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CE-11001-03-15-000-2018-03254-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03254-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de

esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03254-01(AC)

Actor: MARTHA YOLANDA PEÑA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N 4 Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente

jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La accionante laboró en diferentes entidades de derecho público desde el 25 de junio de 1967 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que se retiró del servicio 1 cuando trabajaba para el municipio de Sogamoso, reportando un total de 10.801 laborados, correspondientes a 1543 semanas, lo que en su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Mediante Resolución Nº 00245 de 29 de julio de 20052, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez por aportes (Ley 71 de 1988) con Bono Tipo B a la señora Martha Yolanda Peña Garzón en cuantía mensual de $626.594, “la liquidación se realizó con 1539 semanas, sobre un IBL de $ 835.459 al cual se le aplicó el 75 %”3. Dicha prestación fue reliquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la Resolución Nº GNR 119609 de 4 de abril de 20144.

La demandante, mediante apoderado, presentó petición el 27 de noviembre de 20145, donde solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, concretamente, el sueldo básico, el incremento de sueldo por antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. La citada petición fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución Nº GNR 253778 de 21 de agosto de 20156. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación radicado el 4 de septiembre de 20157, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº VPB 68169 de 28 de octubre de 2015, en la que confirmó en todas y cada una de sus 8 partes la Resolución Nº GNR 253778 de 21 de agosto de 2015. 1 Resolución Nº GNR 119609 de 4 de abril de 2014, que reposa en los folios 21 a 24 del expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15759333300120160001500. 2 Folio 18 al 20 ibídem. 3 Folio 20 ibídem. 4 Folio 21 al 24 ibídem. 5 Folio 25 al 28 ibídem. 6 Folio 29 al 31 ibídem. 7 Folio 33 al 36 ibídem. 8 Folios 38 a 42 ibídem. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se declarará la nulidad de los referidos actos administrativos, que

correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, quien negó las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido durante la audiencia inicial. Esa decisión fue confirmada por sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, al considerar que “no es posible incluir los factores salariales correspondientes a: sueldo básico mensual, incremento de sueldo por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, en la base salarial que sirve de fundamento para la liquidación de la pensión de vejez, toda vez que los mismos no corresponden a los factores salariales taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que entender la fórmula de liquidación como lo pretende la accionante implicaría el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, precedente que en tanto resulta vinculante, señala que en este tipo de asuntos es aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 9

2. Fundamentos de la acción La actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al incurrir en los siguientes defectos: Aseveró que se incurrió en defecto material o sustantivo, porque desconoció el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA) que indica que el Consejo de Estado es el órgano supremo de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual implica que su jurisprudencia unificada es de obligatoria observancia, pues lo que se busca con la aplicación del precedente jurisprudencial en un caso determinado es asegurar la eficacia de los principios a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima que a su vez garantizan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en tanto es el superior jerárquico y el órgano supremo de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial: 1.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN Nº 4, calendada catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del medio de control de 9 Folios 40 (reverso) ibídem. nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por mi mandante MARTHA YOLANDA PEÑA GARZÓN en contra de COLPENSIONES y radicado bajo el Nº

15759-33-33-001-2016-00015-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHODEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL del ÓRGANO DE CIERRE de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, concretado en: a. SENTENCIA de UNIFICACIÓN calendada cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Consejero: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del proceso Nº 25000-23-25-000-2006 —509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el país por alrededor de ocho (8) años. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA DE DECISIÓN Nº 4, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15759-33-33-0012016-00015-01 en el que actuaba como demandante Señora MARTHA YOLANDA PEÑA GARZÓN y como demandado COLPENSIONES, y consecuentemente REVOQUE el fallo del a-quo de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual se negaron las pretensiones de la

demanda, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión mensual de vejez de mi poderdante a partir del veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011), por prescripción trienal, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, incremento sueldo por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, así como el descuento por aportes de los últimos cinco (5) años de vida laboral en el porcentaje que corresponde al trabajador”10.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario radicado Nº 15759-33-33-001-2016-00015-00, demandante: Martha Yolanda

Peña Garzón, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4

En memorial de 25 de septiembre de 2018, el Magistrado José Ascensión Fernández Osorio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que la providencia demandada se expidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, que fue debidamente argumentada en respeto por el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado y que resolvió uno a uno todos los cuestionamientos propuestos por el recurrente de manera íntegra, sustentada y motivada, con suficiente claridad para las partes.

10 Folios 1 y 2 del cuaderno de tutela. Resaltó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela las consideraciones expuestas en la sentencia de 14 de agosto de 2018, atienden a los principios constitucionales. Aseveró que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos que ya fueron resueltos, por lo que señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. Manifestó que en el presente caso no se configura ninguno de los requisitos específicos, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá era el competente para decidir el asunto en segunda instancia, el procedimiento garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida digna y por supuesto, el debido proceso de las partes, acorde con la norma procedimental. Así mismo señaló que no existe defecto fáctico y mucho menos material o sustantivo en tanto la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional legal y fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado en forma legal y oportuna. Dijo que en la sentencia controvertida se hizo una interpretación y justificación razonada de los motivos de la decisión, con el adecuado fundamento jurisprudencial y legal aplicable, que si bien no necesariamente debe ser avalada o compartida por la parte vencida, tampoco puede ser desconocida, como quiera que se trata de la expresión del órgano competente para resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. 5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones Mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, el Gerente de Defensa Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, a lo que agregó que una orden contraria pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indicó que no existe relevancia constitucional puesto que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Constitución, la ley y la normatividad que en debida forma aplicó el juez contencioso, además de que no se avizora ningún perjuicio irremediable puesto que la accionante se encuentra percibiendo una pensión de vejez. Manifestó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, argumento que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo desde la sentencia C-258 de 2013. Seguidamente citó las sentencias T-078 de 2014, SU230 de 2015 de la Corte Constitucional y el Auto 326 de 2014. Aseveró que el despacho al negar las pretensiones de la accionante, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de la Constitución Política. Finalmente indicó que se debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas.

5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por la accionante, al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.

Indicó que esa Subsección venía aplicando en sede de tutela la postura planteada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, replanteó la tesis, al considerar que la citada providencia permitía aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, respecto a los regímenes pensionales especiales del sector público. Señaló que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201811, realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición, fijando así unas reglas jurisprudenciales. De la misma manera, la Sala Plena en esa providencia estableció los efectos de la aplicación, en aras de salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sostuvo que el nuevo criterio asumido por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, no es ajeno al análisis jurídico desarrollado por el

Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia acusada y obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Refirió que para el momento en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó la decisión dentro del medio de control incoado por la actora, se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, una de la Corte Constitucional y la otra del Consejo de Estado, sobre la forma de establecer el IBL de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema y el juez decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial puede optar por cualquiera de ellas. Así las cosas, concluyó que como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones y, en este caso, eligió la de la Corte Constitucional.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Cesar Palomino Cortes, 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que no es plausible que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se apliquen retroactivamente, teniendo en cuenta que dichos pronunciamientos vulneran los derechos de los beneficiaros del régimen de transición, como es su caso, adquirió el estatus pensional el 26 de junio de 2000 y los mismos no pueden aplicarse retroactivamente. Manifestó que la decisión de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, calendada el 28 de agosto de 2018 se respeta, pero no la comparte, por cuanto desconoce más de quince años de jurisprudencia uniforme y estable de la Sección Segunda de la misma Corporación prevista en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que con suficiencia argumentativa sostenía que el IBL hacia parte de la transición con la inclusión de los factores salariales devengados por el servidor público en el último año de servicios.

Afirmó que se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto, su asunto debió decidirse en igual forma como se efectuó respecto de otros pensionados a quienes si se les aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin perder de vista que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 8 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad a que se profiriera la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que le asiste el pleno derecho para que no se le aplique retroactivamente dicho fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si la sentencia del 10 de octubre de 201812, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 14 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de

201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 12 Fls. 77 a 88 del expediente de tutela.

13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 14 de agosto de 2018, notificada por estado el 16 de agosto de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable27, luego de haber transcurrido veinticuatro (24) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional28; (iv) los hechos y 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 26 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado,

SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

27Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 10 de octubre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que señaló que se desconoció el precedente judicial de esta Corporación previsto en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda). 5.

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