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CE-11001-03-15-000-2018-03274-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03274-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asignación de retiro de miembro de la policía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL VINCULADO DE FORMA DIRECTA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto 1858 de 2012 vigente para la fecha del retiro del servicio / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Tiempo de servicio / RETIRO DEL SERVICIO - Por separación absoluta [E]s claro que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que al momento en que fue separado de la Policía Nacional estaba en vigencia el Decreto 1858 de 2012, por lo que debió demostrar que tuviese 25 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, lo cual no probó (…) Ahora bien, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018, anuló, con efectos ex tunc, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, norma en que se sustentó la decisión de negar la asignación de retiro del accionante (…) Pese a lo anterior, dicha incidencia no establece la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) en el asunto bajo estudio (…) el actor se vinculó directamente al nivel ejecutivo de

la Policía Nacional, es decir, no es un caso de homologación y como las normas que regulaban el reconocimiento de la asignación de retiro para estos miembros de la policía fueron anuladas (artículo 14 y 24 del Decreto 4433 y artículo 2 del Decreto 1858 de 2012), se debe privilegiar el principio de la autonomía e independencia judicial a fin de que el juez ordinario establezca cuál es el marco normativo aplicable (Decreto 1212 de 1990 o Decreto 1213 de 1993). En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que si fuese el caso de no aplicar el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la norma a verificar era el Decreto 1212 de 1990 (…) al considerar la posible aplicación del Decreto 1212 de 1990, el actor tampoco tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, en razón a que no cumplió el tiempo de servicio requerido por la desvinculación de separación absoluta. (…) En efecto, el actor probó en el proceso ordinario que al momento del retiro por separación absoluta del servicio tenía 17 años, 4 meses y 26 días, por lo que la autoridad judicial accionada consideró que tampoco cumplía con los 20 años requeridos. Por consiguiente, no tendría efecto útil conceder el amparo solicitado, pues con el marco normativo diferente y más beneficioso tampoco se cumple con los requisitos para sea reconocida la asignación de retiro. En consecuencia, a pesar de que una de las sentencias que trajo a colación el demandante permitía hacer un estudio del reconocimiento de la prestación

requerida con una norma más favorable, lo cierto es que no se cumplía los requisitos establecidos para gozar de la prestación económica reclamada, más aún cuando en el fallo motivo de tacha constitucional se analizó la posible aplicación del Decreto 1212 de 1990, como marco normativo a tener en cuenta para la asignación de retiro FUENTE FORMAL: DECRETO 1858 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1212

DE 1990 - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03274-00(AC)

Actor: YILVER MANRIQUE MANRIQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reconocimiento de asignación de retiro por separación absoluta con base en decreto 1858 de 2012. Aplicación de sentencia que declaró nulidad con efectos ex tunc SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Yilver Manrique Manrique, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con las sentencias de 4 de noviembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017, en las que se negó y confirmó la decisión de mantener la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: El demandante afirmó que prestó el servicio militar obligatorio desde el 30 de enero de 1992 al 27 de enero de 1993. Agregó que mediante Resolución Nº 014 de 26 de febrero de 1999, fue nombrado como alumno del nivel ejecutivo.

Sostuvo que al superar los estudios en la escuela de formación “fue dado de alta como patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” por medio de la Resolución Nº 00600 del 26 de febrero de 1999, pero que el director general de la Policía Nacional en Resolución Nº 01815 de 29 de abril de 2014, lo retiró de servicio activo por separación absoluta, por lo que computó un tiempo en la Policía Nacional de 17 años, 9 meses y 26 días. Refirió que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la que, en su sentir tiene derecho, pero mediante Oficio Nº 22283-GAG-SDP de 1 de diciembre de 2015,

negó la mencionada prestación con base en el Decreto 1858 de 2012. Indicó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá en decisión dictada en audiencia inicial de 4 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante ingresó por incorporación directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que es aplicable el Decreto 1858 de 2012. Resaltó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante fallo de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión. Anotó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues el Decreto 4433 de 2004, sustento legal del acto administrativo que negó la asignación de retiro, fue declarado nulo. Manifestó que el Decreto 1858 de 2012 no se debió aplicar en virtud de que se declaró nulo con la sentencia de 3 de septiembre de 20181, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Por consiguiente, en su sentir, se le debió reconocer la asignación de retiro consagrada en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Por último, consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la Ley 923 de 2004, pues durante el servicio activo efectuó sus aportes a Casur.

2. Fundamentos de la acción El accionante sustentó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque establecieron que los tiempos de servicios a verificar para el reconocimiento de la asignación de retiro eran los establecidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo segundo del Decreto 1858 de 2012, de los cuales los dos últimos que fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dijo, además, que para determinar los requisitos de la asignación de retiro del demandante debió aplicarse los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Por otra parte, mencionó las sentencias de 3 de septiembre de 20182, 11 de abril de 20183, 11 de octubre de 20124, 17 de abril de 20185, 20 de abril de 20186 y 24 de abril de 20187, dictadas por las Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado y de 27 de abril de 20178, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación 1 Radicado Nº 11001-03-25-000-2013-00543-00, M.P.: César Palomino Cortés. 2 Radicado Nº 11001-03-25-000-2013-00543-00, M.P.: César Palomino Cortés. 3 Radicado Nº 25000-23-42-000-2015-01949-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Radicado Nº 11001-03-25-000-2007-00041-00, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

5 Radicado Nº 05001-23-33-000-2013-01922-01, M.P.: William Hernández Gómez. 6 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00521-00, M.P.: César Palomino Cortés. 7 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01997-01 M.P.: César Palomino Cortés. 8 Radicado Nº 11001-03-15-000-2016-03452-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Judicial, para lo cual el accionante señaló que eran similares al asunto bajo estudio.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, mínimo vital, igualdad, a la seguridad social, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado 54 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca …, en sentencia del 31 de mayo de 2018, dentro el proceso No 11001334205120160018601 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el

particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda”9.

4. Pruebas relevantes El actor allegó copia de la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra

Casur.

5. Trámite procesal En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, a Casur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés10.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90250, 90251, 90252, 90253, 90254 y 90255, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En escrito de 5 de octubre de 2018, la magistrada ponente pidió que negara el amparo, toda vez que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Folios 20 y 21 del cuaderno de tutela. 10 Folio 65 del cuaderno de tutela.

Indicó que el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y

Uno Administrativo de Bogotá, quien en sentencia de 4 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que fue confirmado en fallo de 31 de mayo de 2018, por considerar que teniendo en cuenta la fecha de retiro del accionante la norma aplicable era el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, cuya inaplicación en los términos solicitados por el demandante no resultaba procedente en la medida que de acuerdo con la interpretación que había realizado el Consejo de Estado en decisión de 8 de octubre de 2015, esa disposición no desbordaba los límites que la Ley 923 de 2004 impuso en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º y, además, si en todo caso se aceptara que su situación particular fuera analizada conforme al Decreto 1212 de 1990, tampoco tendría derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que al ser separado de forma absoluta debió acreditar veinte (20) años de servicios, periodo que no cumplió en atención a que estuvo en la Policía Nacional por espacio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Sostuvo que las providencias atacadas tuvieron en cuenta la prueba que demostraba la vinculación del actor, el 25 de febrero de 1999, y de ahí se determinó el tiempo de servicio para luego realizar el estudio de acuerdo a los principios de la Ley 923 de 2004. Afirmó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, es decir, 3 meses después de proferida la providencia atacada, lo cual no era previsible para el

tribunal accionado. Finalmente, señaló que en el fallo motivo de censura constitucional se dejó presente que si en todo caso se aceptara la aplicación del Decreto 1212 de 1990, por el hecho de haberse desvinculado por separación absoluta, el interesado debía cumplir con 20 años de servicio, toda vez que esa causal no fue enlistada en el artículo 144 como aquellas que exigen 15 años de vinculación, los cuales no cumple el demandante. 6.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá En memorial de 1 de octubre de 2018, el titular del despacho pidió que se negara el amparo constitucional iniciado por el actor, en razón a que la decisión adoptada por el despacho es razonable a la luz de las decisiones vigentes en su momento. Asimismo, manifestó que se contaba con la competencia para conocer el asunto, además el proceso se adelantó con apegó a lo establecido en los artículos 168 y 180 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia se dictó con sustento en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Por último, manifestó que no se presentó engaño por parte de un tercero que llevara a un error al juez ordinario y que la providencia atacada fue motivada en debida forma. 6.3. Respuesta de Casur En escrito de 3 de octubre de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que no prosperara la acción de tutela, pues consideró que la acción de tutela no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, toda

vez que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlos. Resaltó que el accionante ingresó directamente a la jerarquía denominada nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 25 de febrero de 1999, siendo retirado del servicio activo el 29 de abril de 2014, mediante Resolución Nº 01615 de 28 de abril de 2014, es decir, su ingreso se produjo en vigencia de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Indicó que los suboficiales de la Policía Nacional se regían por el Decreto 1212 de 1990 y los agentes por el Decreto 1213 de 1990, normas que no aplican al nivel ejecutivo, pues el mismo tiene su propia normatividad y regulación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela se advierte que el actor invocó el defecto fáctico en la solicitud de amparo, pero lo cierto es que sus argumentos están relacionados con la configuración de un supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala constató que el presente asunto tiene unas particularidades, en razón a que está de por medio el estudio de una

prestación periódica y que, además, el marco normativo con el cual se sustentó la providencia motivo de tacha constitucional fue retirado del ordenamiento jurídico, en razón a la sentencia de 3 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Por consiguiente, se procederá a realizar el estudio de los defectos alegados de manera conjunta. Asimismo, la solicitud de amparo se dirige contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, sin embargo, el estudio se desarrollará frente a la última providencia, toda vez que con esta culminó el proceso. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues en sentir del demandante incurrió en defecto sustantivo, en tanto que se le aplicó el Decreto 1858 de 2012, cuando en su sentir, las normas aplicables eran los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico16; (ii) Defecto procedimental absoluto17; (iii) Defecto fáctico18; (iv) Defecto material o sustantivo19; (v) Error inducido20; (vi) Decisión sin motivación21; (vii) Desconocimiento del precedente22 y (viiii) Violación 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. 20 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “E” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 31 de mayo de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico de 4 de julio del mismo año. La solicitud de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2018, transcurridos dos (2) meses y cinco (5) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable25, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional26; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 26 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados El accionante sustentó que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que en la sentencia de 31 de mayo de 2018, determinó los requisitos de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo segundo del

artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo segundo del Decreto 1858 de 2012, los dos últimos que fueron declarados nulos por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Dijo, además, que para determinar los requisitos de la asignación de retiro del demandante debió aplicarse los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Por otra parte, mencionó las sentencias de 3 de septiembre de 201827, 11 de abril de 201828, 11 de octubre de 201229, 17 de abril de 201830, 20 de abril de 201831 y 24 de abril de 201832, dictadas por las Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado y de 27 de abril de 201733, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial, para lo cual el accionante señaló que eran similares al asunto bajo estudio. 4.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)34. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la sentencia de 18 de agosto de 2017, indicó lo siguiente: “Precisado lo anterior, tenemos que de acuerdo con la hoja de servicios

contenida en los antecedentes administrativos que reposan en medio magnético a folio 43, el actor prestó sus servicios durante 17 años, 4 meses y 26 días, en las siguientes denominaciones y periodos, veamos: DENOMINACI DESDE HASTA TIEM ÓN PO Servicio Militar 30/01/1992 27/01/1993 11 mese s y 27 días Alumno Nivel 25/02/1998 24/02/1999 11 27 Radicado Nº 11001-03-25-000-2013-00543-00, M.P.: César Palomino Cortés. 28 Radicado Nº 25000-23-42-000-2015-01949-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Radicado Nº 11001-03-25-000-2007-00041-00, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 30 Radicado Nº 05001-23-33-000-2013-01922-01, M.P.: William Hernández Gómez. 31 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00521-00, M.P.: César Palomino Cortés. 32 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01997-01 M.P.: César Palomino Cortés. 33 Radicado Nº 11001-03-15-000-2016-03452-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 34 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ejecutivo mese s y 29 días Nivel Ejecutivo 25/02/199 29/04/2014 15

años, 2 mese s, 4 días Diferencia año 3 laboral Decreto mese 1091 de 1995 s y 3 (Art. 105) días SUBTOTAL 17 años, 5 mese s Tiempo de 17 servicios según años, Decreto 4433 4 de 2004 (Art. mese 7) s y 26 días De igual forma se encuentra acreditado que fue retirado del servicio por la causal de `separación absolutá a partir del 29 de abril de 2014, de tal suerte que, a consideración de la Sala, la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 2º del decreto 1858 de 2012, pues según lo expuesto en el marco jurídico de esta providencia, si bien el Consejo de Estado en un principio ordenó la suspensión provisional, esa decisión en primer lugar, ocurrió luego de producirse el retiro del servicio del demandante, pues el auto fue emitido el 14 de julio de 2014 – Según proceso acumulado 11001032500020130054300y segundo lugar, esa medida cautelar fue revocada en providencias de 18 de mayo y 8 de octubre de 2015, por lo que esa normativa actualmente se encuentra vigente. En consecuencia, como quiera que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, dispuso para el reconocimiento de la asignación de retiro de los uniformados vinculados al Nivel Ejecutivo de forma directa y que hayan sido reiterados por la causal de separación absoluta, acreditar 25 años de servicios, es claro que el señor Manrique Manrique no tiene derecho a esa prestación vitalicia, pues solamente estuvo vinculado en la Policía

Nacional durante 17 años, 4 meses y 26 días”. De lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que al momento en que fue separado de la Policía Nacional estaba en vigencia el Decreto 1858 de 2012, por lo que debió demostrar que tuviese 25 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, lo cual no probó. En efecto, del expediente de tutela y de la sentencia antes trascrita se desprende que: (i) el accionante fue vinculado en forma directa al nivel ejecutivo de la Po

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