🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03283-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03283-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia /

COSA JUZGADA – Configuración / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[P]ara verificar que operó la cosa juzgada en el caso en concreto, la Sala entrará a determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2015-00720-00 está fundada en la misma causa petendi, si perseguía el mismo objeto que la que dio origen al proceso fallado en sentencia de 12 de agosto de 2010 y si tiene identidad de partes. (…) Dentro del expediente núm. 2007-00500-01, el señor [T.H.] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declarara la nulidad del Oficio núm. 14602 de 3 de mayo de 2007, por medio del cual CREMIL le negó el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1997 de acuerdo al IPC. (…) Así pues, en el presente caso se da la identidad del objeto demandado, comoquiera que el acto administrativo que se estima ilegal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2015-00720-00, corresponde al Oficio núm. 2014-24520 de 22 de abril de 2014, expedido por CREMIL, por medio del cual se negó el reajuste a la asignación de retiro del acto a partir del año 1997

de acuerdo al IPC. (…) La Sala advierte que el Oficio expedido con núm. 201424520 de 22 de abril de 2014 no es más que la reiteración a lo decidido por CREMIL mediante Oficio núm. 14602 de 3 de mayo de 2007, razón por la que, si bien son actos administrativos distintos, difieren en su enumeración y fecha de expedición, el último de ellos no puede ser entendido como un nuevo pronunciamiento de la administración. (…) En efecto, el objeto del litigio coincide con la negativa al reajuste de la asignación de retiro del demandante y que recayó en ambas oportunidades sobre el incremento de IPC respecto del año 1997. En esa medida no encuentra respaldo la diferencia que invoca el actor frente el periodo de alegación, puesto que en la inicial petición como en la última, el reclamo se presentó frente a este período. (…) Asimismo, al comparar los planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la sentencia de 12 de agosto de 2010 con los que fueron planteados en el proceso identificado con el número único de radicación 2015-00720-00, es evidente que coinciden al circunscribirse en la negativa de CREMIL en reconocer el reajuste para el año 1997 con base en el IPC. (…) La Sala observa, igualmente, que ambas demandas concuerdan en afirmar que los actos acusados violan la Constitución Política, así como algunas disposiciones de las leyes 238 de 1995 y 100 de 1993. (…) Lo anterior pone de manifiesto que se está en presencia de

idéntica causa petendi tanto en la demanda identificada con el número único de radicación 2015-00720-00 como en la que fue decidida en sentencia de 12 de agosto de 2010, en razón a que las dos comparten como pretensión el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC del año 1997. (...) Finalmente, existe identidad de partes, habida cuenta que, en ambos procesos obra como parte demandante el señor [T.H.] y como parte demandada CREMIL. (…) De acuerdo con lo anterior, se reúnen los requisitos que configuran la cosa juzgada en el asunto, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones solicitadas en la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03283-01(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL TRUJILLO HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor VÍCTOR MANUEL TRUJILLO HOYOS, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá1 y la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Manifestó que mediante Resolución núm. 10 de 27 de enero de 1992, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, le reconoció asignación de retiro en el grado de Coronel del Ejército Nacional, a partir del 16 de febrero de 1992, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad. Indicó que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 14602 de 3 de mayo de 2007, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor-IPC, a partir del año 1997, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo del

Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones, no obstante, tal decisión fue modificada por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 12 de agosto de 2010 ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y excluyó el año 1997; asimismo, declaró prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2004, ello en virtud de la prescripción trienal. Adujo que con el propósito de que se le reconociera lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, esto es, que se incrementara la asignación de retiro con base en el IPC, tal 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. como lo refiere el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, solicitó mediante derecho de petición el reajuste a la asignación correspondiente al año 1997, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio 2014-24520 de 22 de abril de 2014. Expuso que por lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2014-24520 de 22 de abril de 2014, por medio del cual le fue negada el reajuste a la asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor por el año 1997. Refirió que la demanda, a la que le correspondió el número único de radicación

2015-00720-00, fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en proveído dictado en audiencia inicial de 27 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada. Señaló que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera confirmatoria por el Tribunal mediante providencia de 9 de agosto de 2018. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada; y, en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en el cual se ha dispuesto que es posible solicitar la reliquidación pensional en cualquier tiempo, en tratándose de prestaciones sociales periódicas. I.3 Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: sean tutelados al señor Coronel TRUJILLO HOYOS VÍCTOR MANUEL los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 10

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 27 de septiembre de 2017 y el auto que resuelve la apelación, del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de agosto de 2018, respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00720.

TERCERO: Ordenar al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado, convoque nuevamente a audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley

1347 de 2011, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia. […]”. I.4 Defensa I.4.1.- CREMIL manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que sus pretensiones ya fueron debatidas en el proceso ordinario y que esta no es la instancia judicial para solicitar el pago de acreencias dinerarias. Sostuvo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando tal asunto ya fue objeto de estudio en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. I.4.2.- El Tribunal manifestó que las providencias cuestionadas no configuran ninguno de los defectos indicados por la Corte Constitucional para que resulte procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que el auto que pretende debatir el actor tuvo en cuenta que, en una primera oportunidad, el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra CREMIL con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a partir del año 1997, al igual que en esta segunda oportunidad, razón suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada. I.4.3. El Juzgado informó que las razones de hecho y derecho que sirvieron de sustento para declarar probada la excepción de cosa juzgada fueron debidamente expuestas en la decisión cuestionada. Finalmente, apuntó que dentro del trámite del proceso ordinario se garantizó el

debido proceso de la parte actora II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción por considerar que, en efecto, se configuraron los elementos constitutivos de la cosa juzgada como son, identidad de partes, de objeto y de causa. Estimó que el actor sustentó la presunta vulneración en el hecho de que no fue reajustada la asignación de retiro por el año 1997, no obstante, tal discusión ya fue objeto de estudio, sin que en su momento manifestara alguna inconformidad al respecto. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- El actor puso de manifiesto que en el caso bajo examen no se configuró la cosa juzgada, por lo que resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el IPC por el período dejado de reconocer del 1ro. de enero al 31 de diciembre de 1997, derecho que fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que no existe identidad de objeto entre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, en razón a que se solicita la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes. A su juicio, la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho, además, no se estaría frente una cosa juzgada total sino por el contrario parcial, ya que se trata de un año específico que quedó sin reajustar. Argumentó que lo pretendido es un correctivo a las decisiones adoptadas, máxime

su condición de vulnerabilidad al ser un oficial retirado de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional. Anotó que el reajuste a la asignación de retiro es un derecho imprescriptible e irrenunciable, por lo que solicitó que se ordenara a las demandadas regresar a la etapa de audiencia inicial para que se reponga el derecho y se logre el acceso a la administración de justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución [...]”.

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente que, en criterio del actor, debieron aplicar los Jueces accionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss. ídem); la providencia fue notificada por estado que finalizó el 24 de agosto de 20183 y la acción de tutela se interpuso el 13 de septiembre de 2018, es

decir, en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2017 y el 9 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201500720-00, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL y dio por terminado el proceso. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 12 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la acción por estimar que se configuraron los elementos constitutivos de la cosa juzgada, como son, identidad de partes, de objeto y de causa. La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien asegura que no se configuró la cosa juzgada en el asunto, debido a que no existe identidad de objeto entre las demandas identificadas con los números de radicación 2007-00500-00 y

2015-00720-00; y que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, razón suficiente para que sean amparados sus derechos fundamentales invocados, máxime que es un sujeto de especial protección constitucional. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al actor al estimar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2017 y 9 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o sí, por el contrario, tal como lo consideró el a quo, la acción debe ser denegada, habida cuenta que se configuraron los elementos constitutivos de la cosa juzgada. Siendo ello así, procede la Sala a determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la cosa juzgada. La cosa juzgada, es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio o formulada como una excepción previa, teniendo por efecto la terminación del proceso. Sobre el concepto de cosa juzgada, la Sección Primera del Consejo de Estado56 indicó lo siguiente: 3 Tal como se evidencia del expediente identificado con el número único de radicación 2015-00720-00. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de

unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). “[…]El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: «[…] ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]» «[…] ARTICULO 175. COSA JUZGADA. El texto vigente hasta esta fecha es el

siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]» En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada , cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la

cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación único 05001-23-33-000-2015-02253-01 6

También ha señalado que: «[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse

sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]» Tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo fueron derogados por el Código General del Proceso (Artículo 303) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 189). […] La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa. 2.- Que ese nuevo proceso sea entre una mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes”. […] 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente

los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretende

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...