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CE-11001-03-15-000-2018-03276-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03276-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No se configura Revisada la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentra que allí se hizo una relación de los hechos probados, desde el nombramiento hecho en su momento al actor como Director del FOGAFIN, así como la situación relacionada con la filtración de una información de un proceso de selección de administradores de inversión que desencadenó una serie de actuaciones por parte del actor tendientes a mitigar la situación y a poner el caso en manos de las autoridades penales competentes, terminando en la carta formal de renuncia y en el acto administrativo por el que se aceptó la dimisión al cargo, junto con unos comunicados de prensa aportados relacionados con el caso de la información filtrada y, una providencia del año 2011 emitida por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en la que se ordenó la cesación del procedimiento de las diligencias de investigación disciplinaria adelantada en contra del actor. En la valoración de los medios de prueba, se advierte que fue analizada no solo la carta de renuncia –libre de constreñimiento y apremio-, sino también la situación de filtración de la información presentada y el análisis a las notas periodísticas frente a las cuales, luego de citar jurisprudencia en relación con el valor probatorio que debe darse a las mismas, se concluyó que no era posible darle pleno valor probatorio en la medida en que estas no generaban por sí solas certeza sobre la ocurrencia de los hechos. Es así como para la Sala, no se advierte una falta o indebida valoración probatoria (…) a juicio de la Sala, resulta suficiente para demostrar que existió una fundamentación para desestimar la prueba al no estar

acreditados los requisitos objetivos referentes a la materia u objeto del proceso, estos son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. Y era necesario hacer ese análisis en concreto, pues de llegar a una conclusión diferente, esto es, que era una prueba idónea y útil, hubiera podido llegarse a revisar en contexto con otros elementos de prueba, pero la conclusión fue que en sí misma, no revestía las calidades para darle pleno valor probatorio a la misma, lo cual resulta razonable. Cosa distinta es que el accionante no se encuentre de acuerdo con la forma como se abordó la valoración de este medio de prueba, lo cual escapa al marco de competencia del juez constitucional, quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales y de las garantías al debido proceso que, fueron observadas en el presente caso. (…) para esta Sección no se configura el defecto propuesto y por el contrario, se advierte una inconformidad en relación con la forma como fueron valoradas las pruebas por parte del juez natural

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03276-00(AC)

Actor: SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“A” y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Vélez Penagos, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2018, el señor Santiago Vélez Penagos, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra y principio de la primacía de la realidad.

SEGUNDO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico probatorio al momento de emitir las sentencias respectivas.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado modificar la sentencia de segunda instancia del proceso identificado con radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942-01, en el sentido de conceder las pretensiones indicadas en la demanda respectiva, al dar valoración probatoria conjunta de todo el acervo allegado al proceso”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto No. 1801 del 23 de mayo de 2008, se aceptó la renuncia presentada por el accionante, del cargo de Director del Fondo de Garantías de

Instituciones Financieras – FOGAFÍN. 2.2. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el cual se aceptó la renuncia al 1 Folio 5. cargo que desempeñaba y en consecuencia, se ordenara su reincorporación inmediata así como el pago de todo lo dejado de percibir desde la aceptación de su renuncia hasta su reintegro efectivo. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia del 19 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Indicó que de la lectura al escrito de renuncia, no se infería ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinuaba constreñimiento o intimidación alguna. 2.3.2. Respecto del argumento según el cual la renuncia fue aceptada para asumir el costo político del escándalo producido por la filtración del documento que contenía los términos de referencia para un proceso de contratación de inversionistas, el Tribunal dijo no estaba acreditado que dicho hecho hubiera propiciado algún tipo de constreñimiento para separarse definitivamente del cargo y menos para que el nominador le solicitara la renuncia en reunión que sostuvieron los altos directivos adscritos al Ministerio de Hacienda. 2.3.3. También quedó dicho en la providencia que, en gracia de discusión, si la renuncia hubiere sido solicitada por el Ministro de Hacienda, debía tenerse

presente que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, lo cual denota la confianza que tenía el nominador en el demandante y que, al observar irregularidades o sencillamente al perder la confianza en aquel, la simple insinuación de la presentación de la renuncia por parte del nominador no generaba per se el vicio de desviación de poder. 2.4. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 22 de febrero de 2018, confirmó la decisión del tribunal. 2.4.1. Manifestó igualmente que de acuerdo con el texto de la renuncia, no se advertía ninguna situación de coacción por parte del ministro en la toma de esa decisión. 2.4.2. Señaló que si bien al proceso se allegaron varias notas periodísticas como evidencia de que la filtración de información en el proceso de selección de inversionistas que iba ser llevado a cabo por parte del FOGAFIN había sido lo que provocó la dimisión del demandante como director de dicho fondo, lo cierto es que no podía darse pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados, no generaban por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos. 2.4.3. Precisó además que si se admitiera lo contrario, debía tenerse en cuenta que la dimisión de la renuncia constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de declaratoria de insubsistencia, máxime cuando se está bajo el imperio de la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción que implica además un nivel de confianza.

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los planteamientos de la parte actora, se trata de un defecto fáctico.

Dijo que la valoración de las pruebas se hizo de manera aislada, dando prevalencia a las formalidades de la carta de renuncia sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que dieron lugar a los hechos y las notas periodísticas presentadas. Aclaró que si bien los recortes periodísticos por sí solos no constituyen prueba suficiente, si deben analizarse conforme a las demás pruebas aportadas. En relación con la insinuación de la presentación de la renuncia en cargos de libre nombramiento y remoción, sostuvo que es necesario diferenciar una simple insinuación de una coacción ejercida sobre quien renuncia. Sobre el punto clarificó que la insinuación es una simple sugerencia o incluso una solicitud de presentar renuncia, pudiendo el empleado desechar la oferta, insinuación o solicitud del superior sin que ello le acarree consecuencias desfavorables, mientras que la coacción se refiere a una imposición de presentar una renuncia precisamente con el fin de que no se acarreen consecuencias desfavorables. Que en el caso concreto, según las pruebas presentadas, no fue posible negarse a presentar la renuncia respectiva por las circunstancias políticas presentadas y la presión directa ejercida por el superior. Señaló que haciendo un examen exhaustivo de los medios de prueba aportados, podía concluirse lo siguiente:  Del acto de nombramiento y posesión, que era un cargo de libre nombramiento y remoción y que para su designación se requería cumplir con los requisitos e idoneidad para su desempeño lo cual fue debidamente acreditado y

que, en ese orden, de manera implícita la elección del funcionario respectivo lo era hasta tanto terminara el periodo de gobernabilidad de aquel que efectuó el nombramiento que es lo que generalmente ocurre.  De la carta de aceptación al cargo de Director del Fondo Nacional de Garantías FOGAFIN, indicaba la voluntad expresa de ejercer la funciones del cargo y que, todo el escándalo político del momento todos los actos tendientes a demostrar que no se reveló información confidencial, prueban que la única voluntad era continuar como Director de FOGAFIN, prueba que dice, tampoco fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales.  De la comunicación enviada por el FOGAFIN el 10 de abril de 2008, dirigida a la Sociedad GWM Group – tercero implicado en los hechos -, que esta evidenciaba que un día después de que se había filtrado la información, se expresaba que era un borrador que no era vinculante y que se solicitaron las explicaciones correspondientes y que cesara la divulgación de la información.  De la denuncia penal que en su momento presentó ante la Fiscalía General de la Nación por divulgación y empleo de documentos reservados y por utilización de información privilegiada, con lo que se probaba que se había actuado de la mejor manera y donde se evidenciaba el buen manejo de sus funciones como director y la competencia para la resolución de este tipo de problemas, lo cual se puso, incluso, en conocimiento de la Junta Directiva, presidida por el Ministro de Hacienda.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción,

se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 58). 4.2. Posteriormente, por auto del 24 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes del escrito de complementación de la tutela presentado por la parte actora, así como también se reiteró la orden de allegar el expediente ordinario (fl. 88). 4.3. El Ministerio de Hacienda, por conducto de uno de sus asesores, manifestó que si bien hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por el actor, en ese escenario se ejerció el derecho de defensa en los que se manifestaron los argumentos jurídicos en relación con las pretensiones de la demanda, las cuales se reiteran nuevamente. Advirtió que no era el ministerio la entidad que eventualmente hubiera trasgredido algún derecho fundamental a la parte actora, pues que los asuntos que se discuten son ajenos a las facultades con las que cuenta la entidad, por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. Hizo mención al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el actor pudo proponer el recurso extraordinario de revisión. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que al momento de adoptar la decisión se advirtió que de las pruebas allegadas al proceso no se evidenciaba el componente

coercitivo que permitiera concluir que el fuero interno del señor Santiago Vélez Penagos fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se viera disminuida, al punto de verse compelido a renunciar, razones que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo demás, consideró que el fallo cuestionado estaba debidamente sustentado en las pruebas legalmente aportadas al proceso y que constituye reiterada jurisprudencia que la Sala ha prohijado de tiempo atrás. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y

especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la decisión proferida el 22 de febrero de 2018, incurrió en defecto fáctico, por un lado, por dejar de valorar unas pruebas, y por otro, por efectuar una defectuosa valoración al material probatorio aportado al expediente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pidió la nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó una renuncia, pues insiste, los medios de prueba aportados permitían establecer que su decisión de renunciar venía precedida de una serie de circunstancias que debieron ser valoradas por el juez. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora.

4. Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de

las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no

decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio u de opinión. 4.2. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el juez dejó de valorar unas pruebas que a su juicio eran relevantes para concluir que la renuncia presentada no estaba dotada de la característica de ser libre y espontánea, pues dados unos acontecimientos de orden político, todo había conducido a verse presionado y haber tenido que presentar un escrito que, no podía verse de manera aislada, sino en contexto con los demás medios de prueba. Revisada la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentra que allí se hizo una relación de los hechos probados, desde el nombramiento hecho en su momento al actor como Director del FOGAFIN, así como la situación relacionada con la filtración de una información de un proceso de selección de

administradores de inversión que desencadenó una serie de actuaciones por parte del actor tendientes a mitigar la situación y a poner el caso en manos de las autoridades penales competentes, terminando en la carta formal de renuncia y en el acto administrativo por el que se aceptó la dimisión al cargo, junto con unos comunicados de prensa aportados relacionados con el caso de la información filtrada y, una providencia del año 2011 emitida por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en la que se ordenó la cesación del procedimiento de las diligencias de investigación disciplinaria adelantada en contra del actor. 4.3. En la valoración de los medios de prueba, se advierte que fue analizada no solo la carta de renuncia –libre de constreñimiento y apremio-, sino también la situación de filtración de la información presentada y el análisis a las notas periodísticas frente a las cuales, luego de citar jurisprudencia en relación con el valor probatorio que debe darse a las mismas, se concluyó que no era posible darle pleno valor probatorio en la medida en que estas no generaban por sí solas certeza sobre la ocurrencia de los hechos. Es así como para la Sala, no se advierte una falta o indebida valoración probatoria, pues en conjunto, del análisis de los documentos aportados, la conclusión en torno a la presentación y posterior aceptación de la renuncia 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10. 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. presentada por el actor fue la de no encontrar probada alguna coacción o siquiera

insinuación por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público que influenciaran la voluntad del accionante para presentar su renuncia al cargo. 4.4. En concreto, de la prueba periodística que dice, era relevante para encontrar que la situación presentada con la filtración de la información del proceso de selección sí era relevante para la toma de la decisión, es importante transcribir el análisis que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al punto y que es la siguiente: “Ahora bien, al proceso se allegaron varias notas periodísticas como evidencia de que fue la filtración de información en el referido proceso de selección la que provocó la dimisión del demandante como Director de FOGAFIN. Respecto de la valoración de estos medios de prueba, la Sección Tercera de esta Corporación9, en sentencia de unificación, indicó lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos” (folios 300 vuelto y 301, expediente en préstamo). Este análisis, a juicio de la Sala, resulta suficiente para demostrar que existió una fundamentación para desestimar la prueba al no estar acreditados los requisitos objetivos referentes a la materia u objeto del proceso, estos son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. Y era necesario hacer ese análisis en concreto, pues de llegar a una conclusión diferente, esto es, que era una prueba idónea y útil, hubiera podido llegarse a

revisar en contexto con otros elementos de prueba, pero la conclusión fue que en sí misma, no revestía las calidades para darle pleno valor probatorio a la misma, lo cual resulta razonable. Cosa distinta es que el accionante no se encuentre de acuerdo con la forma como se abordó la valoración de este medio de prueba, lo cual escapa al marco de competencia del juez constitucional, quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales y de las garantías al debido proceso que, fueron observadas en el presente caso. 4.5. Ahora, frente a los demás medios de prueba tales como el acto de nombramiento en el empleo de Director del FOGAFIN y de la carta de aceptación del mismo, debe indicarse que estos no eran prueba idónea para demostrar la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 28 de agosto de

2013. Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. situación que fue objeto de discusión en sede ordinaria, pues como bien ilustraron las autoridades judiciales accionadas, la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción no implica en modo alguno algún fuero de estabilidad, sino de confianza, razón por la que no puede acusarse la providencia de falta de valoración de pruebas que no son relevantes al caso.

Las comunicaciones y denuncias que en su momento se generaron por la filtración de la información del proceso de contratación de los administradores de inversión, no fueron omitidas. Por el contrario, se mencionaron en la decisión, una vez más para reiterar que esto no llevaba a demostrar una posible coacción o desviación de poder por parte

del nominador, sino que eran diligencias llevadas a cabo dentro de las funciones que en su momento desempeñó el actor como director de la entidad. Por estas razones, para esta Sección no se configura el defecto propuesto y por el contrario, se advierte una inconformidad en relación con la forma como fueron valoradas las pruebas por parte del juez natural, aspecto que como reiteradamente ha indicado la Corte Constitucional, escapa a la competencia del juez constitucional quien debe circunscribir su análisis a la presunta vulneración de derechos fundamentales y en sentido más estricto cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, lo cual, se reitera, no se configura en el presente caso. 4.6. Finalmente, en cuanto a la diferenciación que hace entre constreñimiento, coacción e insinuación al momento de presentar una renuncia, una vez más, se trata de la apreciación que frente a los conceptos tiene el accionante y que no pueden ser ahora objeto de debate en sede constitucional. Lo que se advierte sí, es que en la providencia se explicó que estaba evidenciado el componente coercitivo que permitiera concluir que “el fuero interno del señor Santiago Vélez Penagos fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar” (folio 301, expediente en préstamo). 4.7. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se advierte la configuración del defecto fáctico propuesto, razón por la que negará el amparo solicitado.

5. Del examen del expediente, se observa que a folios 95 a 101 del

expediente, obran documentos pertenecientes al proceso con radicación N° 201803792-00, por tal motivo, por Secretaría General, se dispondrá el desglose de los mismos para que sean incorporados al expediente que corresponden. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Vélez Penagos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría, desglosar los folios 95 a 101 del expediente de tutela, para que sean anexados al expediente No. 2018-03792-00 al que realmente corresponden.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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