CE-11001-03-15-000-2018-03247-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03247-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación por aportes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que el Tribunal accionado al resolver la controversia planteada por la [actora], señaló que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU-395 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, solo están sujetos al régimen de transición los elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto. En cuanto a la integración del IBL, el Tribunal manifestó que por razón a que la actora no tenía consolidado su derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en tanto adquirió su estatus el 27 de diciembre de 2005, éste debe liquidarse conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y con los
factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales hubiera realizado sus aportes. En este orden de ideas, se reitera que la accionante alega que la autoridad accionada desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, se advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, dicha providencia no se pronunció sobre la manera de liquidar el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o pensión de jubilación por aportes, sino en relación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen general del servidor público, normas que difieren la una de la otra, en tanto la primera permite sumar los tiempos laborados en el sector privado y público, mientras que la segunda, solo admite los tiempos de servicio en entidades públicas, para efectos del reconocimiento pensional. Adicionalmente se aclara, que aun cuando dichas leyes cobijan a quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la realidad es que ambas se rigen por reglas diferentes en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el IBL, coincidiendo solo en que la tasa de reemplazo es del 75%. Así las cosas, no se puede predicar el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que los asuntos puestos de presente no comparten identidad fáctica ni jurídica (…) Sumado a lo anterior, se resalta que en el texto de la providencia cuestionada no se observa que su posición se sustentó en las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427
de 2016, razón por la cual para esta Sala es claro que no le asiste razón a la demandante cuando invoca la aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tal como lo estudió el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el régimen aplicable a su caso particular era el previsto en la Ley 71 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03247-01(AC)
Actor: LETICIA DE JESUS QUIROZ HOLGUIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada por la señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al principio de favorabilidad, confianza legítima, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)
1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (…)”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que nació el 24 de septiembre de 1944.
Manifestó que, mediante la Resolución Nº. 13592 de 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció una pensión por aportes, con fundamento en las Leyes 71 de 1988, en cuantía de $441.857.59 m/cte, sin tener en cuenta todos los factores que
constituyen salario. Adujo que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, en tanto es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la entidad a través de la Resolución Nº. 014227 de 3 de noviembre de 2015, le negó lo pedido. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, la revocó. Resaltó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013) y de extensión de la jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, radicado interno 3413-13, conforme con el cual se tiene
que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Sostuvo que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 1985.
3. Trámite e intervenciones.
El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto del 21 de septiembre de 2018 admitió la demanda de tutela1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por la accionante. Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque la misma se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que se pronuncia sobre la liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió concluir que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión. Enfatizó que la accionante no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, además que este no es un mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando el juez contencioso ya se pronunció sobre el asunto. Relató que de conformidad con las normas y las sentencias constitucionales
aplicables al caso concreto, no es posible reliquidar la pensión de la accionante, sobre el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo pretende la actora. Adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un régimen de transición a favor de quienes a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad, en el caso de la mujer o 40 años si es varón, en virtud del cual se les respetará, la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las 1 Folio 60 reverso. 2 Folios 67 a 81. disposiciones contenidas en el régimen anterior. No obstante, en relación al IBL se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993. Agregó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para determinar el Ingreso Base de Liquidación, por lo que una interpretación distinta a lo expuesto afectaría gravemente el erario e iría en contra de lo dispuesto en el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU230 de 2015, C-258 de 2013 y T-078 de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP señaló que el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el que regula el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetó el debido proceso de la accionante en tanto el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas aportadas, se aplicó la Constitución y la Ley en lo relativo a los requisitos para reliquidar la pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3, se opuso a las pretensiones de la tutela y, en este sentido, manifestó que la sentencia cuestionada se fundamentó en la tesis de la Corte Constitucional conforme con la cual se señala que el monto de la pensión de vejez debe ser entendido como la tasa de remplazo y que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que se rige por la Ley 100 de 1993.
4. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 negó el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones4: Adujo que las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 dictadas por el Consejo de Estado no pueden ser tenidas como precedente en el asunto en comento, toda vez que éstas no se pronunciaron en relación a la manera de liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o pensión de jubilación por aportes, sino 3 Folios 95 a 97 reverso. 4 Folios 127 a 140 reverso. respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, lo que denota que los supuestos
fácticos y jurídicos entre las sentencias señaladas como desconocidas y el caso en concreto, son diferentes. Manifestó que no resultaba viable dar aplicación a la providencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que en el reciente pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en su decisión del 28 de agosto de 2018, se consideró que dicha sentencia de unificación desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social. Afirmó que conforme con el Decreto 2709 de 1994, el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición cobijados por la Ley 71 de 1988, se liquida con el 75% del promedio de los aportes o cotizaciones efectivamente realizados.
5. Impugnación La parte actora mediante escrito de 16 de noviembre de 2018 impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, para que se revoque la decisión y se amparen los derechos invocados, con fundamento en lo siguiente5: Sostuvo que el fallo de tutela desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que define ciertos criterios de interpretación que se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Alegó que no se puede tener como precedente de su caso particular la sentencia de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, puesto que en ella se resolvió un asunto en el que “la demandante no tenía los 20 años de servicios, ni al 1 de abril de 1994 ni al 28 de julio de 2005”, mientras que ella sí tenía los 20 años de servicios antes de dichas fechas.
Reiteró en lo demás, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
6. Intervención posterior al fallo de primera instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, solicitó que se confirme la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Folios 145 a 158 reverso. 6 Folios 191 a 204 reverso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2018, que negó la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con
efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”11. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:
“(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente12 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el
precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al
precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”14. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 14 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, confianza legítima, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 12 de julio de 2018 y la demanda de tutela se presentó 10 de septiembre de 201815, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín planteó la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, porque consideró que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2018 desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013) y de extensión de la jurisprudencia de 15 Folio 1. 24 de noviembre de 2016, radicado interno 3413-13, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, por lo que su pensión se tenía que liquidar como lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la sentencia de 12 de julio de 2018, la cual consideró lo siguiente16: “(…) la señora LETICIA DE JESÚS QUIROZ HOLGUÍN solicita que la pensión le sea reconocida con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se le aplique la Ley 71 de 1988, incluso en lo relativo al ingreso base de liquidación. (…)
Para resolver, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU395 de 2017, únicamente están sujetos a la transición los siguientes elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto. En lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensionesel estatus pensional lo adquirió el 27 de diciembre de 2005-, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los
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