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CE-11001-03-15-000-2018-03283-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03283-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA –

Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la revisión del expediente, se advierte que el [tutelante] interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio 2014-24520 de 22 de abril de 2014, expedido por la CREMIL, que le negó el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro por el año 1997 con aplicación del IPC y, en consecuencia, que se ordenara el reajuste de la prestación. El Juzgado 10° Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada porque en anterior oportunidad el demandante cuestionó la legalidad del oficio 14602 CREMIL 21713 del 3 de mayo de 2007 que le había negado el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a partir del año

1997. El juzgado observó que, en esa oportunidad, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá anuló el acto demandado en sentencia del 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la prestación por los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, decisión judicial que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 12 de agosto de 2010, en el sentido de ordenar el reajuste, pero, por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, es decir, dejó por fuera el año 1997, sin que el [accionante] elevara petición de adición o

aclaración en lugar de acudir nuevamente a la jurisdicción. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 9 de agosto de 2018, justamente, por los mismos argumentos. Por tanto, concluyó que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada. (…) Por lo anterior, la Sala estima que, en efecto, se configuró la figura de la cosa juzgada pues, a pesar de que el actor sustenta la presunta vulneración en que la segunda solicitud de reajuste de la asignación de retiro se dio porque no se ordenó por el año 1997, lo cierto es que, en el primer proceso, ese año fue objeto de estudio pero fue excluido de reconocimiento por el tribunal sin que, en su momento, manifestara alguna inconformidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03283-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL TRUJILLO HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Trujillo Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto

1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Víctor Manuel Trujillo Hoyos, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 10

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 27 de septiembre de 2017 y el auto que resuelve la apelación, del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 09 de agosto de 2018, respectivamente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 2015-720.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Víctor Manuel Trujillo Hoyos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio 201424520 del 22 de abril de 2014, que le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor por el año 1997.

El Juzgado 10° Administrativo de Bogotá, en providencia dictada en audiencia inicial del 27 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en

auto del 9 de agosto de 2018, confirmó el auto apelado.

3. Argumentos de la tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó de manera errada la figura de la cosa juzgada si se tiene en cuenta que no se cumplían los requisitos para su decreto.

Lo anterior, porque en la primera demanda pidió la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores sobre los cuales cotizó, mientras que en la segunda pidió la inclusión de todos los devengados, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Lo anterior, permite advertir que las demandas tenían diferente objeto y, por tanto, que no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada. La decisión judicial proferida por el tribunal desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se ha precisado que, respecto de las prestaciones sociales periódicas, se puede solicitar la reliquidación pensional en cualquier tiempo.

4. Trámite Previo Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda1.

5. Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la decisión judicial atacada manifestó que no se incurrió en algún defecto. Dijo que la providencia se profirió con sustento en que el actor en anterior oportunidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho para que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1997, que coincide con la pretensión de la demanda que conoció esa corporación, pues el acto demandado negó el reajuste de la prestación por el año 1997. En la decisión judicial atacada se precisó que dicho año ya había sido objeto de estudio por el juez de conocimiento y, por tanto, no podía ser estudiado nuevamente. Juzgado 10 Administrativo de Bogotá La titular del juzgado manifestó que en la decisión judicial proferida por esa autoridad judicial “(…) se resaltó la existencia de una sentencia que resolvió las pretensiones de una demanda anterior incoada por el señor Víctor Manuel Trujillo Hoyos contra la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, ‘que también tuvo por objeto el reajuste de su asignación de retiro, aplicando un incremento igual al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 1° de enero de 1997’ (…)”, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CREMIL La apoderada de CREMIL solicitó que se negara el amparo invocado por el actor porque esa caja no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Dijo que en el trámite de los procesos interpuestos por el actor se le respetaron los derechos fundamentales invocados y la declaratoria de la figura de cosa juzgada obedeció a que su pretensión ya había sido objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 1 Folio 60 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto,

es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Solución al caso De la revisión del expediente, se advierte que el señor Víctor Manuel Trujillo Hoyos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de

que se declarara la ilegalidad del oficio 2014-24520 de 22 de abril de 2014, expedido por la CREMIL, que le negó el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro por el año 1997 con aplicación del IPC y, en consecuencia, que se ordenara el reajuste de la prestación. El Juzgado 10° Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada porque en anterior oportunidad el demandante cuestionó la legalidad del oficio 14602 CREMIL 21713 del 3 de mayo de 2007 que le había negado el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a partir del año 1997. El juzgado observó que, en esa oportunidad, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá anuló el acto demandado en sentencia del 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la prestación por los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, decisión judicial que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 12 de agosto de 2010, en el sentido de ordenar el reajuste, pero, por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, es decir, dejó por fuera el año 1997, sin que el señor Trujillo Hoyos elevara petición de adición o aclaración en lugar de acudir nuevamente a la jurisdicción. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 9 de agosto de 2018, justamente, por los mismos argumentos. Por tanto, concluyó que se configuraban

los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada. Al respectó, la Sala advierte que, según lo dispone el artículo 303 del CGP se configura la cosa cuando “(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” De la revisión del expediente, la Sala encuentra que: - En ambas demandas interpuestas por el actor se pretendió el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC por el año 1997 y siguientes, es decir, tuvieron el mismo objeto. - En ambos procesos se cuestionó la decisión de la CREMIL de negar el reconocimiento del reajuste con base en el IPC por el año 1997, es decir, se generaron en la misma causa. - Las dos demandas fueron interpuestas por el señor Trujillo hoyos contra la CREMIL, es decir, tuvieron identidad de partes. Por lo anterior, la Sala estima que, en efecto, se configuró la figura de la cosa juzgada pues, a pesar de que el actor sustenta la presunta vulneración en que la segunda solicitud de reajuste de la asignación de retiro se dio porque no se ordenó por el año 1997, lo cierto es que, en el primer proceso, ese año fue objeto de estudio pero fue excluido de reconocimiento por el tribunal sin que, en su momento, manifestara alguna inconformidad. Es importante destacar, además, que, precisamente, ese fue el argumento expuesto por la CREMIL en el oficio demandado para negar la segunda petición elevada por el actor el que manifestó que “(…) previa revisión del expediente

administrativo, se estableció que mediante Resolución No. 0167 del 24 de enero de 2011, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de fecha 12 de agosto de 2010, la cual condenó a la Entidad a reconocer y pagar al señor CO (R) EJC TRUJILLO HOYOS VÍCTOR MANUEL el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC así (…). Dado lo anterior y teniendo en cuenta que esta sentencia fue controvertida en sede judicial y el fallo proferido se encuentran debidamente ejecutoriado, por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada por lo que no es posible decidir favorablemente su petición.”4 En esa medida, es claro que se configuraron los elementos constitutivos de la cosa juzgada, como son, identidad de partes, de objeto y de causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP. Por lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Víctor

Manuel Trujillo Hoyos.

2. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4 Folio 29 expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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