Helen Palacios laboró desde 1997 para la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Entre el 16 de septiembre de 2006 y el 10 de septiembre de 2009, ocupó el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali. 2.2. El 2 de septiembre de 2009, fue proferido el Acuerdo PSAA09-6186, “por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y se determina su planta de personal”, el cual suprimió la planta de personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali, incluyendo el cargo que la señora Palacios venía ocupando en provisionalidad, y en el numeral 3 del mismo acuerdo, creó la nueva estructura funcional, incluyendo en su artículo 6, el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. 2.3. Mediante Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 del 2 y 7 de septiembre de 2009, se determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales; y se modificaron unos perfiles de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las aludidas direcciones, respectivamente. 2.3. A través de comunicación del 10 de septiembre de 2009, la directora
Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, informó a la señora Sara Helen Palacios que en consideración a la reestructuración realizada mediante Acuerdo PSAA09-6786, debía hacer entrega del cargo que venía desempeñando. 2.4. Inconforme con la decisión, la señora Sara Helen Palacios inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la comunicación del 10 de septiembre de 2009 y el reintegro al cargo que venía desempeñando. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. La señora Palacios interpuso recurso de apelación, y la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 21 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de salarios y prestaciones en calidad de indemnización por el término de 24 meses3.
3. Argumentos de la acción de tutela4 3 Folio 1, 2, 12 y 13. 4 Folio 3 al 6. 3.1 Refirió que la sentencia atacada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela, de desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y procedimental. 3.2. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que existe un lineamiento jurisprudencial pacífico en cuanto a que el trabajador provisional no tiene una protección reforzada cuando su vínculo laboral termina como consecuencia de la
supresión del cargo. Adujo que el Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que la supresión debe entenderse como una causal legal de retiro del servicio. 3.3. Así mismo, señaló que la jurisprudencia ha sostenido que como consecuencia de la supresión, los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de un tratamiento preferencial, para ser incorporados o indemnizados, situación que no es aplicable a los empleados provisionales, como es el caso de la señora Sara Helen Palacios. 3.4. Refirió que el Tribunal demandando desconoció el precedente, al concluir que la demandante estando en provisionalidad tenía derecho a ser nombrada en un cargo equivalente, por encontrarse en mejor situación que cualquier otro, vulnerando de esa manera la autonomía de la administración, especialmente la facultad nominadora de los cargos de provisionalidad. 3.5. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la sentencia reprochada aplicó de manera equivocada el precedente jurisprudencial respecto de las sentencias T228 de 2016 y SU-917 de 2010, pues le otorgó la protección especial que tienen los empleados de carrera, a la señora Sara Helen Palacios quien ejercía un cargo en provisionalidad. 3.6. Respecto de la sentencia T-228 de 2016, indicó que le dio el alcance de “acto integrador” a la comunicación del 7 de septiembre de 2009, aplicando equivocadamente la tesis, pues señaló que dicha comunicación es una acto administrativo que debe contener motivación, cuanto esta se encuentra en el acto general. Y respecto de la sentencia SU-917 de 2010, señaló que la misma se refiere a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación
cuando tiene su fuente en la libertad nominadora, pero no respecto de la supresión del cargo, pues reiteró que la misma es una causal legal del retiro del servicio. 3.7. Adicionalmente, respecto a los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal atacado se fundamentó en el artículo 96 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, a pesar de que no era aplicable al presente asunto y transgredió los artículos 75 y 86 de la Ley 270 de 1996. 3.8. Finalmente adujo que la sentencia vulneró el principio de imparcialidad y violó del derecho al debido proceso, pues la magistrada ponente de la decisión no se declaró impedida, a pesar de que la misma participó del nombramiento de la señora Sara Helen Palacios, como Juez 1 de Buenaventura el 2 de octubre de 2017.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz5, integrante de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la providencia atacada, sostuvo que la Sala encontró acreditadas varias circunstancias sobre la gravedad de los vicios del acto administrativo que desvinculó a la señora Palacios del cargo de profesional universitario, grado 15, sin motivación constitucionalmente admisible. 4.1.1. Indicó que el acto atacado fue el que realmente definió la situación de la demandante, al desvincularla del cargo que desempeñaba, pues el Acuerdo
PSSA09-6186 del 2 de septiembre de 2009, mantuvo el cargo desempeñado por la señora Palacios, sin variar las condiciones materiales y jurídicas. 4.1.2. Sostuvo que se concluyó que el precitado Acuerdo no fue el que desvinculó a la señora Palacios, como lo planteó la entidad, ya que solamente podía entenderse que era aquel si el mismo hubiera suprimido en efecto el cargo de profesional universitario, grado 15, lo cual no ocurrió, y dado a que el cargo perduró en la estructura administrativa, la demandante dentro del proceso ordinario tenía una estabilidad relativa y una expectativa legítima de continuar en el cargo hasta que se presentara una justificación constitucional y legalmente admisible. 4.1.3. Reiteró que el cargo aludido no dejó de existir en ningún momento, pues la supuesta supresión y la nueva creación fueron decididas en el mismo acto administrativo, esto es, el Acuerdo del 2 de septiembre de 2009. Adujo que los vínculos y las garantías eran distintas entre los funcionarios que ocupaban los cargos que no fueron suprimidos, como era el caso de la señora Sara Helen Palacios de los que sí lo fueron, por tanto, no se efectuó una debida motivación del acto de retiro porque el mismo no fue suprimido. 4.1.4. Sostuvo que el tratamiento dado a la señora Palacios fue inadecuado, por cuanto se le comunicó la supresión de un cargo que no fue suprimido y se le atribuyó al Acuerdo PSSA09-6186 del 2 de septiembre de 2009 una consecuencia jurídica que no generó.
4.1.5. Finalmente, respecto del impedimento de los magistrados de la Sala, que si bien el Tribunal, sostuvo, por un lado que en la fecha aludida por la entidad lo único que se hizo fue prorrogar el nombramiento de la demandante como Juez Administrativa de Buenaventura, pues venía ocupando ese cargo desde el año 2015, señalando que su continuidad, tuvo como finalidad, la aplicación de la política institucional que propende por privilegiar el servicio público y la continuidad de los servidores judiciales en provisionalidad que ejercen con dignidad y decoro su cargo. Argumentó que el accionante no presentó ese planteamiento en el proceso y que no existe una causal de impedimento, pues la señora Palacios no intervino en la postulación, nombramiento o confirmación de los magistrados Luz Stella Alvarado Orozco y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 5 Folio 121 al 125 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 4.2. De igual manera, los Magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides y Víctor Adolfo Hernández Díaz6, integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvieron que en la providencia debatida se analizó los actos administrativos que podían ser enjuiciados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de procesos de reestructuración de plantas de personal de las entidades públicas y se determinó que la Comunicación del 7 de diciembre de 2009 era un acto administrativo definitivo que dispuso la terminación del vínculo legal y reglamentario de la señora Palacios.
4.2.1. Señalaron que en atención a que el cargo no desapareció de la planta de empleos y perduró en su estructura administrativa, era necesario expedir un acto administrativo motivado para disponer el retiro del servicio de la empleada que lo desempeñaba en provisionalidad, lo cual no ocurrió, acudiendo a las normas del régimen general que regulan el tema de reestructuración de las plantas de personal. 4.2.2. Respecto al impedimento de los magistrados, resaltaron que en el proceso no se demostró que aquel aconteciera y, en gracia de discusión, la designación en provisionalidad de la señora Sara Helen como juez no encaja en las causales fijadas por la ley que impidiera a su nominador dictar sentencia en la demanda presentada años antes por hechos totalmente ajenos al nombramiento, y señalaron que el caso del magistrado Rojas Ríos de la Corte Constitucional, citado en el escrito de tutela, es distinto al del asunto bajo estudio. 4.3. Por su parte, la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco7, en su calidad de ponente de la sentencia atacada, manifestó que en la providencia se puntualizó que cuando en el mismo acto administrativo se suprime una planta de empleos y a renglón seguido se crean o determina la continuidad de los cargos de igual categoría a los de la planta suprimida, desde el punto de vista material, no ha operado la supresión del cargo y lo sucedido es una reforma de la planta de empleos de la entidad, como aconteció con el Acuerdo PSAA09-61896 del 2 de septiembre de 2009, interpretación que da cumplimiento del artículo 53 de la
Constitución Política. 4.3.1. Sostuvo que si la entidad no contaba con lista de elegibles para esos cargos, debió reincorporar en ellos a los provisionales que los venían desempeñando y de no hacerlo deberá motivar la decisión. Aclaró que la providencia fue coherente al concluir que los empleados provisionales que ocupen cargos de carrera, en los eventos de reformas a las plantas de cargos, se incorporarán a los nuevos cargos iguales o equivalente a los suprimidos, sin que se necesite un nombramiento adicional, como se desprende de la Ley 909 de 2004, aplicable por carácter supletorio. 4.3.2. Manifestó que el accionante alegó que debía aplicarse el estatuto de la administración de justicia, pero no identificó el artículo específico que regula el particular. En cuanto al impedimento, señaló que cuando una de las partes encuentra razones para solicitar que un funcionario judicial se aparte del conocimiento de un proceso cuenta con la recusación, lo cual no fue solicitado en la oportunidad legal, por lo que no habría lugar a acceder al amparo. 6 Folio 128 al 130 del cuaderno 1 del expediente de tutela 7 Folio 132 al 137 del cuaderno 1 del expediente de tutela
5. Intervención de terceros 5.1. La señora Sara Helen Palacios 8, indicó que la acción de tutela no es procedente para discutir argumentos legales razonables, ya que no se trata de una tercera instancia, como lo ha indicado el Consejo de Estado. En esa medida, en caso de que existan varias interpretaciones, debe prevalecer la del juez de
conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 5.1.1. Sostuvo que el acto administrativo demandado, contrario a lo alegado por el accionante, es susceptible de control, ya que resolvió su situación jurídica de manera definitiva, al dar por terminado sus servicios laborales en la institución. Agregó que si bien el Acuerdo PSAA-9-6186 del 2 de septiembre de 2009 desapareció el cargo de profesional universitario, grado 15, también lo es que cuando en el mismo acto administrativo se estipula la creación de otro cargo de idéntica denominación y categoría, opera una reestructuración, más no la supresión. 5.1.2. Refirió que no puede entenderse que el cargo que desempeñaba fue eliminado porque el Acuerdo referido conservó en idéntica forma su estructura funcional original, antes de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, agregando que el citado Acuerdo previó que mientras se surtía el concurso de méritos, los cargos allí creados serían provistos en provisionalidad, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali continuó con el mismo personal que estaba en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. 5.1.3. Indicó que en el presente asunto no se discutió si se efectuó una inadecuada reestructuración por falta de estudios técnicos o similares, sino que se desconoció que el Acuerdo del 2 de septiembre de 2009 conservó en la planta organizacional el cargo de profesional universitario, grado 15, en la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos, por lo cual debía permanecer en el cargo, como ciertamente se determinó en la sentencia de segunda instancia. 5.1.4. Mencionó que la posición del accionante de que la magistrada ponente debió declararse impedida tenía que ser planteada en la oportunidad legal pertinente, lo cual no fue respetado, por lo que no puede pretender en esta sede subsanar su omisión, máxime cuando no se presenta ninguna causal para la recusación.
6. Sentencia impugnada9 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca. 8 Folio 96 al 105 del cuaderno 1 del expediente de tutela 9 Folio 212 al 220 del cuaderno 2 del expediente de tutela Luego de realizar un recuento sobre las inconformidades de la entidad accionante y los defectos aludidos, concluyó que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al sostener que el cargo ocupado por la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no desapareció de la planta de personal, pues si bien es cierto aquel fue suprimido en el artículo 2.º del Acuerdo No.
PSAA09-6186 del 2 de septiembre de 2009, también lo es que el artículo 6 ibídem lo volvió a crear. 6.2. Sostuvo que la motivación del acto administrativo demandado, esto es, la
supresión del cargo, no atendió a la realidad, pues aunque el citado Acuerdo suprimió la totalidad de la planta de dicha Oficina, ello se hizo para facilitar la labor de reestructuración, lo cual se corrobora, cuando el mismo Acuerdo creara nuevamente el cargo de profesional universitario, grado 15, en un artículo posterior. 6.3. En cuando al desconocimiento del precedente judicial respecto de la diferencia entre los empleados provisionales y los de carrera administrativa, advirtió que la Corporación atacada en ningún momento sostuvo que la señora Palacios tuviera derechos de carrera, ni le otorgó una estabilidad laboral reforzada, como lo pretende demostrar la Dirección Ejecutiva, simplemente determinó que gozaba de una estabilidad relativa o intermedia y, por ende, el acto de desvinculación debía estar motivado. 6.4. Refirió que las sentencias del Consejo de Estado citadas por la Dirección Ejecutiva para sustentar su posición, en cuanto a que no es obligatorio motivar los actos administrativos de retiro de provisionales, no guardan concordancia con el presente asunto, debido a que en esas oportunidades la desvinculación se efectuó en vigencia de la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y no de la Ley 909 de 2004, como el asunto de la referencia. 6.5. Respecto de la aplicación de las sentencias SU-917 de 2010 y T-228 de 2016 en la providencia judicial debatida, señaló que se llevó a cabo una equivocada interpretación de las mismas, ya que mientras la primera reitera el deber de motivar los actos de retiro de provisionales en cargos de carrera, la segunda
examinó la jurisprudencia de esta corporación judicial sobre la posibilidad de demandar los oficios de comunicación en casos de reestructuración, sin embargo, señaló que la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda no radicó en que a la empleada se le otorgara un tratamiento especial, sino a que su desvinculación se realizó con una indebida motivación. 6.6. En cuanto a la aplicación indebida de las normas, sostuvo que si bien el artículo 92 de la Ley 270 de 1996 regula la supresión de cargos, también lo es que, se refiere a los empleados de carrera y, además, el cargo ejercido por la señora Palacios fue creado nuevamente por el Acuerdo que lo suprimió, por lo cual en la práctica dicha supresión no operó en el tiempo, sino que la reestructuración se materializó en una reforma de la planta de personal que no afectó el cargo ocupado por aquella, por lo que concluyó que era procedente aplicar el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005. 6.7. Finalmente, en cuanto al impedimento de la magistrada ponente, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no propuso la recusación de la misma ni de ningún otro magistrado, por lo cual, ll tutela es improcedente, pues no es una tercera instancia en la que puedan subsanarse yerros que se hayan cometido al interior del proceso, en atención a su carácter residual y subsidiario.
7. Impugnación10 7.1. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión de primera
instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, encontrándose en desacuerdo con lo decisión por el fallo de primera instancia, pues insistió que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la diferenciación de los empleados provisionales y de carrera, pues estos últimos son los únicos que tienen prerrogativa de ser incorporados luego de un proceso de reestructuración. 7.2. Así mismo, sostuvo que la sentencia cuestionada se fundamentó en un ordenamiento jurídico no aplicable al caso, pues la norma correcta era la Ley 443 de 1998, aunado a que se realizó una equivocada aplicación del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias T-228 de 2016 y SU-917 de 2010, y desconoció el precedente jurisprudencial, pues trasladó la protección reforzada de un empleo de carrera, a un funcionario en provisionalidad. 7.3. Finalmente, respecto de lo decidido en el tema de impedimento de la magistrada ponente, indicó que dicha situación sólo se advierte luego de que se profiere la sentencia, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad procesal para la formulación de la recusación señalada en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego verificará si en el caso concreto, resulta pertinente atender la pretensión de la acción y si se cumple el requisito de subsidiariedad. Si
no se cumple, la tutela será improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. En todo caso, se advierte que la presente acción cumple con el principio de inmediatez11.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Folio 114 y 115 11 De conformidad con el término previsto para promover tutelas contra las decisiones judiciales, fijado en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, se advierte que la sentencia controvertida data del 21 de junio de 2018, y la tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2018. 1.1. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un
efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional»14.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el marco del escrito de impugnación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, señala que la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos procedimental, violación directa a la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 SU-573 de 2017.
Por un lado, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, respecto a la diferencia que existe entre los empleados provisionales y de carrera, cuando se está frente a un proceso de reestructuración, pues se le trasladó a la empleada la protección especial de un empleado de carrera cuando la misma se encontraba en provisionalidad. Así mismo, indicó que la norma que justificó la decisión no es aplicable a la actora y que se hizo uso de un precedente de la Corte que tampoco tenía relación con el caso. Finalmente, señaló que los impedimentos y sus razones sólo son conocidos con posterioridad a la sentencia, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad procesal para la formulación de la recusación. 2.2. Previo a establecer el problema jurídico, y conforme a los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en la impugnación presentada por la entidad demandante, advierte la Sala que aunque se hizo mención al defecto
procedimental, el mismo no fue desarrollado ni justificado, por lo cual, no se hará estudio del mismo. En cuanto al defecto por violación directa a la Constitución, se acogen los argumentos de la sentencia impugnada, en cuanto a que no hay lugar al estudio de este, en razón a que no fueron indicadas las normas Superiores que consideró la entidad demandada violadas por la Corporación Judicial demandada. 2.2. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿La decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la entidad por desconocimiento de precedente al hacer uso indebido el precedente de la Corte Constitucional y desconocer el precedente del Consejo de Estado, en cuanto al retiro de empleados provisionales por supresión del cargo? 2.2.2. ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandante, incurriendo en los defectos, sustant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.