CE-11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN EXTEMPORÁNEA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – PARA EVITAR INTERPRETACIONES AMBIGUAS Sin embargo, aunque haya sido extemporánea la solicitud de aclaración, la Sala encuentra que la observación expuesta por el magistrado del Tribunal, en la cual indica que sí al dejarse sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso nulidad y restablecimiento «ambas instancias deben proferir un nuevo fallo, o si por el contrario sólo se debe proferir por este Tribunal como fallador de primera o segunda instancia», petición que más que aclarar se dirige a corregir una imprecisión que no tiene la virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019. Por lo tanto, con el propósito de evitar que se presenten interpretaciones ambiguas sobre la misma, se procederá a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-0082014-00191-01, se dejará sin efectos la providencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03269-01(AC)A
Actor: DORIS MOLINA VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Auto que resuelve solicitud de aclaración Procede la Sala a decidir la solicitud de «aclaración o complementación» de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por esta Sección, presentada por el doctor José Aleth Ruiz Castro, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES La señora Doris Molina Velásquez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 4 de diciembre de 2015 y 18 de junio de 2015, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho relacionadas con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela invocada al no superar el requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez, la accionante impugnó la decisión. Está Sección profirió la sentencia de 14 de febrero de 2019, en la que revocó la
decisión del a quo y, en su lugar, ordenó lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora DORIS MOLINA VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJAN sin efectos las sentencias de 18 de junio de 2015 y 4 de diciembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2014-00191-00/01, respectivamente, presentado en contra de La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Departamento del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Mediante escrito de 21 de marzo de 20191, el doctor José Aleth Ruiz Castro, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó la «aclaración o complementación» de la citada sentencia, bajo los siguientes términos:
«[…] se advierte que en la tutela proferida por esa Corporación, tanto en la parte considerativa como resolutiva, dejó sin efectos las sentencias de 18 de junio de 2015 y de 04 de diciembre de 2015, proferidas en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito del Tolima y por este Tribunal; así mismo dispuso que esta Corporación profiriera un nuevo fallo en acatamiento a lo ordenado en la referida tutela. En este orden de ideas, y como quiera que la tutela de la referencia, dejó sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, de la manera más respetuosa, solicito al H. Consejo de Estado precisar, si en virtud de lo anterior, ambas instancias deben proferir un nuevo fallo, o si por el contrario sólo se debe proferir por este Tribunal como fallador de primera o segunda instancia […]”. CONSIDERACIONES II.1. Solicitud de aclaración y complementación 1 Cuadernos de tutela, folios 151 y 152. El Decreto 306 de 19922, en su artículo 4º, dispone que a fin de interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 19913, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Dicho Código General del Proceso, aplicable al presente trámite constitucional, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de
parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]». En relación con la posibilidad de aclarar los fallos de tutela, la Corte Constitucional, estableció que: “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla […]”4. En el mismo sentido, en auto A 025 de 5 de febrero de 2014, señaló que: “[…] la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Auto 004 de enero 26 de 2000. perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente […]”5 La Corte Constitucional estableció que: «(i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la
parte motiva influye en aquélla”.6 Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos»7. Ahora bien, en relación con el término para la presentación de la solicitud de aclaración8, el artículo 302 del Código General Proceso, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (Sombrados fuera del texto). En lo que respecta a la solicitud de adición o complementación la jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que «no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que
comporta un caso sometido a su estudio cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos». II.2. Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso – CGP –, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando «[…] se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. [...] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o 5 Corte Constitucional, Auto 058 de 12 de 2002. 6 En el Auto A-026/03 La Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002 al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros. 7 Corte Constitucional, Auto 072 de 2015 8 Corte Constitucional, Auto A 216 de 2016. 9 Corte Constitucional, Auto 019 de 2016. cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Así las cosas, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de
parte, cuando la providencia incurre en errores aritméticos, asi como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que «la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella». II.3. Caso concreto En el caso sub examine, la Sala encuentra que la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por esta Sección, se notificó vía correo electrónico el 8 de marzo del presente año, mediante el oficio No. 2299010. Así pues el término de ejecutoria de la referida sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General Proceso, trascurrió durante los días 11, 12 y 13 de marzo del año en curso. De esta manera, la parte solicitante, tenía hasta la fecha anteriormente señalada para presentar la aclaración o en su defecto la adición de la sentencia. Sin embargo, la misma fue formulada el 21 de marzo de 2019, es decir, que la petición fue presentada de manera extemporánea.
Sin embargo, aunque haya sido extemporánea la solicitud de aclaración, la Sala encuentra que la observación expuesta por el magistrado del Tribunal, en la cual indica que sí al dejarse sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso nulidad y restablecimiento «ambas instancias deben proferir un nuevo fallo, o si por el contrario sólo se debe proferir por este Tribunal como fallador de primera o segunda instancia», petición que más que aclarar se dirige a corregir una imprecisión que no tiene la virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019. Por lo tanto, con el propósito de evitar que se presenten interpretaciones ambiguas sobre la misma, se procederá a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2014-00191-01, se dejará sin efectos la providencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a realizar la respectiva corrección dentro del numeral segundo de la sentencia de 14 de febrero de 2019, la cual quedará de la siguiente forma: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJA sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal 10 Cuaderno de tutela, folio 138. Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2014-00191-01, presentado en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Departamento del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el doctor José Aleth Ruiz Castro, magistrado del Tribunal administrativo del Tolima.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de 14 de febrero de 2019, en el ordinal segundo de la parte resolutiva y, como consecuencia, la sentencia quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJA sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2014-00191-01, presentado en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el Departamento del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los veinte (20)
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente Ausente con excusa
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado