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CE-11001-03-15-000-2018-03273-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03273-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Tienen fuerza vinculante, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces [El problema jurídico] [c]onsiste en analizar si en la providencia del 7 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501020130043701, se incurrió o no en un defecto sustantivo, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una aplicación normativa ajustada al ordenamiento jurídico y al caso en concreto, lo que llevó a resolver razonablemente el asunto. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que en el fallo de segunda instancia, no se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto esta

Sección ya se ha pronunciado en diferentes fallos, donde ha señalado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces. (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal sentencia no es aplicable al caso concreto. (…) [L]a Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia sobre la materia, actuando dentro de su autonomía e independencia judicial. Así las cosas, y sin que sea necesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, la Sala denegará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03273-00(AC)

Actor: MARÍA IGNACIA BARÓN DE PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La señora María Ignacia Barón de Padilla, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y perspectivas legítimas, y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

1.1. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INDESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, DE LA SEÑORA MARIA IGNACIA

BARON DE PADILLA.

2.ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demandada y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El Instituto de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora María Ignacia Barón de Padilla, excluyendo la totalidad de factores salariales devengados en los último año de servicios. 1.2.2. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá con Radicado 2013-00437. 1.2.3. El 15 de abril de 2016, El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cundinamarca mediante providencia de primera instancia, accedió a las pretensiones del medio de control, ordenado la reliquidación de la pensión de

jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la indexación de la mesada pensional. 1.2.4. Contra el fallo en mención, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.5. El 7 de marzo de 2018, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, acogiendo la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sobre el Ingreso Base de Liquidación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y perspectivas legítimas, al principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, a la salud y a la seguridad social. Asimismo, citó y transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias proferida por el Consejo de Estado: i) del 12 de noviembre de 2015 con Radicado 11001-0315-000-2015-02747-00, Actor Henry López; ii) del 15 de noviembre de 2015, con Radicado 11001-03-15-000-2015-02746-00, actor: Consuelo de Jesús Echavarría Patiño y; iii) del 24 de noviembre de 2016, con Radicado: 11001-03-25-000-201301341-00. Expresó que la sentencia C-258 de 2013, no aplica para el caso de la accionante, debido a que dicho precedente es para los congresistas y magistrados de las Altas Cortes. Señaló que posterior a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y del cual le han dado aplicación muchos juzgados y tribunales del país en diferentes fallos, asi como también la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencias del 8 de junio de 2018 en el expediente 11001-03-15-000-2017-03477-01, 28 de junio de 2018, con Radicado 11001-0315-000-2018-00680-00 y del 12 de julio de 2018, expediente 11001-03-15-0002018-01135-01. Finalmente, manifestó que la sentencia de segunda instancia, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 20 de septiembre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» como demandado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, presentó informe1, el 1º. de octubre del 2018, en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la accionante, en razón de que ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su 1 Visible a folios 73 a 74. disposición. Asimismo, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia tal y como lo pretende hacer valer la señora María Ignacia Barón de Padilla. Por último, trascribió apartes de la sentencia T-156 del 5 de marzo de 2010, proferida por la Corte Constitucional, donde señala que al existir discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa «el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar.(...)». 1.5.2. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como tercero interesado en el proceso, presentó informe2 manifestando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la improcedencia de la acción de tutela debido a que la señora María Ignacia Barón de Padilla está realizando una reclamación de tipo económico y esta vía no es la

apropiada, igualmente al solicitar la revisión de las providencias, convierte esta acción en una tercera instancia. Adujo que lo pretendido por la accionante es la reliquidación de la pensión de vejez «de conformidad con al artículo 1 de la ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados». Con respecto a lo anterior, reiteró su postura frente a la jurisprudencia aplicada al caso en particular, aclarando que, para la liquidación de pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición, particularmente se aplicaran «las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestación en lo que toca con la tasa de remplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional, que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Finalmente, aduce que no se incurrió en el defecto material o sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y el auto 229 de 2017.

2. Consideraciones 2 Visible a folios 76 y 77 (Cd). 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 7 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501020130043701, se incurrió o no en un defecto sustantivo, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al

considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y perspectivas legítimas, al principio de

seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, a la salud y a la seguridad social. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35-010-2013-00437-01. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 7 de marzo del 2018 , notificada el 12 del mes y año en mención y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 11 de septiembre del 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela».

2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En el presente caso, el apoderado de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un

precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o

plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las

decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora María Ignacia Barón de Padilla por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando la modificación de la Resolución RDP 006438 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. del 13 de febrero de 2013, y ordenando a la entidad demanda la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio del 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la accionante, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 0064638 del 13 de febrero de 2013 y la nulidad de la Resolución RDP 0018567 del 23 de abril de 2013, ordenando la reliquidación de la pensión con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de abril de 1992 y el 30 de abril de1993, teniendo en cuenta el salario básico mensual, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad. (ff. 248 a 267 expediente en préstamo con Radicado 11001333501020130043701).

2.4.3. La decisión fue apelada por parte demanda y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», el cual mediante providencia del 7 de marzo de 2018, resolvió (ff. 332 a 355 del expediente en préstamo con Radicado 11001333501020130043701): PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora María Ignacia Barón de Padilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su lugar se dispone, DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDOSin condena en costas. (…) 2.5. Análisis de la Sala en el caso concreto Procede la Sala analizar si en el presente asunto se produjo la vulneración de los derechos a la igualdad, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad, y a los derechos adquiridos y perspectivas legítimas de la ley de la señora María Ignacia Barón de Padilla, en relación con la decisión tomada en la sentencia de 7 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501020130043701. El motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, radica en que, en su sentir, el Despacho incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia, debido a que revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala realizará el recuento de las consideraciones realizadas en la providencia que es objeto de censura en esta acción, para llegar a las conclusiones del caso. En sentencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», señaló: Esta Sala de decisión venia acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de

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