CE-11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Las sentencias de unificación proferidas con posterioridad a una controversia ya resuelta, constituyen un hecho nuevo que puede ser alegado por los interesados [L]a Corte ha reconocido que la consolidación de una doctrina constitucional, como es el caso de las sentencias de unificación proferidas con posterioridad a una controversia ya resuelta, constituyen un hecho nuevo que puede ser alegado por los interesados para presentar otra acción constitucional sin incurrir en temeridad o cosa juzgada constitucional, pues tales pronunciamientos contienen supuestos fácticos y jurídicos que pueden modificar su situación inicial, los cuales no podían haber sido planteados con anterioridad. (…) Comoquiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine, resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que, como en el caso aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas, se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tolima, por cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y, por lo tanto, se debía privilegiar el principio de autonomía judicial de los jueces ordinarios que denegaron dicho emolumento económico. (…) Si bien la Corte Constitucional en sus consideraciones expresó
que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial, por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, en la que refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de la precitada sentencia de unificación ya existía tal criterio constitucional, no lo era para esta Corporación, pues se repite, no subsistía una posición consolidada sobre el tema, lo que traía consigo desigualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encontraban en la misma situación fáctica de otros docentes, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria, hecho que, a juicio de la Alta Corte, transgredía los derechos a la igualdad y al debido proceso por violación directa de la Constitución. (…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que en este caso se plantea una situación fáctica y jurídica semejante, lo cierto es que, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de la actora, que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite. (…) Además se advierte que la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se ha prolongado en el tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 244 DE 1995, SUBROGADA
POR LA LEY 1071 DE 2006.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)
Actor: DORIS MOLINA VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Doris Molina Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no superar el requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Doris Molina Velásquez actuando en nombre propio, solicito amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración
atribuyó a la sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia el 18 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho relacionadas con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la accionante en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La señora Doris Molina Velásquez prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima y el 19 de diciembre de 2011, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a lo cual se accedió mediante Resolución 02201 del 29 de mayo de 2012. Sin embargo, su pago solo se hizo efectivo el 12 de diciembre de 2012.
Posteriormente, mediante escritos presentados en ejercicio del derecho de petición del 10 al 16 de septiembre de 2013, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías con régimen de retroactividad y no por medio del procedimiento anualizado como se le estaba realizando. Mediante Resoluciones 04841 y 05435 de 9 de octubre de 2013 y 8 de noviembre
del mismo año, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, actuando en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó las peticiones presentadas por la señora Molina Velásquez y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. Inconforme con las decisiones anteriores, la señora Molina Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se accedieran a sus pretensiones, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que mediante sentencia de 18 de Junio de 2015, negó la anulación de las Resoluciones 04841 y 05435. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión así: i) para que un docente sea beneficiario del régimen de retroactividad, en el caso de los docentes nacionalizados, éstos debían encontrarse vinculados para el 31 de diciembre de 1989; ii) a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, iii) como la señora Doris Molina Velásquez fue nombrada el 29 de enero de 1994 como docente, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, es claro que se le aplica el régimen de cesantías de anualidad y no el de retroactividad;
y sumado a ello iii) la tutelante, en su calidad de docente, goza de un régimen prestacional especial regulado por la Ley 91 de 1989 con anterioridad al cual se profirieron las Leyes 60 de 1997, 115 de 1994 y 812 de 2013, que no establecen el reconocimiento ni el pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. La señora Molina Velásquez apeló tal decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la reclamante pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En contra de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue radicada bajo el número 11001031500020150243700, siéndole negada tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU336 de de 18 de mayo de 2017, concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de las sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y el debido proceso, hecho nuevo a partir del cual plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como también la desatención del principio de favorabilidad laboral. Con fundamento en lo expuesto, la señora Molina Velásquez considera que en su
caso particular se configura el defecto de error inducido, atendiendo a que la decisión adoptada por los jueces de primera y segunda instancia hacen una interpretación inadecuada de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, desconociendo el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como el precedente jurisprudencial que lo avala.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] 2.1. Que se protejan los derechos al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, despachos que resolvió (sic) negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Doris Molina Velásquez en contra de la Nación – Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mecanismos fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechadas 18 de junio de 2015 y 4 de diciembre de 2015 que negó (sic) las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, para que se declárela Nulidad del acto administrativo 0481 del 09 de octubre de 2013 la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante,
establecidas en la ley 1071 de 2006, equivalente a (1) un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. 2.3. Que se declare que Doris Molina Velásquez tiene derecho a que las entidades demandadas (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) la Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida que la ley 1071 del 2006, equivalente a (1) un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante las entidades demandas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida por la ley 1071 de 2006 a favor de la suscrita Doris Molina Velásquez y en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, equivalente a (1) un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante las entidades demandas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.5. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con
motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Articulo 187 del CPACA tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.6. Ordenar dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde>>
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de septiembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 inadmitió la solicitud, a fin de que la señora Doris Molina Velásquez aclarara si estaba actuando en nombre propio o por conducto de apoderado, lo anterior debido a que la demanda de amparo se encontraba firmada por la señora Helena Cañón Salinas y constaba en el expediente el poder especial para ser representada. Mediante correo electrónico enviado el 5 de octubre de 2018, se allegó el escrito petitorio de tutela firmado por la señora Molina Velásquez.
Como consecuencia de lo anterior, se profirió auto de 16 de octubre de 2018, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. También se vinculó a la Nación – 1 ? Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
– Departamento del Tolima. A todos les concedió el término de tres días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que remitieran de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-3333-008-2014-00191-01.
V. INTERVENCIONES V.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La Jueza Diana Milena Orjuela Cuartas solicitó denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Manifestó que en la audiencia efectuada el 18 de junio de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en atención a que los docentes cuentan con un régimen especial en materia prestacional, que aunque puede guardar similitudes con el régimen general de los servidores públicos, comprende derechos regidos bajo sus propios principios, reglas y procedimientos en la forma de liquidación y pago de cesantías, sin que ello implique discriminación alguna. Alegó que en la providencia se precisaron las normas previstas para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, siendo ellas, en su orden, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y, con anterioridad a tales disposiciones, las Leyes 60 de 1997, 115 de 1194 y 812 de 2013, textos normativos que no establecieron, de manera expresa y a favor de
los docentes la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas; como si lo hizo la Ley 1071 de 2006 para los servidores públicos enlistados en el artículo 2. Anotó que se concluyó que al no haber sido cobijados los docentes en el ámbito de aplicación de la norma (artículo 2º ley 1071 de 2006), se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición, y agregó: «adviértase como, si se incluyó de forma expresa y de manera general a los empleados y trabajadores del Estado, se pudo concluir que en ningún aparte se hace mención al personal que goza de un régimen especial para el caso concreto del docente». Desatacó que en el presente caso no es posible que mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora aspire a obtener lo que no obtuvo a través de un proceso donde se discutió la legalidad del acto administrativo demandado, con respeto al debido proceso y la observancia de todas las garantías procesales. Recordó que la sentencia objeto de censura fue proferida en el año 2015, cuando la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado habían emitido decisiones de unificación relacionadas con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, por lo cual cuestiona la observancia del requisito general de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. V.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. Por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección Judicial, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo constitucional y pidió la
desvinculación de la Fiduprevisora S.A., por no estar legitimados en la causa por pasiva. Resaltó que, actuando en calidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra frente a una imposibilidad fáctica y legal de manifestarse frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional de la referencia, toda vez que ellos van dirigidos única y exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente en relación con la aparente inconformidad de la parte accionante frente a lo establecido en las providencias judiciales cuestionadas. V.3. El Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del presente trámite constitucional por cuanto los derechos fundamentales cuya guarda solicita la accionante no han sido trasgredido por dicha entidad. V.4. La Gobernación del Tolima La Gobernación, por intermedio de apoderado judicial, puso de presente que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues solamente participó dentro del debate judicial como parte pasiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Doris Molina Velásquez contra el Departamento del Tolima, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a lo cual no tiene caso efectuar ningún pronunciamiento al respecto por cuanto cualquier decisión que se tome dentro de este asunto ni perjudica ni beneficia al Departamento del Tolima. V.5. El Tribunal Administrativo del Tolima Por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó denegar
por improcedente la acción de tutela de la referencia. Recordó que en la providencia proferida por esa Corporación Judicial, luego de analizar el marco jurídico del litigio procedió a confirmar la sentencia recurrida bajo el argumento consistente en que por contar la Sala con nuevos elementos de juicio frente al tema debatido, éstos permitieron concluir que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no le es aplicable al personal docente, que a pesar de tratarse de trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tiene prevista la referida sanción moratoria. Precisó que, revisados los elementos probatorios obrantes al interior del proceso, y estudiada la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, concluyó que en tanto la actora fue vinculada mediante Decreto 010 de 29 de enero de 1994, expedido por el Alcalde del municipio de Herveo, como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta Arenillo, en lo relacionado con sus cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio le debía reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de dichas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Resaltó que la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006, está en armonía con el ordenamiento jurídico por cuanto en la providencia cuestionada se abordó el estudio no solo de las posturas jurisprudenciales adoptadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino también de la Corte Constitucional, concluyendo finalmente que, pese a que la Ley 1071 de 2006 dispone que son destinatario de la misma los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y los trabajadores del Estado, el aludido gremio docente se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional, lo que los excluye de la aplicabilidad de normas generales, no solo porque se entiende que el querer del legislador en este sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición, sino también porque en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad, es decir, que toda sanción previa su imposición debe estar prevista o establecida en la ley, por lo tanto, la sanción moratoria como sanción no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente. Concluyó que el fallo cuestionado no ha incurrido en ninguno de los defectos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para configurar la vulneración de derechos fundamentales de las partes en un proceso judicial.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Doris Molina Velásquez. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de la Inmediatez.
Precisó que el fallo de segunda instancia objeto de inconformidad fue proferido el 4 de diciembre de 2015, notificado por correo electrónico el día 9 de diciembre de ese mismo año y ejecutoriado el 14 de diciembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2018, luego haber trascurrido 2 años, 9 meses, lo que superó el plazo de seis meses indicado como razonable en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Explicó que la argumentación consistente en que se debe tomar la fecha de la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, como punto de partida para contar el término razonable previsto para la presentación de la acción de tutela, no constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del término de seis meses toda vez que la tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, i) que no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; ii) que su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión; iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
VII. LA IMPUGNACIÓN La señora Doris Molina Velásquez, a nombre propio, impugnó la sentencia
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. Argumentó que no tener en cuenta a la Sentencia SU-336 de 2007, proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2017, para computar el término de inmediatez porque no existía cuando se profirió la decisión cuestionada, constituiría un proceder discriminatorio de sus derechos por cuanto no sería válido se les reconozcan las prestaciones en similares condiciones a las suyas y a otros no, pese al cambio jurisprudencial. Expuso que la referida sentencia constituye un hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez y, en razón a ello, una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, manteniéndose una vulneración prolongada en el tiempo. Resaltó que fue solo hasta la publicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado cambiaran su postura y en su defecto accedieran a acceder las pretensiones alegadas consistentes en reconocer la sanción moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, señora Doris Molina Velásquez, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. Particularmente debe determinar si se satisface el requisito de inmediatez. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en un error inducido y en el desconocimiento del precedente al proferir las sentencias de 18 de junio de 2015 y 4 de diciembre de ese mismo año, que negaron las pretensiones de la accionante, consistentes en que le liquidaran y pagaran sus cesantías con el régimen de retroactividad y por consiguiente le reconocieran y pagaran la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. vulneración de derechos fundam
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