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CE-11001-03-15-000-2018-03253-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03253-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial. No corresponde al poder sancionatorio del Estado / DOLO Y CULPA GRAVE EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se determina por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de un agente del Estado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Para resolver el caso concreto es necesario destacar que la acción de repetición no corresponde al ejercicio del poder sancionatorio (punitivo, disciplinario, policivo, etc) del Estado y, en ese sentido, la demanda en acción de repetición no es homóloga de un pliego de cargos o una resolución acusatoria. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial. (…) La sentencia cuestionada en tutela no aplicó las presunciones de dolo o culpa grave de la Ley 678 de 2001. La propia sentencia cuestionada en sede de tutela descarta explícitamente la aplicación a este caso de las presunciones de dolo o culpa grave a que se refiere la Ley 678 de 2001 y señala que aunque “no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil”. (…) La sentencia cuestionada en tutela no aplicó las presunciones de dolo o culpa grave a que se refieren los artículos 5 y 6 de de la Ley 678 de 2001, pero la “violación manifiesta e

inexcusable de las normas de derecho” por parte de un agente del Estado sí puede considerarse constitutiva de culpa grave. (…) Es claro que no existían las presunciones de dolo y culpa grave (y no se aplicó), pero obviamente ese hecho, como todos los hechos o circunstancias a que se refieren los artículos 5 y 6 de esa ley eran, de todos modos, criterios para valorarlas jurisdiccionalmente en el comportamiento del funcionario. (…) La sentencias proferidas dentro del proceso de repetición en primera instancia (que niega las pretensiones) y en segunda instancia (que revoca la de primera y accede a las pretensiones) están en consonancia con los hechos y las pretensiones que se adujeron en la demanda presentada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y, en ese sentido, es claro también que no se desconoció el principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y artículo 281 del Código General de Proceso). (...) Sería un vicio de congruencia fallar más allá de lo pedido (ultra petita), o por fuera de lo pedido (extra petita) o menos de lo pedido (citra petita). También podría ser un vicio de congruencia incluir en la sentencia a quienes no fueron partes o fallar por fuera de la causa planteada. En fin, en la sentencia no pueden alterarse ni la pretensión ni sus “fundamentos fácticos”. (…) El fallo cuestionado se profirió con base en los hechos que se encontraron probados, conforme a las pruebas debidamente incorporadas al proceso. Así, aunque con diferente valoración en primera y segunda instancia, las pruebas que fueron

tenidas en cuenta para demostrar los hechos y circunstancias que se expusieron en la demanda, fueron debidamente incorporadas al proceso y, a ese respecto, la accionante nunca planteó, ni en sede de repetición, ni en esta sede de tutela, vicio alguno. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de defecto procedimental / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / EXISTENCIA DE CULPA GRAVE – Determinada en el proceso de repetición por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de un agente del estado En síntesis, la amplia y sólida argumentación de la sentencia cuestionada en tutela, contenida bajo el título “d. La culpa grave en cabeza de los demandados” que se extiende desde la página 33 hasta la página 51 del fallo, no puede reducirse a la referencia contenida en uno de sus párrafos (que cita la accionante) en el sentido de que la demandada en repetición debió también asesorarse para no incurrir en una conducta que desconocía las normas de carrera y su aplicación en procesos de reestructuración de entidades y de plantas de personal. (…) La aludida argumentación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de repetición cuestionada en tutela; permite concluir, acogiendo los argumentos de la demanda (y de la apelación) que la demandada (ahora accionante en tutela) incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y que esa ostensible, manifiesta y “grosera” violación de las

normas de carrera (y su aplicación en procesos de reestructuración de entidades y de plantas de personal) por parte de un agente del Estado, constituye culpa grave. (…) Como se precisó anteriormente en lo que concierna este punto, la Sala considera que incluso antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 los hechos o circunstancias a que se refieren los artículos 5 y 6 de esa ley, siempre han sido criterios para valorar el dolo o culpa grave en el comportamiento del funcionario en el proceso de repetición. No se necesita una norma legal que establezca la presunción de culpa grave para que el juez concluya que la culpa grave existe cuando, como en este caso, se presenta la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte de un agente del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 281.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03253-01(AC)

Actor: MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Conoce la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Consuelo Araújo Castro solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró trasgredidos por la Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de la providencia del 15 de febrero de 2018, con

fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 1 de febrero de 2007, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el Nº2001-7247, promovido por el señor Héctor Mario Enciso, en la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 184 del 27 de abril de 2001 y ordenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRDreintegrar al señor Enciso al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia de 12 de agosto de 2009. 1.2. El IDRD inició acción de repetición contra María Consuelo Araújo

Castro, quien, como Directora General del IDRD, suscribió la Resolución Nº 184 del 27 de abril de 2001, y contra María Beatriz Canal, ex Subdirectora Técnica, Administrativa y Financiera del IDRD y Jorge Merlano Matiz, ex consultor de la entidad. 1.3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la calificación dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por los demandados. 1.4. El apoderado del IDRD apeló la decisión y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2018, revocó el fallo de primera instancia y declaró la responsabilidad de la accionante a título de culpa grave, la condenó al pago de los perjuicios causados y negó las demás pretensiones.

2. Fundamentos de la acción Manifestó el apoderado de la accionante que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por cuanto las acciones y omisiones de la accionante, sobre las cuales se estructuró su culpa grave no fueron expresadas en la demanda, por lo que esta Corporación no podía considerar tales acciones y omisiones como probadas para concluir, con base en ellas, que incurrió en culpa grave.

En ese sentido, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante se ven reflejados en la diferencia que existe entre lo que se

planteó como problema en el proceso judicial y lo que decidió el Juez de segunda instancia, ya que la accionante no tenía la carga de probar su debida diligencia, dado que le era imposible probar en contra de hechos que no se le imputaron y no conoció sino hasta la sentencia.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Solicito respetuosamente que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se pronuncien las siguientes declaraciones: Primera: Declarar que con la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018 se violó el derecho fundamental al debido proceso de la

accionante, María Consuelo Araújo Castro.

Segunda: Garantizar el derecho fundamental vulnerado revocando o anulando la sentencia objeto de tutela y confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 20141.»

4. Trámite procesal Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como accionados y , como terceros interesados en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, al IDRD y a la señora María Beatriz Canal Acero y el señor Jorge Merlano Matiz, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción2.

5. Informes 5.1. El IDRD, por medio de apoderado judicial manifestó que la accionante hizo un uso indebido de la acción de tutela porque no se avizora la ocurrencia de una vía de hecho en el fallo proferido por el Consejo de Estado ni tampoco la de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1082 de 2006, el fallo judicial debe cumplirse en virtud al respeto íntegro de las providencias sin que la parte condenada «pueda utilizar artimañas para tratar de modificar el alcance de los fallos proferidos en su contra», como considera que sucede con la acción de tutela interpuesta por la accionante3. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, remitió al Consejo de Estado el expediente Nº 201100344, en calidad de préstamo, y guardó silencio frente al objeto de la acción de tutela4. 5.3. El señor Jorge Merlano, expuso que la acción de repetición presentada por el IDRD fue temeraria en contra de los demandados, ya que, por el hecho de que el Instituto fuera condenado frente a un asunto que fue objeto de un cambio jurisprudencial en el cual resultó desfavorecido, se les imputó la culpa a los demandados5. 5.4. La señora María Beatriz Canal Acero, en el escrito de intervención, señaló que el IDRD no hizo referencia a hechos o acciones tendientes a probar o demostrar la existencia de dolo o culpa grave, por lo que, al ser este el pilar fundamental de la acción de repetición, comparte la petición

1 Fol. 3 2 Fol. 38 3 Fol. 64-70 4 Fol. 87 5 Fol. 88-90 de la nulidad alegada por la accionante, con el fin de dar aplicación al principio de congruencia y al derecho de igualdad ante la ley y, en consecuencia, absolver a la accionante6.

6. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que pretende la tutelante es que el juez constitucional vuelva a hacer el estudio de su caso usando la tutela como una instancia adicional.

Al efecto, señaló que la señora María Araújo en el escrito de tutela no explicó de manera clara como el ad quem incurrió en el defecto procedimental; asimismo, expresó que el aspecto sobre el que muestra su inconformidad fue debidamente estudiado y resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el fallo objeto tutela. En ese escenario, indicó que «Se advierte, entonces, que la demandante pretende continuar con el debate jurídico acerca de la controversia suscitada en materia de responsabilidad por culpa grave, aspecto decidido, precisamente, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado7» Finalmente destacó que, al tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia del Consejo de Estado es necesario un mínimo de motivación para sustentar que la providencia contiene un error ostensible, que contraviene de

manera directa la Constitución Política y que justifica la intervención del juez de tutela, lo cual no ocurre en este caso.

7. La impugnación El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que la conclusión sobre la improcedencia de la acción interpuesta es producto de un estudio inadecuado del caso concreto y de los fundamentos de la demanda, porque la acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues pretende la protección de los derechos fundamentales invocados debido a una condena impuesta a la accionante a partir de en una imputación frente a la cual ella no pudo ejercer su derecho a la defensa, lo que constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. Lo que se discute no es la condena en sí misma, sino el hecho de que la accionante haya sido sentenciada con base en imputaciones frente a las cuales no pudo defenderse ya que la culpa grave no fue objeto de discusión durante el proceso, puesto que el IDRD en la demanda no incluyó ningún hecho u omisión del cual se pudiera derivar la culpa grave de la demandada y, además, el juez de segunda instancia decidió resolver por fuera de su competencia y crear una imputación que le sirvió de sustento para imponer la condena.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Fol. 94-96 7 Fol. 100

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, y en consideración a que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, es competente para conocer de la impugnación presentada en el

trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos y la impugnación formulada por la señora María Consuelo Araújo Castro, concierne a esta Sala determinar si en la providencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que revocó el fallo de 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante al incurrir en un presunto defecto fáctico y procedimental.

Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada.

3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente9 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación10, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual,

supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 10 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la

actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

4. Defecto procedimental La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa en forma contraria a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo, cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa12. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica13. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) que el error producido no sea imputable al afectado,14 y

(iv) que se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 22815. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales16.

5. Defecto fáctico 11 T-544 de 2015. 12 Sentencia T-996 de 2003. 13 Ver sentencia SU-159 de 2002 14 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 15 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 16 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.

La jurisprudencia constitucional es amplia al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba17, o la omisión en su valoración18 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del

medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducida, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, por lo cual la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en

el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”19 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita20. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades 17 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 18 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían

resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 20 Ver Sentencia SU-159 de 2002. establecidas por el legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, ni imponen la exclusión de la prueba21. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional atenta contra el debido proceso.

6. Requisitos generales de procedibilidad Contario a lo decidido en primera instancia considera esta Sala que en este caso se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 6.1. Los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 6.2. La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 6.3. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 15 de febrero de 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2018. 6.4. La Sección Cuarta de esta Corporación rechazó la presente acción

constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. No obstante, esta Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se trata de establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora María Consuelo Araújo Castro, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y procedimental que le atribuye a la providencia de 15 de febrero de 2018. Por ello, sin lugar a consideraciones adicionales se revocará la sentencia impugnada y se decidirá de fondo la demanda de tutela presentada.

7. Caso concreto. 7.1. En el presente asunto, la señora María Consuelo Araújo Castro, por medio de apoderado, reprocha la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de acción de repetición instaurada por el IDRD y en su lugar, declaró la responsabilidad, a título de culpa grave, de la accionante y la condenó a pagar al demandante la suma de $143’401.648,91.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por una parte, al omitir 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. el principio de congruencia por estructurar la sentencia sobre unas acciones y

omisiones que no fueron expresadas en la demanda y que no podían considerarse como probadas para concluir en ellas que la accionante incurrió en culpa grave, y por otra, porque la señora Araújo Castro no tenía la carga de demostrar su debida diligencia por la imposibilidad de probar en contra de hechos que no se le imputaron y que no conoció sino hasta el momento del fallo. 7.2. De las piezas procesales que reposan en el expediente, advierte esta Sala de Subsección que la acción de repetición interpuesta por el IDRD en contra de la señora María Consuelo Araújo Castro fue resuelta de manera adversa a las pretensiones de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia de 12 de junio de 2014. Lo anterior, en consideración a que el IDRD no realizó esfuerzo alguno para establecer que la conducta desplegada fuera dolosa o gravemente culposa, lo cual era indispensable para la prosperidad de las pretensiones, ante la inaplicabilidad de las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 200122. Apelada la decisión por la entidad demandante, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, condenó a la señora María Consuelo Araújo Castro a reintegrar la suma de $143’401.648,91 a favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá. Para arribar a dicha conclusión, en la sentencia mencionada se sostuvo:

«La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad

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