CE-11001-03-15-000-2018-03272-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03272-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUS TANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE PENSIÓN DE VEJEZ
[U]na vez revisada la documentación aportada por la actora y obrante a folios 95 a 98 del expediente relativa al reconocimiento pensional que efectuara en su momento el entonces INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL al señor [P.A.O.M.] –el otro accionante dentro de la tutela T-178 de 2009-, encuentra la Sala que no existe una identidad fáctica entre dicho actor y la demandante en la medida que el primero cumplió satisfactoriamente con el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 6 de noviembre de 2009 –fecha del último acto liquidatario de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento-[…]”. (…) Así, respecto a la igualdad deprecada por la actora, el Tribunal no encontró que la situación fáctica de esta sea la misma que la del señor [P.A.O.M.], en razón a que este cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 6 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó el proceso de liquidación la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. (…) En tales condiciones, el criterio del Tribunal resulta razonable si se tiene en la cuenta que este consideró que la accionante debía haber acreditado que cumplía con los requisitos que señalaba la convención aludida, antes del 6 de noviembre de 2009. (…) Sobre este aspecto, la Sala debe precisar que dentro del proceso
ordinario identificado con el número único de radicación 11001333501120150002401, las autoridades judiciales determinaron en concreto que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que demandaba, razón por la cual si el ISS en su momento reconoció a otras personas pensiones sin las condiciones establecidas para ello, tal situación no puede conllevar por sí sola a que los Jueces de la República actúen de la misma manera en aplicación del derecho a la igualdad. (…) Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. (…) Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial está dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos. (…) En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en las sentencias controvertidas resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia
la sentencia impugnada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03272-01(AC)
Actor: FLOR ALBA FAJARDO PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN BDEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora FLOR ALBA FAJARDO PARRA, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3,
porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al proferir respectivamente las sentencias de 19 de septiembre de 2017 y 5 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501120150002401. I.2 Hechos Señaló que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales –ISS4 durante 15 años, 7 meses y 18 días hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue trasladada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Mencionó que el 18 de mayo de 2008, fue desvinculada de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con ocasión del inicio de la liquidación de esta, por lo que instauró una acción de tutela que finalmente fue conocida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que mediante sentencia T-178 de 2009 ordenó su reintegro al haber probado que ostentaba el estatus de pre-pensionada. Afirmó que el 6 de noviembre de 2009, fue desvinculada de manera definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como consecuencia de la culminación del proceso de liquidación de esta, habiendo laborado allí 6 años, 4 meses y 14 días. Comentó que el 11 de marzo de 2010 cumplió 50 años de edad, por lo que satisfizo los requisitos para obtener una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad SocialSINTRASEGURIDADSOCIAL5, que exigía 20 años de servicios y la edad referida para la consolidación de dicha prestación. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 4 En adelante el ISS 5 En adelante SINTRASEGURIDADSOCIAL Agregó que, mediante Resolución núm. 0261 de 13 de diciembre de 2012, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP6, mediante Resolución núm. RDP009637 de 20 de marzo de 2014. Precisó que, contrario a su situación, mediante Resolución núm. 1223 de 6 agosto de 2012, el ISS había reconocido una pensión de jubilación al señor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTÍNEZ, quien acreditaba iguales condiciones fácticas a las suyas, en razón a que incluso la Corte Constitucional en la sentencia T-178 de 2009, también había ordenado su reintegro al haber probado que aquel ostentaba el estatus de pre-pensionado. Relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501120150002400, con la finalidad de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación negada por el ISS y la UGPP. Dijo que el Juzgado y el Tribunal, que tramitaron el medio de control referido, mediante sentencias proferidas respectivamente el 19 de septiembre de 2017 y 5 de abril de 2018, negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación
demandada. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia T-178 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional había reconocido que le era aplicable la convención de trabajo aludida, en relación con el régimen pensional allí establecido. Sostuvo que en las sentencias cuestionadas no se hizo un estudio de fondo, para determinar que en lo relativo al régimen pensional la convención era aplicable incluso después de la vigencia de la misma. Argumentó que conforme con la sentencia SU-555 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, están protegidos tanto los derechos adquiridos como las expectativas sobre pensiones de jubilación establecidas en pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 22 de julio 20057. Enfatizó en que la Corte Constitucional en la sentencia T-178 le reconoció el régimen pensional que le era aplicable, lo cual constituyó un derecho adquirido. Expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que con posterioridad a la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quien asumió el pasivo pensional de esta, debía continuar realizando la cotización de aportes de seguridad social hasta que hubiese cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Anotó que las accionadas vulneraron su derecho a la igualdad porque reconocieron que al señor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTÍNEZ le eran aplicables las disposiciones de la convención aludida, mientras que a ella no, pese a que se encontraba en las mismas condiciones. I.4 Pretensiones
6 En adelante UGPP 7 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Como consecuencia de lo anterior la accionante pretende lo siguiente: “[…] Primero: Como consecuencia a los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá si hay lugar a ello y, la proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en esos términos, por lo que se explicará más adelante.
Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha mayo de 2018, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda.
Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una Vía de Hecho con violación del debido proceso y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba aportada y sin los errores cometidos como fueron entre otros, ignorar lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.
Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor juez constitucional encuentre violado o en peligro de serlo […]”.
I.5 Defensa I.5.1 La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos para su estudio de fondo. Argumentó que las decisiones objeto de controversia fueron proferidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo cual no hay vulneración alguna de los derechos deprecados. Concluyó que la actora no puede pretender que el juez constitucional revise las sentencias que han sido proferidas dentro de los procesos ordinarios, en razón a que ello conllevaría a que la acción de tutela sea convertida en una instancia adicional. I.5.2 La Administradora Colombiana de Pensiones, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, aduciendo que la actora no probó la presunta vulneración a los derechos deprecados. Aseveró que la UGPP es la responsable del pago de las obligaciones pensionales del extinto ISS, por lo que concluye que hay una falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de su vinculación en el presente trámite. Aseguró que la Corte Constitucional, en sentencia SU-897 de 2012, ratificó que la
convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no puede subsistir más allá de lo acordado por las partes, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, en la medida que si bien los empleados públicos gozan del derecho de asociación colectiva en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no gozan del derecho de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Agregó que, conforme con la referida providencia, no es posible prorrogar la vigencia de la convención aludida, porque reconocer que los empleados de las ESE Luis Carlos Galán Sarmiento tienen un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales, sería aceptar una tercera clase de servidores públicos no prevista en la ley. I.5.3 el Juzgado manifestó que en la providencia de 19 de septiembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501120150002400, se negaron las pretensiones de la demanda en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos atacados. I.5.4 El Tribunal accionado y la Fiduprevisora S.A, vinculada en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, guardaron silencio. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, la SECCIÓN SEGUNDA de esta corporación negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Luego de establecer que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos
generales para su procedencia, explicó que si bien la tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho para casos excepcionales, en los que se advierta que el juez natural profirió una decisión radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Destacó que no observaba falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar los pronunciamientos judiciales censurados, de tal forma que no le es posible al juez constitucional invadir la competencia del juez natural para definir un derecho, ni mucho menos convertirse en una tercera instancia. Resaltó que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación reclama la actora, en el sentido de que para efectos de obtener su aplicación resulta indispensable que el interesado consolide el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, como se señaló para el caso particular. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disenso frente a la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que no pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que acude a este mecanismo bajo el convencimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales. Insistió en que si los derechos pensionales provenientes de la convención colectiva hubieren fenecido el 31 de octubre de 2004, la Corte Constitucional no
hubiese ordenado su reintegro en la sentencia T-178 de 2009. Añadió que la vigencia de la convención colectiva, cuya aplicación demanda, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1166 de 2008, T-078 de 2009 y T-1049 de 2010, en las que se concluyó que su aplicación podría ir más allá del 31 de octubre de 2004. Planteó que las decisiones censuradas desconocieron el alcance del Acto Legislativo 001 de 2005, conforme con el cual la convención colectiva tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha a la cual, asegura haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Recalcó que en su caso hay una discriminación porque al señor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTÍNEZ, frente a quien la Corte Constitucional también le había amparado sus derechos fundamentales en la sentencia T178 de 2009, mediante la Resolución núm. 1223 de 6 de agosto de 2012 se le reconoció una pensión de jubilación conforme con la convención colectiva cuya aplicación se invoca. Finalmente sostuvo que su situación se ha hecho gravosa, por cuanto se están aplicando reglas jurisprudenciales que han sido establecidas con posterioridad al momento en que se consolidaron sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado, negó el reconocimiento de una
pensión de jubilación a la accionante, dentro del medio de control identificado con el número único de radicación 11001333501120150002401. En tal sentido y conforme con los fundamentos del recurso de impugnación, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al haber proferido las sentencias de 19 de septiembre de 2017 y 5 de abril de 2018. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus
derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 28 de mayo de 201810 y la acción de tutela se interpuso el 11 de septiembre de la misma anualidad, es decir, en un plazo razonable11 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que ni en el escrito introductorio ni en el contentivo del recurso de impugnación, la actora precisó los defectos en que incurren las providencias cuestionadas, en los términos en que se indican en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, a la que se hizo alusión previamente. Esta situación es reprochable, en razón a que si bien la acción de tutela fue instituida por el constituyente como un mecanismo informal para que cualquier persona pueda demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando la solicitud de amparo es ejercida por un profesional del derecho y particularmente contra una providencia judicial, se espera un mínimo de técnica jurídica que haga comprensible la situación, de tal forma que facilite la resolución de la controversia. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurso de impugnación está sustentado sobre tres planteamientos a saber: i) la vigencia de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales 10 Cfr. Folio 1010 cuaderno contentivo de la providencia acusada.
11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; ii) la igualdad del derecho prestacional de la accionante en relación con el reconocido al señor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTÍNEZ y; iii) la aplicación de reglas jurisprudenciales sobre asuntos que no han hecho tránsito a cosa juzgada. Los dos primeros asuntos han sido el fundamento principal de las pretensiones de la accionante, incluso desde el momento en que formuló su demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la Sala debe precisar que en sede de acción de tutela el juez constitucional no está llamado a reabrir el debate sobre un asunto particular que ha sido definido por el juez ordinario, en razón a que su competencia está orientada a establecer que la providencia acusada haya sido razonablemente sustentada, esto es, que sus fundamentos no obedezcan a análisis caprichosos, arbitrarios, o dando alcance a normas o reglas jurisprudenciales que no son aplicables al caso. Así entonces, frente a la inaplicabilidad de la convención referida, para el caso de la actora, en la primera de las sentencias acusadas, el Juzgado accionado señaló12 lo siguiente: “[…] 13ª- Sobre este punto, debe tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación SU 897 de 2012, sobre la aplicabilidad de la Convención colectiva celebrada entre
el ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, en los que se analizó su vigencia con las siguientes hipótesis: […] “Con base en los anteriores argumentos, se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003.” […] En virtud de tales consideraciones la Corte Constitucional, modificó la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptó una nueva posición, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, en razón a que los trabajadores del ISS que pasaron a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento,
quedaron inmersos en las siguientes situaciones: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de e
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