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CE-11001-03-15-000-2018-03252-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03252-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FUNCIÓN DE

AUTORREGULACIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE FUNCIÓN PÚBLICA

[L]a Sala procederá a examinar la procedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [accionante], para lo cual analizará (…) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en (i) «defecto sustantivo» al considerar que la ERA/ANA [Autoridad Autoreguladora ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA] no cumple funciones públicas, pese a que, en juicio del accionante, del contenido de la Ley 1673 de 2013 se puede extraer lo contrario; y de ser positiva dicha afirmación, se procederá a analizar si el Tribunal también incurrió en (ii) «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria en materia de acreditación del requisito de procedibilidad de constitución de renuencia. (…) El Tribunal encontró que el sujeto pasivo contra el cual se dirigió la Litis es un particular que no ejerce funciones públicas, evento que además de comprometer su competencia en el conocimiento de la acción de cumplimiento, hacía imposible que el actor pudiera agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Y es que según lo advirtió el Tribunal y se corrobora por esta Sala de decisión, la Ley 1673 de 2013, que reglamenta la actividad del avaluador, establece de manera clara en su artículo 6,

parágrafo 2, que «la función de autorregulación no tiene el carácter de función pública». (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta vía lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible y en tal sentido, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales del accionante. (…) La Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y en tal sentido, procederá a confirmar la sentencia impugnada, que denegó la solicitud de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03252-01(AC)

Actor: ALFONSO MUÑOZ SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela.

1. La acción de tutela El señor Alfonso Muñoz Serrano, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera,

Subsección B. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia ―auto interlocutorio― del 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del expediente de acción de cumplimiento radicado 25000-23-41-000-2018-00819-00, ante las carencias del estudio de las pruebas.

Tercera: En su lugar, que se le ordene al Tribunal avocar el conocimiento del asunto hasta su terminación, teniendo en cuenta las reglas de la acción de cumplimiento y su requisito de procedibilidad legalmente demostrado a través de las pruebas sumariales aportadas al proceso, y que conforme a lo explicado en la demanda, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si es competente para conocer del asunto. 1.2. Hechos de la solicitud Por medio de la Ley 1673 de 2013, se reglamento la actividad del avaluador y en el artículo 5, se creó el Registro Abierto de Avaluadores RAA, bajo control y vigilancia de las entidades reconocidas de autorregulación ERA.

El 28 de marzo de 2018, procedió vía electrónica a realizar la inscripción para el registro ante el Registro Nacional Avaluador RNA, en las siguientes categorías: [1] Inmuebles urbanos. [2] Inmuebles rurales. [7] Maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil. [10] Semovientes y animales.

[11] Activos operacionales y establecimientos de comercio. [13] Intangibles Especiales. El 20 de abril de 2018, la Autoridad Autoreguladora ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, le notificó la decisión administrativa de primera instancia de aprobación parcial de habilitación en las categorías [11] y [13], señalándose que contra la decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. El 27 de abril de 2018, presentó ante la ERA/ANA recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que no solicitó decreto de pruebas ni tampoco fueron solicitadas a título oficioso, por lo que conforme con el plazo previsto en el artículo 79 del CPACA, los recursos no fueron decididos en tiempo. El 24 de julio de 2018, formuló ante la ERA/ANA, silencio administrativo positivo ―obrante en acto protocolario del 19 de julio de 2018 en la Notaria 36 del Circulo de Bogotá, bajo el EP1085―, con fundamento en el cual se le requirió para el cumplimiento, es decir, para proveer ante el RAA adición de las categorías 1, 2, 7 y 10, excluidas del acto administrativo, pero la autoridad autorreguladora guardó silencio para el cumplimiento del acto administrativo. El 6 de agosto de 2018, presentó acción de cumplimiento contra la Corporación Autoreguladora Nacional de Avaluadores ANA, para exigir el cumplimiento del acto protocolario. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedido

para avocar el conocimiento del asunto, por lo que remitió la diligencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 21 de agosto de 2018 rechazó la demanda de cumplimiento, al considerar que (i) la ERA/ANA es un particular que no ejerce funciones públicas, (ii) que no fue agotado el requisito de procedibilidad de constitución de la renuencia y (iii) que el Tribunal no es competente para conocer de la solicitud de cumplimiento. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que: La ERA/ANA, es una entidad de derecho privado que ejerce funciones propias de autorregulación (al atribuírsele funciones disciplinaria y administrativa) y que cuenta con plena vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC (parágrafo 1, artículo 2.2.2.17.4.3., del Decreto 1074 de 2015), por lo que está plenamente llamada a responder para el cumplimiento del orden jurídico en calidad de autoridad, conforme al artículo 2 del CPACA. El silencio administrativo positivo fue legalmente constituido, en términos del artículo 52 del CPACA, puesto que a la autoridad particular ERA/ANA se le atribuyen funciones públicas para la autorregulación de la actividad valuatoria de orden administrativo y sancionatorio. El Tribunal si es la autoridad judicial competente para deferir el derecho invocado en la acción de cumplimiento, dadas las directrices del aparte final del Decreto 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1673 de 2013 (Régimen Avaluador de

Colombia), en donde se señala que las impugnaciones de las decisiones de la ERA, serán dirimidas ante los jueces de la República. La decisión del Tribunal le impuso acarrear con perjuicios irremediables, por carencia plena de registro en categorías complementarias del RAA ―dada la decisión de la autoridad particular ERA/ANA―. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como demandados, y a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, para que en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por intermedio del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, ponente de la decisión objeto de censura, solicita denegar el amparo solicitado al no vulnerarse en el caso ningún derecho fundamental. Señala que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de constitución de la renuencia, puesto que el escrito aportado mediante el cual pretendió acreditar esa carga procesal mínima, obedece a un documento mediante el cual surtió la notificación de silencio administrativo positivo, que no es igual a solicitar su cumplimiento en los términos de la jurisprudencia y la Ley 393 de 1997. Aclaró que mediante Oficio del 20 de abril de 2018, el Autorregulador Nacional de

Avaluadores le indicó al actor que su solicitud de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores fue aprobada para dos categorías, a saber, activos operaciones y establecimientos de comercio e intangibles especiales, pero su solicitud fue negada para las demás categorías, decisión contra la que el accionante interpuso los recursos de ley. Advierte que, si bien es cierto, el actor estima que la decisión se erige en una sanción en su contra y que por tanto, protocolizó el presunto silencio administrativo positivo a través de escritura pública, tal situación desconoce el marco normativo que regula dicha figura y la naturaleza jurídica del Autorregulador Nacional de Avaluadores. Explica que la decisión de negar la inscripción en el Registro Abierto de Evaluadores, no se asimila a un trámite administrativo sancionatorio en los términos de los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que si bien el autorregular Nacional de Avaluadores goza de la facultad disciplinaria, esta se ejerce en el marco de sus estatutos pudiendo imponer amonestación escrita, multa y suspensión, lo cual no sucedió en este asunto. 1.5.2. La Entidad Reconocida de Autorregulación ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ―autorizada para llevar a cabo la operación del Registro Abierto de Avaluadores RAA―, por intermedio de la representante legal Alexandra Virginia Suárez Pelayo, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Comenta que en la demanda de tutela, se expone un relato del sector de los

avaluadores, se cuestionan algunas de las actuaciones adelantadas por la ANA, pero en ningún momento se explica cómo se atenta contra los derechos fundamentales que se presumen conculcados. Argumenta que en el caso es imposible la ocurrencia del silencio administrativo positivo, puesto que los recursos fueron interpuestos el 27 de abril de 2018 y conforme con lo previsto en el artículo 52 del CPACA, el plazo para decidir y notificar los recursos, es de máximo un (1) año, de manera que el actor parte de un supuesto errado e inexistente respecto del cual pretende derivar una serie de efectos que no resultan aplicables ni admisibles al caso. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, denegó la solicitud de amparo constitucional, en atención a los siguientes considerandos: El actor no probó la renuencia como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, situación que acarrea el rechazo de plano de la demanda en este tipo de asuntos. El documento aportado a folio 61 del expediente del medio de control de cumplimiento, no tenía como finalidad la constitución del presupuesto de procedibilidad de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, sino que se trató de la notificación que el actor efectuó a la ERA/ANA, sobre la protocolización que había efectuado del silencio administrativo que consideró se había configurado. La prueba con la cual se pretendió demostrar la constitución de la renuencia, debe observar con claridad que la solicitud tuvo como objeto el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, situación que no se advirtió en el caso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, las providencias dictadas en el trámite de una acción de cumplimiento, a excepción de la sentencia y del auto que deniega pruebas, carecen de recurso alguno, por lo que contra el auto que rechazó la demanda no procede recurso alguno. El hecho de que los recursos interpuestos contra el auto mediante el cual se rechazó el medio de control de cumplimiento hayan sido rechazados, tampoco configura una vulneración a los derechos invocados, pues tal situación se ajusta a los presupuestos procesales que el legislador ha previsto para tal efecto y a los pronunciamientos que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han efectuado al respecto, a saber, Ley 393 de 1997 y sentencia C-319 de 2013. La providencia que rechaza la demanda del medio de control de cumplimiento, no implica los mismos efectos que aquellos que generan una sentencia en torno a la finalización del trámite. De manera que ante el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y el consecuente rechazo, el actor puede eventualmente formular una nueva acción, atendiendo los señalamientos que sobre los requisitos objetivos se le hubieren efectuado, esto es, la prueba de la constitución de la renuencia. 1.7. Impugnación La parte actora solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado y ordenar al Tribunal, que dentro del término perentorio y con el objeto de que cesen los perjuicios patrimoniales que

viene sobrellevando, reaperture la acción de cumplimiento, acatando el conocimiento, admitiendo la solicitud y fallando el asunto. Señala que la ERA/ANA es un particular que cumple funciones disciplinarias por conducto de su Tribunal Disciplinario y que igualmente cumple con funciones administrativas como operador habilitado por la Superintendencia de Industria y Comercio para administrar el protocolo del Registro Abierto Avaluador, tal como está ordenado en la Ley 1673 de 2013. Advierte que con fecha de 25 de julio de 2018, la ERA/ANA desató extemporáneamente el recurso de reposición, manteniendo inane la exclusión de categorías postuladas y, concedió la alzada sin hacer pronunciamiento del cumplimiento, pero que conforme a la notificación del 26 de julio de 2018, consta la renuencia inicial ―que aún persiste― al cumplimiento y con el que sí se adquieren los presupuestos procesales que consagra el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, prueba omitida en la valoración efectuada por el juez de tutela de primera instancia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente

para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si de acuerdo con las excepciones presentadas por la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela dirigidas a cuestionar autos interlocutorios, la presente acción resulta procedente para controvertir la providencia del 21 de agosto de 2018, correspondiente a un auto interlocutorio que rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada por el señor Alfonso Muñoz Serrano. De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción, la Sala procederá a examinar la procedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alfonso Muñoz Serrano, para lo cual analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en (i) «defecto sustantivo» al considerar que la ERA/ANA no cumple funciones públicas, pese a que, en juicio del accionante, del contenido de la Ley 1673 de 2013 se puede extraer lo contrario; y de ser positiva dicha afirmación, se procederá a analizar si el Tribunal también incurrió en (ii) «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria en materia de acreditación del requisito de procedibilidad de constitución de renuencia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los

jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la

interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7

En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de cumplimiento remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, los siguientes elementos de prueba:

1. El 28 de marzo de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano, solicitó vía electrónica a la Autoridad Autoreguladora ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores RAA, de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las siguientes categorías: [1] Inmuebles urbanos, [2] Inmuebles rurales, [7] Maquinaria 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. fija, equipos y maquinaria móvil, [10] Semovientes y animales, [11] Activos operacionales y establecimientos de comercio, [13] Intangibles Especiales (ff.1820).

2. El 20 de abril de 2018, la Autoridad Autoreguladora ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, en adelante ERA/ANA, notificó al

señor Alfonso Muñoz Serrano, de: (i) la aprobación de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, para las categorías [11] y [13]; y de (ii) la denegatoria de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, para las categorías [1], [2], [7] y [10] (ff.29-30).

3. El 27 de abril de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (ff.32-46).

4. Mediante Oficio JUR-1091-2018 del 24 de julio de 2018, la ERA/ANA por intermedio de la Dirección de Admisiones e Inscripciones, confirmó la decisión de 20 de abril de 2018 y concedió en recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de la entidad (ff.47-53).

5. Por medio de memorial de fecha 24 de abril de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano, notificó a la ERA/ANA del acto protocolario de constitución de silencio administrativo positivo (ff.61).

6. A través de oficio de fecha 26 de julio de 2018, la ERA/ANA le comunicó al señor Alfonso Muñoz Serrano, lo siguiente: En aras de garantizar que el estudio de la solicitud para acceder al registro, se hiciera de manera objetiva e imparcial, fue establecida la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación con el fin de controvertir la negación inicial; para ello, los estatutos y el reglamento interno de ANA, incorporaron una norma procesal de orden público, esto es, lo consagrado en

los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), referentes a los recursos ya señalados. A su vez, el artículo 19 del Decreto 556 de 2014 (reglamentario de la Ley 1673 de 2013), establece que la función de autorregulación no es de carácter pública y que su carácter es privado; esto, con el fin de aclarar que las decisiones tomadas dentro del trámite de inscripción y registro en el RAA, hacen parte de la función de autorregulación mencionada en la norma anterior, por lo cual la actividad que realiza la ANA, dentro del desarrollo de su objeto, no es considerada de tipo administrativo. Por ende, las diferentes actuaciones que emite el Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, al no estar revestidas de carácter público, no están sujetas al control y examen de los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aparte de los ya enunciados, en especial el silencio administrativo invocado por parte suya en el escrito allegado. Teniendo en cuenta las razones arriba expuestas, me permito comunicarles que la solicitud de operación del silencio administrativo, por haber transcurrido cierto lapso de tiempo entre la interposición y la decisión del recurso de reposición, no es procedente por no tratarse de un acto administrativo ―o similar―, sino de una comunicación o actuación, netamente de naturaleza privada. (ff.62).

7. Mediante Oficio del 27 de julio de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, que negó los efectos mediáticos del silencio administrativo positivo,

contenido en el acto protocolario de la EP1085 del 19 de julio de 2018 (ff.63-65).

8. Por medio de Oficio del 30 de julio de 2018, la ERA/ANA le indicó al señor Alfonso Muñoz Serrano, que la anterior solicitud sería aportada como soporte a la documentación que ya reposaba en el trámite del recurso de apelación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva de la entidad se pronunciara al respecto (f.66).

9. A través de Oficio de 1º de agosto de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano formuló ante la ERA/ANA, colisión de competencias a la Dirección Jurídica y a la Dirección Ejecutiva, por desatenderse los recursos de ley invocados en el escrito del 27 de julio de 2018 (ff.67-69).

10. El 6 de agosto de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano interpuso acción de cumplimiento contra la Autoridad Autoreguladora ERA, Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, por incumplimiento del acto administrativo configurado ante el advenimiento de un silencio administrativo positivo ―protocolizado mediante Escritura Pública no. 1085 del 19 de julio de 2018 ante la Notaria 36 del Circuito de Bogotá―, por la falta oportuna de atención a los recursos gubernativos de ley, formulados el 27 de abril de 2018 (ff.88-93).

11. Por medio de auto interlocutorio del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la acción de cumplimiento (ff.104-110).

12. Mediante memorial del 24 de agosto de 2018, el señor Alfonso Muñoz Serrano, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (ff.114-116).

13. A través de auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación, puesto que contra el auto que rechaza la demanda no proceden recursos, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013 (ff.118-1212). 2.6. Estudio de procedencia de la acción de tutela Se controvierte en esta instancia constitucional el auto interlocut

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