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CE-11001-03-15-000-2018-03245-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03245-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Por medio del cual se decretó medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016 PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE 13 ENTIDADES DEL SECTOR NACIÓN – Revocada en el trámite del recurso de súplica / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA En relación con el requisito de subsidiariedad que el a quo consideró que no concurría en relación con la providencia proferida el 23 de agosto de 2018, que decretó la medida de suspensión provisional, esta Sala coincide con la argumentación que al respecto expuso el a quo constitucional en el sentido de determinar que “existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el recurso de súplica contra la providencia en la que se resolvió la solicitud de medida cautelar”, y que el medio de control de simple nulidad es el escenario que la ley contempla para los debates que surjan alrededor de un acto como el controvertido y, por ello, la defensa sobre su legalidad también debe surtirse en ese marco y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. Al respecto la Sala destaca que el recurso de súplica fue efectivamente interpuesto no solo por la entidad pública demandada –Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC–, sino también por varios de los intervinientes en el proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandada. Lo anterior conllevaría a que se confirmara la decisión de declarar la improcedencia de la acción, no obstante lo cual, esta Sala advierte que mediante auto del 7 de marzo de la presente anualidad, notificado por estado del 12 de marzo de 2019, la Sección Segunda que conoció el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia censurada en esta sede, decidió revocar la medida cautelar decretada mediante auto del 23 de agosto de 2018 (…) Lo anterior implica que en el caso concreto se deba dar aplicación a la figura de la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, en el mismo sentido en que lo hizo esta Sala en la sentencia del 30 de marzo de 2017 , cuya posición reitera en esta oportunidad NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, consultar la sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-201602013-01; C.P. Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido esta Sección en la sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00332-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, destaco que la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la

acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada CONSEJO DE ESTADO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03245-01(AC)

Actor: JAIR CUADROS ROJANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Coadyuvancia en acciones de tutela – legitimación en la causa por activa – subsidiariedad – cesación de los efectos de la actuación impugnada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20181, el señor Jair

Cuadros Rojano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a cargos públicos por mérito, buena fe, confianza legítima en las actuaciones del Estado, derecho a la contradicción, derecho al trabajo y derecho al debido proceso”2. 1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de agosto de 2018, en el proceso de nulidad simple 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO instaurado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, radicado No. 11001-03-25-000-2017-0032600 (1563-2017), por medio de la cual se ordenó a la entidad demandada, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera la sentencia que resuelva la litis3.

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, al legítimo interés, confianza y principio de buena fe en la actuación administrativa.

2. Que se me integre como parte en la litis de este proceso.

3. Que se REVOQUE de manera inmediata, la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa que se adelanta en el marco de la convocatoria 428 de 2016, decretada mediante auto

interlocutorio No. 0-261-2018 emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se dé solución de continuidad a la Convocatoria 428 de 2016, de modo que se sigan adelantando las actuaciones administrativas correspondientes a la 3 En la misma providencia que reconoció la calidad de coadyuvantes de la parte demandante a los ciudadanos Boris Camilo Rodríguez Gómez, Efraín Caicedo Fraide, Martha Lucero Rocha, Yuly Carolina Jerez López, Jeannette Rodríguez Ángel, Sandra Milena Ávila García, Hugo Fernando Amaya Murcia, Rosalba María Campo Hernández, Angélica Johana Pitta Correa, Mayra Alejandra Niño Ramírez, Sandra Isabel Perilla Acosta, Ruth del Socorro Fierro Reina, Mercedes Morales Naranjo, Susana Beatriz Rincón Corredor, Esperanza Quiroz Rodríguez, Fausto Arnulfo Collazos Gaviria, Yadira Flórez Rodríguez, Edwin

Pastor Castañeda Oliveros, Wallys Beltrán Mora, Maryi Ylse Cotes Mendoza, Román Ernesto Díaz Jiménez, Alba Milena Ramírez Álvarez, Luz Merly Páez Cifuentes, Hilda Yolanda Contreras Pachón, María Betsabe Salcedo Mojica, Olga Marina Espitia Castillo, Jesús María Alzate Alzate, Yudy Elena Ruiz Correa, Jimena Zúñiga Zúñiga, Luis Fernando Rodríguez David, Jaime Augusto Espinosa, Ricardo Andrés Mojica Patiño, Cesar Evilario Olivera Ospina, Simón Albeiro Florido Cuellar, Edna Marelvy Moreno Cárdenas, Danys Jazmin Espinosa Ramírez, Lila Mena Obregón, Diana Yasmín Perdomo Góngora, Yenny Patricia Jiménez Bolívar, Camilo Sánchez Fernández, Blanca Cecilia Rodríguez Ávila, Claudia Mabel Amaya Medina, Luz Liliana Pire Salamanca, Nenny Alejandra Sáenz Gómez, Camelia Restrepo Álvarez, María Clarena Flórez Infante, William Eduardo Arteaga Patiño, Romel Alban Villota Mena, Ricaurte Reina García, Diver Yerson Marmolejo Potes, Lesney Córdoba Moreno, Marcos Tercero Narváez Vergara, Ana Yaneth Torres Torres, Iliana Inés Cabarcas Gutiérrez, Nahir Alexandra Arias Pedreros, Emilcen Rojas Cristancho, Renzo Leonel Benavides Infante, Jorge Mauricio Niño Ortiz, Marlen Eliana Ardila López, Luz Liliana Pire Salamanca, Blanca Mery Rincón Delgado, Alexandra Sanabria Benítez y Edgar Lizandro Torres Martínez y como

coadyuvantes de la parte demandada a los ciudadanos Carlos Andrés Barragán Mesa, José David Benavides Ospina y Juan José Culman Forero. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO etapa actual del concurso, esto es, la expedición de las Listas de

Elegibles – BNLE.”4

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. A fin de proveer vacantes definitivas en 18 entidades del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dio apertura a la Convocatoria N° 428 de 2016 y expidió los Acuerdos N° 2016-100000-1296 de 29 de julio de 2016, 2017-10000000-86 del 1 de junio de 2017 y 2017-10000000-96 del 14 de junio de 2017. 3.2. El 25 de abril de 2017, el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo –CNI– presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a fin de que se anulara el Acuerdo N° 2016-100000-1296, mediante el que se convocó al concurso abierto de

méritos, oportunidad en la que igualmente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, por las siguientes razones: 3.2.1. Consideró que la entidad accionada vulneró varias normas constitucionales, debido a que expidió el Acuerdo controvertido de forma unilateral sin contar con la firma del jefe de las entidades beneficiarias del concurso, en especial la del Ministerio del Trabajo. 3.2.2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en consideración el presupuesto de cada una de las entidades convocadas, con lo cual transgredió el artículo 71 del Decreto 111 de 19965, que establece que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos. 3.2.3. Señaló que la suspensión del acto administrativo atacado es imprescindible para evitar que se concreten derechos de los participantes fundados en actos viciados de nulidad. 4 Folio 6. 5 “ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin”. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 3.3. El 23 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la Sección Segunda a quien le correspondió el asunto, previo pronunciamiento sobre las solicitudes de coadyuvancia presentadas en el proceso, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia.”6 3.4. Lo anterior por considerar que el acuerdo acusado se suscribió por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil sin la firma de ninguno de los representantes de las entidades del orden nacional que participaron de la convocatoria, entre ellas, del Ministerio del Trabajo, con lo cual se desconoce que la firma conjunta de la convocatoria consagrada en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 según el cual «La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo. […]»7, es un requisito sustancial de este acto, por cuanto garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991. 3.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó al referido despacho aclarar la

providencia anterior, en el sentido de establecer que la medida cautelar cobija solamente al Ministerio del Trabajo, por cuanto el objeto del proceso se circunscribe al concurso de méritos de esa entidad y en el Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016 se incluyeron 12 entidades del orden nacional adicionales a la que es objeto de controversia bajo ese radicado. Igualmente, solicitó que se aclaren los efectos de la medida cautelar decretada, 6 Auto de 23 de agosto de 2018 que accedió a la medida cautelar. 7 Resaltado fuera de texto. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO precisando si esta se extiende a los actos administrativos dictados después de haber cobrado firmeza la lista de elegibles. 3.6. La solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2018 en el que se decidió aclarar el ordinal primero, el cual quedó así: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual hace parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016

1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia”. En la misma providencia se negó el segundo punto objeto de aclaración, por considerar que el mismo escapa al objeto del asunto, en el cual se revisa la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente. 3.7. El 19 de septiembre de 2018, el despacho ponente del proceso ordinario ordenó remitir certificación del estado actual del proceso y copia de la demanda al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que decida la posible acumulación al expediente 2017-00767-00. 3.8. Contra la providencia dictada el 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se decretó la medida cautelar se interpusieron varios recursos de súplica habiéndose remitido el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y la solicitud de posible acumulación pasó al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, sin que ésta hasta la fecha haya sido resuelta8. 3.9. El recurso de súplica, por su parte, fue resuelto mediante auto del 7 de marzo de 2019, notificado por el estado el 12 del mismo mes y año.

4. Sustento de la solicitud 4.1.1. El accionante consideró que en el auto que decretó la medida cautelar faltó realizar un estudio minucioso y exhaustivo de los principios constitucionales y legales que motivaron la expedición del acto administrativo, con el fin de que se protegieran los derechos de quienes fungen como demandantes en igual medida

8 Certificación suscrita por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 89 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO en relación con quienes pretenden acceder a los cargos a través del concurso de méritos. 4.1.2. El actor citó y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre las reglas generales en los concursos de méritos y precisó que si bien es cierto que el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 20049 establece que la convocatoria debe ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Jefe de la entidad u organismo, el hecho de suscribir no debe tomarse estricto sensu como el requisito formal de la firma del acto administrativo, en este caso del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, sino de los actos previos, tales como el suministro por parte de la entidad convocante del número de vacantes definitivas por empleo, entre otros. 4.1.3. Precisó que tal entendimiento corresponde a la aplicación de los principios constitucionales de coordinación y colaboración. 4.1.4. Consideró que, el Decreto 1083 de 2015 –único reglamentario de la función

pública– es la norma específica que regula las condiciones tanto de forma como de fondo de la actuación de la administración y de los actos de los concursos, de la cual destacó el artículo 2.2.6.3.10 9 “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. 10 La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.

2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.

3. Entidad que realiza el concurso.

4. Medios de divulgación.

5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia,

conocimientos, habilidades y aptitudes.

6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.

8. Duración del período de prueba;

9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y

10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales”. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 4.1.5. En virtud de lo anterior, consideró que es la referida norma, dictada con base en la potestad reglamentaria del ejecutivo la que debe constituir el fundamento para el juzgamiento de la demanda por parte del Consejo de Estado.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 201811, el Magistrado Ponente de la

Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada, esto es, a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.1.2. Igualmente, dispuso la vinculación del Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo – CNIT y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Informes de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Segunda 5.2.1.1. El Magistrado que fungió como ponente de la decisión censurada presentó informe del 8 de octubre de 2018, en el que precisó el trámite dado al proceso de simple nulidad y concretamente a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, informando las razones por las cuales se decretó y señaló que contra esa decisión se interpusieron varios recursos de súplica y que desde la admisión de la demanda el actor pudo solicitar su intervención en calidad de coadyuvante. 5.2.1.2. Con base en lo anterior, consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que i) al no haber participado en el proceso ordinario el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance y ii) no se ha surtido el trámite de súplica.

11 Folio 10 del expediente de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 5.2.1.3. Por otro lado, sostuvo que en el caso no está acreditada alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2.2. Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil 5.2.2.1. Por intermedio del Asesor Jurídico la entidad se contestó la demanda de tutela según escrito radicado el 8 de octubre de 201812, en el que aseguró que, de acuerdo con las facultades de administración y vigilancia otorgadas por la Constitución y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, tiene la facultad de realizar los procesos de selección, competencia que no está limitada a que la convocatoria lleve la firma del representante legal de la entidad para la cual se adelantará el proceso de selección. Si fuera así, el principio al mérito estaría sometido a la voluntad de la administración en cumplimiento a un simple formalismo. 5.2.2.2. Añadió que no podía perderse de vista que la entidad fue creada como un

ente imparcial cuyo objeto es administrar el sistema de carrera con independencia de los intereses de turno sobre los cargos a proveer. Por consiguiente, sostuvo

que si bien la planificación debe efectuarse en coordinación con las entidades involucradas, en ningún caso dicha etapa puede verse supeditada al arbitrio de estas últimas. Si así fuese, se desnaturalizaría el sistema de mérito. 5.2.2.3. De otra parte, informó que las entidades implicadas en la convocatoria han estado involucradas activamente en la etapa de planificación, de tal manera que para garantizar su participación se les dio a conocer el proyecto del concurso, a fin de que hicieran las observaciones y sugerencias pertinentes, y se han realizado varias reuniones de discusión, incluyendo al Ministerio del Trabajo. 5.2.2.4. Certificó que revisado el aplicativo SIMO se estableció que el accionante se inscribió en el proceso de selección para el empleo identificado con el Código OPECNo. 34356 (Inspector de Trabajo y Seguridad Social) y que, en cumplimiento a la medida cautelar decretada, no se adoptó la lista de elegibles para el cargo al que concursó el accionante. 5.2.3. Informe del Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo – CNIT 12 Folios 16 al 22 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 5.2.3.1. La Presidenta del Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo, remitió

por correo electrónico el informe del 5 de octubre de 2018, en el que aseguró que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 la convocatoria no solo debe ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino por el jefe de la entidad u organismo, de manera que la firma de este último es imprescindible para la validez misma del acto. 5.2.3.2. Agregó que el yerro cometido por la CNSC no se reduce a una firma, pues hay un componente más crucial que no se tuvo en cuenta y es que resulta forzoso contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para la realización del concurso. 5.2.3.3. En su criterio, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció tales obligaciones, pues no llevó a cabo la suscripción conjunta ni efectuó la planeación presupuestal necesaria. 5.2.3.4. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que en el caso no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor y reiteró que la medida cautelar se debe mantener, debido a que al expedir el acuerdo controvertido la Comisión vulneró el artículo 209 de la Constitución y la Ley 909 de 2004. 5.3. Fallo impugnado 5.3.1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, por considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, por cuanto continúa en trámite el recurso de súplica que se interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar.

5.3.2. Consideró que, al no existir una decisión definitiva sobre lo relativo a la suspensión decretada no podría concluirse que se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. 5.3.3. Adicionalmente, aseveró que con fundamento en la figura de la coadyuvancia prevista para los procesos de simple nulidad, el tutelante tiene la posibilidad de participar en el medio de control, pues aún no se ha practicado la audiencia inicial y ello le permitiría efectuar “todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 5.3.4. Precisó que en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, en consideración a que la situación del actor todavía no está consolidada, toda vez que la decisión sobre la medida cautelar puede cambiar y el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional. 5.3.5. Con fundamento en lo anterior, el a quo constitucional concluyó que lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias

para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales, en relación con las cuales no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia. 5.3.6. El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 18 de enero de 2019, según constancias obrantes a folios 57 a 61 del expediente de tutela. 5.4. Impugnación 5.4.1. El accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 22 de enero de 201913, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.4.2. Manifestó que el juez constitucional a quo realizó una indebida interpretación del carácter accesorio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales cuando exista un perjuicio irremediable. 5.4.3. Consideró que el análisis fue correcto en torno a la inexistencia de un perjuicio irremediable más no así frente a la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que –a juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado– cuenta el accionante. 5.4.4. Lo anterior, en la medida en que el proceso de nulidad simple y el recurso ordinario de súplica que se está surtiendo en relación con el decreto de la medida cautelar “generan dentro de sus efectos una expectativa propia de estos procesos, expectativa que por cierto, genera una incertidumbre y una suspensión

del ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual ha sido ampliamente debatido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia”14. 13 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folios 63 a 69 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 14 Folio 67 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0324501

Accionante: JAIR CUADROS ROJANO 5.5. Trámite en segunda instancia 5.5.1. Auto de nulidad saneable y decreto de pruebas 5.5.1.1. Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia el despacho de la Magistrada que funge como ponente advirtió la existencia de una nulidad saneable, como consecuencia de no haberse vinculado y notificado a todas las personas que fungen como coadyuvantes de las partes demandante y demandada, cuya intervención fue aceptada en el proceso de simple nulidad y a quienes participaron en el concurso de méritos, para proveer

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