CE-11001-03-15-000-2018-03270-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03270-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS - Para docente oficial es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA - No prevista en el régimen de cesantías de docentes oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a sentencia de 19 de julio de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [actora] por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. Lo expuesto permite concluir que la sentencia de 19 de julio de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por la [actora] sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados
del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra la actora por cuanto se vinculó como docente el 28 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Siendo así, resulta claro que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RÉGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES - No resulta violatorio del principio de igualdad según el precedente establecido en la sentencia C-928 de 2006 [L]a actora alegó el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es importante señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es
claro que la sentencia de la Corte Constitucional, no constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la [actora]. Adicionalmente es importante destacar que, como puso de presente la demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018 resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, a juicio de la Sala, con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006 , la Corte estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de
discriminación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03270-00(AC)
Actor: YOCASTA ALCALÁ TERÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra sentencia que denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. No se configuró defecto sustantivo. Deniega las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Yocasta Alcalá Terán, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 19 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación
oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante Decreto 00-0071 de 26 de diciembre de 2000, proferido por la Alcaldía del municipio de Sabanalarga (Atlántico), la señora Yocasta Alcalá Terán fue vinculada como docente de planta desde el 28 de diciembre de 2000.
La accionante solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficio Nº 3386 de 9 de octubre de 2013 y el acto presunto o ficto producido por el silencio ante la petición formulada el 26 de agosto de 2013, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por oficio Nº 2013ER112195 de 3 de octubre de 2013 no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico. La señora Alcalá Terán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el
municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2013ER112195 de 3 de octubre de 2013, del acto presunto o ficto producido por el silencio del municipio de Sabanalarga, frente a la petición de 26 de agosto de 2013 y del oficio N° 3386 de 9 de octubre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del oficio Nº 3386 de 9 de octubre de 2013, emanado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del acto producido con ocasión al silencio administrativo negativo del municipio de Sabanalarga frente a la petición elevada el 26 de agosto de 2013, mediante la cual le fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, y condenó al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 19 de julio de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto la autoridad judicial estimó que el régimen de cesantías aplicable a la señora Alcalá Terán, era el contenido en el artículo 15 de Ley 91 de 1989, que estableció que los docentes que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, dispuso que el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía la actora, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.
2. Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social así como el principio a la seguridad jurídica, al emitir el fallo de 19 de julio de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sentido de no conceder el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la
liquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003 incurriendo en: Defecto sustantivo o material, al no interpretar con un enfoque constitucional, las normas aplicables al caso en especial el artículo 53 de la Carta que consagra el principio in dubio pro operario o principio de favorabilidad. Sostuvo que la sentencia de 19 de julio de 2018, objeto de la acción de tutela, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, en la que señala que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable por analogía. Precisó que no se tuvo en cuenta la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2015 sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación. Aseveró que independientemente de si se trata del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989, o del régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador (art. 53 C.P), debe reconocerse a todos los servidores públicos la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, en aras de garantizar el
derecho a la igualdad. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante en los alegatos de conclusión, respecto a la aplicación del Decreto 1252 de 2000 que en el artículo 1 consagra que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del mencionado decreto tendrán derecho al pago de cesantías. Adujo que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento de la consignación de dicha prestación y que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en atención a que la Ley 344 de 1996, no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dicha disposición, a modo de correctivo, represivo y preventivo en aras de la protección de las cesantías. Por último, manifestó que en garantía del derecho a la seguridad social, si es posible que le sean aplicables las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, de forma indirecta, en la medida en que aplicar el régimen general en lo concerniente a la sanción por mora en lo ateniente a la no consignación de las cesantías resulta ser la condición más beneficiosa y materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la señora YOCASTA ALCALÁ TERÁN, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00061-01 (04062016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 18 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.
Y en tal sentido se CONDENE al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO a pagar a la servidora pública YOCASTA ALCALÁ TERÁN, la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material a la señora Yocasta Alcalá Terán, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma se ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además SE ORDENE el pago a la señora Yocasta Alcalá Terán, de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso
4º del C.P.A.C.A”.
4. Pruebas relevantes La accionante no aportó ninguna prueba junto con el escrito de tutela.
5. Trámite procesal Mediante auto de 17 de septiembre de 20181, el despacho admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y la autoridad judicial demandada, así como así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación - Ministerio de 1 Folio 17 ibíd.
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a Fiduprevisora y a la a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En este auto se ofició a la autoridad judicial demandada para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso radicado bajo el Nº 0800123330002014-00061-01. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 89731 a 89739 de 27 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 27 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma.
Sostuvo que la actora fue nombrada como docente al servicio del municipio de
Sabanalarga mediante Decreto 00-0071 de 26 de diciembre de 2000, del cual tomó posesión el 28 del mismo mes y año, lo que significa, que en virtud de la fecha de su vinculación, se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresan a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que no resulta viable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicha penalidad sólo fue extendida a los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y siempre que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, por lo que las condiciones laborales no le permiten ser destinataria de la sanción moratoria, en la medida en que no reúne dichas exigencias. Indicó que pese acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, esto no le otorga el carácter de territorial, pues en materia prestacional se atiene a lo preceptuado en el artículo 15 antes mencionado, y añadió que la creación del FOMAG tiene como fin atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen de la Nación por disposición legal. Aseveró que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce el derecho a la igualdad, debido a las características especiales del mismo, en la medida en que
la manera como se liquidan y pagan respecto de los afiliados al FOMAG, es distinta a la regulada en el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial y normativo frente al tema, la magistrada concluye que no le es dable a la demandante recibir los beneficios de un sistema, para que posteriormente a la obtención de ellos pretenda la aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación puesto que fue con posterioridad al 1 de enero de 1990 y por lo tanto, se rige por las normas vigentes para los empleados del orden nacional. Explicó que no le es aplicable la penalidad pretendida, por cuanto debido a la fecha de su vinculación es beneficiaria del sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado, debido a que se trata de un régimen de liquidación diferente, y no le es dable favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescendibilidad de la ley laboral. Finalmente, precisó que la actora pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
En memorial allegado el 1 de octubre de 2018, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en las normas, sin que la entidad tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. Consideró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto, debe ser denegada. Por último, indicó que la cartera ministerial no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En escrito de 1 de octubre de 2018, el vicepresidente solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que el actuar del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, se ajustó a derecho. Solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que la accionante no demostró la existencia de una vía de hecho por parte de los despachos judiciales demandados en las providencias objeto de la presente acción. Señaló que el pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías es improcedente, en razón a que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas y, por lo tanto, el pago de las nóminas se realiza en orden cronológico de aprobación y
recepción de las resoluciones, así como el desembolso depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto. Indicó que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un juez de la República, una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. Una vez esta expida la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluirá al presupuesto del FOMAG. Adicionalmente, afirmó que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ya que por derogatoria expresa de la Ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. Adujo que la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, sólo procede de forma excepcional contra providencias judiciales por una vía de hecho, cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este caso, pues a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y las providencias objeto de la acción se ajustan a derecho. Finalmente, respecto a los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que deben encontrarse plenamente identificados, situación que no se advierte en el presente caso. 6.4. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico
Mediante memorial de 3 de octubre de 2018, el magistrado ponente solicitó desvincular al Tribunal del trámite constitucional y de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo solicitado. Explicó que efectivamente el Tribunal profirió la providencia de 18 de agosto de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se consagraron los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables para resolver la situación planteada, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado disponiendo la denegación de las pretensiones de la demanda, razón por la cual es dicha Corporación la que debe pronunciarse sobre la inconformidad de la accionante frente a esa decisión. 6.5. Respuesta del Departamento del Atlántico Mediante escrito de 5 de octubre de 2018, el apoderado del departamento del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Por último, adujo que el departamento del Atlántico, no tiene injerencia alguna en las decisiones de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 19 de julio de 2018,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo al revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que estaba afiliada la señora Yocasta Alcalá Terán.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal
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