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CE-11001-03-15-000-2018-03258-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03258-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia/ SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003

y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales. (…) Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales ni configurados los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Tribunal demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03258-01(AC)

Actor: ALBA CECILIA LÓPEZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 31 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 10 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora Alba Cecilia López Henao, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró lesionado dicho derecho, con la expedición de la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por dicha autoridad judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que había accedido a las pretensiones de reliquidación de la pensión de la tutelante con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio para, en su lugar,

denegarlas. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia objeto de tutela, la cual fue emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2016-00355-01. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que a través de proveído de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la actora, quien se desempeñó como docente oficial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.

Expuso que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la anterior decisión, con fundamento en que para liquidar la pensión de la actora solo se debía tener en cuenta la asignación básica, por cuanto no se encuentra probado que frente a los demás factores salariales, se hayan realizado las respectivas cotizaciones y, además, no están enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.

3. Sustento de la petición Manifestó que el Tribunal demandado omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 (artículo 279), 812 de 2003 (artículo 81) y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1º).

Invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se estableció que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite en primera instancia Por auto de 18 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, al juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora S.A.

Adicionalmente, les otorgó a las vinculadas el plazo de dos (2) días para contestar la solicitud de amparo.

5. Contestación

5.1. Fiduprevisora S.A. El coordinador de tutelas de la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, dado que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión objeto de controversia adujo que la decisión adoptada tuvo sustento en las sentencias de la Corte Constitucional a través de las cuales se ha establecido que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. 5.3. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que no se configuran los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos la providencia objeto de tutela, con base en lo siguiente1: Argumentó que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes oficiales por lo que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha normativa no opera para ese tipo de empleados, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que incluso la Sala Plena del 1 Folios 79 a 82.

Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, aclaró que ellos pertenecen a un régimen exceptuado. Consideró que no es posible aplicar a los docentes las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por cuanto estas no regulan el caso concreto.

7. Impugnación Por escrito radicado el 28 de noviembre de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó el fallo de tutela, bajo los siguientes términos: Insistió en que se sometió a la fuerza vinculante de la sentencia SU 395 de 2017 y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes para la pensión, pues así lo disponían también las

Leyes 33 y 62 de 1985. Manifestó que de igual forma la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, se consideró que los factores salariales a incluir en el IBL eran únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.44 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella

2 El fallo de tutela se notificó el 26 de noviembre de 2018, por lo que la impugnación fue oportuna. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Caso concreto La parte actora estima que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia demandada, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios al cumplimiento de su estatus pensional como docente.

Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien

esta Sección en casos similares al aquí estudiado9, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que se recoge este criterio conforme pasa a analizarse: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de los cargos planteados de forma separada, así: i)El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por no atender a la regulación especial para las pensiones de jubilación de docentes. iii) Si desconoció el precedente por no aplicar lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y por el contrario, sustentar su decisión en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). 5.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. «ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas

militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la 9 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995)». Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. … Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo reconoció la Sala en los fallos del 10 de agosto10, 6 de septiembre11 y 23 de noviembre de 201712. Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al resulta al artículo 81 de la Ley 812 de 200313, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2017-00901-01. Actora: Magda Nydia Escudero García. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

11 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00 12 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990

será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley» (negrilla fuera del texto). Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 198514, cuyo artículo 3º fue modificado por la Ley 62 de 198515, según las cuales para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acreditar el cumplimiento de: 14 «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» 15 «ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de

Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. …» (negrilla fuera del texto) i) 20 años continuos o discontinuos de servicio, y ii) 55 años de edad, para acceder al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados. Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y

Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. 5.2 Defecto sustantivo Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por no atender a la regulación especial que rige al personal docente, al resolver la controversia relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, s En lo particular se advierte que el Tribunal demandado realizó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 115 de 199416, el aplicable a la demandante era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales establecieron que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. El Tribunal demandado, luego de contrastar la mencionada regulación con el acervo probatorio obrante en las diligencias, concluyó lo siguiente: «…en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o

cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo, empero, según obra … en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen enlistados en la normativa 16 Por la cual se expide la ley general de educación. Artículo 105, parágrafo 2º en el que se dice: Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. arriba transcrita [Ley 33 de 1985, modificada por Ley 62 de 1985] la asignación básica, y en la resolución por medio de la cual le fue reliquidada (sic) la pensión de jubilación …se le tuvo en cuenta únicamente la asignación básica. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación … se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales …puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985…» Bajo el anterior panorama, revocó la decisión apelada, para en su lugar negar las

súplicas de la demanda. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, pues, la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. Por lo que la interpretación de la autoridad judicial demandada según la cual la pensión de la parte accionante debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, resulta razonada, pues fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable y efectuado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Desde la anterior perspectiva, resta decir que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica. 5.3 Desconocimiento del precedente Lo primero que advierte la Sala es que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. La parte demandante considera que el Tribunal demandado incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, específicamente el del 4

de agosto de 2010, al sustentar su decisión en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). Para el caso concreto, se observa que el Tribunal cuestionado, revocó la decisión condenatoria proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, luego de explicar ampliamente y de haber justificado de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable

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