CE-11001-03-15-000-2018-03270-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03270-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configuran / SANCIÓN MORATORIA - Pago tardío de cesantías a docente / CESANTÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NIVEL TERRITORIAL - La Ley 50 de 1990 se hizo extensiva únicamente a aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados [L]a actora considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia (…) por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003.(…) la Sala encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial cuestionada, pues (…) de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, se advierte que a la tutelante no le es aplicable la Ley 50 de 1990, toda vez que se hizo extensiva,
únicamente, a los “servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados”, lo cual no corresponde a los supuestos fácticos del presente caso. (…) la Sala puede concluir que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la autoridad censurada desconoció el precedente judicial (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida (…) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual denegó el amparo constitucional solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03270-01(AC)
Actor: YOCASTA ALCALÁ TERÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Yocasta Alcalá Terán contra el fallo de 30 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Yocasta Alcalá Terán, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de agosto de 2015, la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, encaminadas a que se le reconociera la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) iniciado por la señora YOCASTA ALCALÁ TERÁN, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00061-01 (0406-2016), que revocó la decisión
emitida en sentencia del día 18 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 19 de julio de
2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003. + Y en tal sentido se CONDENE al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOMUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO a pagar a la servidora pública YOCASTA ALCALÁ TERÁN, la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.
Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material a la señora Yocasta
Alcalá Terán, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación. 2 En adelante, Fomag. derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma se ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago a la señora Yocasta Alcalá Terán, de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del
C.P.A.C.A”.3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora sostuvo que laboró como docente de la planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 28 de diciembre de 2000 y el 1º de enero de 2003 en el departamento del Atlántico, pero durante su vinculación no le consignaron las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto en la Ley 50 de 1990.
Relató que en vista de lo anterior, el 26 de agosto de 2013 elevó petición ante la Secretaría de Educación del municipio de Sabanalarga y el 9 de septiembre de la misma anualidad ante el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Atlántico para conseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías en el respectivo fondo. Refirió que dicha solicitud que fue negada mediante oficio 3386 de 9 de octubre de 2013 y el acto presunto o ficto configurado por el silencio administrativo ante el requerimiento presentado el 26 de agosto de 2013, expedidos por el secretario de educación departamental del Atlántico y del municipio de Sabanalarga, respectivamente. Adujo que el asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio 2013ER112195 de 3 de octubre de 2013 no resolvió de fondo lo pedido, pues se limitó a informar que daría traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico. Señaló que el 6 de febrero de 2014, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos controvertidos. Lo anterior, al concluir que le asistía el reconocimiento a la penalidad pretendida en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 19904, por considerar que su vinculación es de carácter territorial dado que el 28 de
diciembre de 2000 se llevó a cabo su nombramiento por el alcalde del municipio 3 Folio 13. 4 “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” de Sabanalarga y posteriormente, el 1º de enero de 2003, se incorporó a la planta única de docentes del departamento del Atlántico. Indicó que mediante providencia de 19 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fomag, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Anotó que dicha autoridad respaldó su decisión en que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la sanción moratoria extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, pues debido a la fecha de su vinculación (28 de diciembre de 2000) está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional; además porque no se encuentra afiliada a
un fondo privado administrador de cesantías, comoquiera que el Fomag no tiene tal naturaleza pues sus recursos provienen por disposición legal de la Nación.
3. Sustento de la petición Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora afirmó que la colegiatura censurada incurrió en la providencia objeto de reproche, en defecto material o sustantivo, al no interpretar las Leyes 50 de 19905 y 344 de 19966 con “un enfoque constitucional” pues, a su juicio, es viable aplicar al régimen general de los docentes en lo concerniente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en aras de garantizar el principio de favorabilidad.
Indicó que no comprende por qué para unos efectos los educadores son catalogados como empleados públicos, pero para el reconocimiento de la mencionada sanción son excluidos del régimen general contemplado en la Ley 344 de 1996. Es así, como adujo que en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador (artículo 53 de la Constitución Política) debe reconocerse a todos los servidores públicos la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías para salvaguardar el derecho a la igualdad. Agregó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, no tuvo en cuenta que en el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia de ese decreto tendrán derecho al pago de
cesantías. De otro lado, sostuvo que en la decisión controvertida se desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-336 de 2017 por la Corte Constitucional según el cual, los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos, razón por la cual es viable que se les reconozca el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que es aplicable por analogía al caso en estudio. Precisó que no se tuvo en cuenta la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2015 sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación. 5 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Por último, citó apartes de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ012-S2 del 18 de julio de 20187, por medio de la cual la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio respecto a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 20188, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada; por tener interés en el presente trámite vinculó al
Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Atlántico, a la Secretaría de Educación Departamental, a la fiduciaria La Previsora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las respectivas comunicaciones9, intervinieron como sigue: 4.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Con respuesta del 27 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la providencia controvertida se opuso al amparo solicitado, tras argumentar que en la decisión cuestionada se definió el régimen jurídico de cesantías al cual pertenece la actora, que es el contemplado en la Ley 91 de 1989 en razón a la fecha en que se vinculó como docente, mas no el contenido en la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 244 de 1995, sistema que no contempló un plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por lo que no es viable que la tutelante obtenga las ventajas de dos regímenes de manera simultánea, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral.10 4.2. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en memorial enviado por correo electrónico el 1º de octubre de 201811, mencionó que dicha entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la actora, motivo por el cual solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela.
4.3. Fiduciaria La Previsora S.A. Se pronunció en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag12 el 1º de octubre de 2018, oportunidad en la cual destacó que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria procede de forma excepcional contra providencias judiciales por una vía de hecho, cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico situación que, en su sentir, no se presentó en el asunto bajo estudio, pues a la tutelante no se le vulneró algún derecho fundamental y la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho. 7 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Folio 17. 9 Folios 18 a 27. 10 Folios 28 a 36. 11 Folios 38 a 40. 12 Folios 43 a 47. 4.4. Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante memorial de 3 de octubre de 201813, el presidente de la corporación solicitó su desvinculación en el presente trámite de tutela y, de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo solicitado. Esto, por cuanto la decisión que adoptó el 18 de agosto de 2015 dentro del medio de control promovido por la señora Alcalá Terán fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por lo que señaló que es dicha autoridad la que debe pronunciarse sobre la inconformidad planteada por la accionante. 4.5. Departamento del Atlántico
Por intermedio de su apoderado, solicitó que se declare improcedente la petición de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la actora no endilga el quebranto de sus derechos fundamentales a la gobernación del Atlántico y debido a que esa entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones de la autoridad judicial cuestionada. 4.6. Yocasta Alcalá Terán Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2018, el apoderado de la tutelante allegó memorial donde aportó copia de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley y explicó el alcance de la misma para que se tuviera en cuenta al momento de fallar.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 30 de mayo de 201914, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Lo anterior, con sustento en que la autoridad tutelada realizó un análisis acertado de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, por lo tanto, advirtió que sí tuvo en cuenta que, en atención del Decreto 1582 de 1998 la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, pero
aclaró que en esa categoría no se encontraba la actora por cuanto se vinculó como docente el 28 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989; además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el Fomag. De otro lado, advirtió que la decisión objeto de reproche no desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-336 de 2017, pues en dicho pronunciamiento el alto tribunal constitucional no analizó alguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutela promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fomag, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. 13 Folios 50 a 52. 14 Folios 108 a 114.
6. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de junio del año en curso15 a la Secretaría General de la Corporación, la parte actora solicitó revocar la providencia de primera instancia al insistir en la configuración del defecto sustantivo invocado, dado que la autoridad cuestionada erró al analizar las normas que regulan el régimen de cesantías aplicable a los docentes.
Lo anterior, por cuanto omitió lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1252 de
2000, el cual prevé que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del mencionado decreto tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, “aun en el evento que la entidad donde laboren exista un régimen especial que regule las cesantías”. De otro lado, advirtió que el a quo se equivocó al concluir que no existía un precedente aplicable a la controversia planteada, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación fue precisamente la autoridad que en sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 unificó su postura respecto a la naturaleza de los docentes oficiales y la exigibilidad de la sanción moratoria. Afirmó que si bien los docentes tienen previsto un régimen especial de cesantías, esto no significa que no tienen derecho a la sanción moratoria cuando se presenta un retardo en la consignación de las mismas, acorde con los criterios fijados en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado - Sección Segunda, así como en las providencias SU-334 de 2017 y SU-098 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.
7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Yocasta Alcalá Terán contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela, se advirtió que no se dispuso la
vinculación del alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico, a pesar de que integró la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En tales condiciones, se ordenó mediante auto de 18 de julio del año en curso16, su notificación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de que fue debidamente notificado17, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199118, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201519, 15 Folios 125 a 128. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó a la parte actora el 21 de junio del presente año, de acuerdo con la constancia visible a folio 116. 16 Folio 143. 17 Folio 152. modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.20 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el departamento del
Atlántico en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, debido a que las referidas entidades integraron la parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida y el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alcalá Terán, mas no como autoridades contra las cuales se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, vulneró los derechos fundamentales de la actora al considerar que no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.24 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la actora considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 19 de julio de 2018, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag, el departamento del Atlántico y el municipio de 23 Ibídem. 24 Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Sabanalarga, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. Así las cosas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados por la tutelante, como sigue: 2.5.1. Defecto sustantivo En lo referente a este yerro la parte actora sostuvo, tanto en el escrito de tutela como de impugnación, que la autoridad censurada erró al analizar las normas que regulan el régimen de cesantías aplicable a los docentes, pues prescindió dentro de su interpretación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, el cual prevé que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del mismo tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, “aun en el evento que la entidad donde laboren exista un régimen especial que regule las cesantías”. De igual forma, sostuvo que la tutelada no interpretó las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 c
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