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CE-11001-03-15-000-2018-03286-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03286-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado Se observa que la providencia enjuiciada en el asunto de la referencia fue proferida en consonancia no solo con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, sino, con la regla establecida por la Corte Constitucional, en la que señaló que para determinar el IBL de aquellas personas que se encuentran bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es que solo se tienen en cuenta aquellos factores sobre los que se hubiera cotizado. Analizada la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se observa que la misma se profirió con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, para el caso del [accionante], en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes a pensión, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) De otra parte, en relación con la

condena en costas, asunto también recurrido por el accionante, con el argumento que para que proceda dicha condena en la jurisdicción contenciosa, no basta con que la parte sea vencida, sino que debe valorarse la conducta observada por la misma durante el desarrollo del proceso, tal como lo resolvió el a quo, este es un tema eminentemente económico que, de una parte carece de relevancia constitucional, y de otra, tampoco se advierte que la condena en costas impuesta por el tribunal accionado involucre la afectación de los derechos fundamentales invocados. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03286-01(AC)

Actor: SIGIFREDO DUQUE GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Sigifredo Duque Giraldo contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. El accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala

Primera de Decisión dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00818, por cuanto, a su parecer, el tribunal accionado, al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, desconoció la jurisprudencia de unificación de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010 que estableció que “para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

3. El 12 de septiembre de 20181, el señor Sigifredo Duque Giraldo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal. Como consecuencia formuló las siguientes peticiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL del señor SIGIFREDO DUQUE GIRALDO. 1 Folios 1 a 44 del expediente de tutela.

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 23 de abril de 2001 hasta el 22 de abril de 2002, indexando la primera mesada pensional.

3. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante en ambas instancias.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” (resaltado del texto).

1.2. Hechos

4. El accionante afirmó que el Instituto de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-E.I.C.E. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor y en la misma omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales

devengados en el último año de servicios.

5. Puso de presente que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira bajo el radicado 2014-00818, despacho que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de marzo de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela

6. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desconocieron la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia, en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

7. Además, también, la parte accionante refirió que tanto el Juzgado Administrativo Tercero de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en defecto sustantivo al condenarlo en costas en ambas instancias, de conformidad con el artículo 188.4 del CPACA, por cuanto omitió el criterio subjetivo en su imposición y adoptó el objetivo para ello; desconociendo los

pronunciamientos de esta Corporación relativos a que para condenar en costas en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa no basta con que la parte sea vencida, sino que se requiere que el juez haga una valoración de la conducta de las partes, en otras palabras no se acreditó la temeridad o mala fe de su parte.

8. Concluyó que, si bien las decisiones de los despachos judiciales antes citados no configuran una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de fallos “ilegítim[os] que afectan [los] derechos fundamentales” invocados.

2. Trámite impartido

9. El 17 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación2 resolvió: admitir la acción de tutela, notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira; vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP como tercero con interés y decretó como pruebas los documentos allegados.

10. El 24 de septiembre de 20183, la Secretaría General de esta Corporación notificó al correo electrónico de las entidades antes citadas la anterior providencia, así mismo al de la parte actora.

3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 2 Folio 66 del expediente de tutela. 3 Folios 67 a 70 del expediente de tutela.

11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia, por considerarla improcedente, en aras de preservar la autonomía de los jueces, la

cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.

12. Señaló que en el asunto de la referencia no se configura ninguno de los defectos (sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental) que permitan el “derribamiento” de la decisión cuestionada, toda vez que la misma se dictó luego de un análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en especial los dictados por la Corte Constitucional como órgano de cierre constitucional y de tutela, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al mismo.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

13. La UGPP4, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto i) en la decisión proferida por el tribunal accionado no se incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma y, además, esto acorde con lo establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-320 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y auto 229 de 2017 y ii) la accionante no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y después de haberse agotado el procedimiento

establecido en la ley para el efecto.

14. Como argumentos de defensa, resaltó que el accionante, si bien se encontraba inmerso bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, para efecto de la liquidación de la prestación (IBL) debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, por cuanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 antes citado, las personas que le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho, la liquidación para tal efecto se regía conforme a lo estipulado 4 Folios 120 a 135 del expediente de tutela. en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, de acuerdo a los factores y base de liquidación señalados en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado en los último 10 años o todo el tiempo, según le resultare más favorable teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de

1994.

15. Puso de presente que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones sometida al régimen de transición y ha indicado que las mismas se rigen por las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior5, constituyendo de esa manera un precedente inequívoco sobre la materia, el que acogido por la Sección Quinta de esta Corporación para resolver

tutelas interpuestas por asuntos similares, y que posteriormente, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 en la que precisó el criterio para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

16. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el asunto de la referencia i) no estaba demostrado un perjuicio irremediable, tampoco la vulneración a la vida digna o al mínimo vital; ii) la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecido unos mecanismos y procedimientos para el efecto; iii) existe la cosa juzgada, dado que en el caso concreto se dictó una decisión ajustada a derecho que fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar la providencia puesta bajo su conocimiento. 3.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 17 de octubre de 20186, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que en el sub lite no se evidenciaba que el Juzgado Tercero 5 Ver sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018.

6 Folios 150 a 161 del expediente de tutela. Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiesen incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo alegados por el tutelante.

18. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el accionante7, consideró el a quo que, si bien es cierto que en algunas acciones de tutela con supuestos de hecho y derecho similares la Sección Segunda había accedido acatando el precedente jurisprudencial de esta Corporación8, como única interpretación aplicable a casos como el de la referencia, también lo es que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 aclaró los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 respecto de los regímenes pensionales especiales del sector público.

19. Puso de presente el a quo que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, es dable colegir que la interpretación sobre el régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a los empleados públicos beneficiarios de régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como el asunto de la referencia.

20. Destacó que en el sub lite cuando el tribunal accionado dictó el fallo cuestionado se encontraban vigentes dos posiciones válidas y aplicables al mismo sobre la forma de establecer el IBL de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, de manera que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, ello en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

21. De otra parte, en relación con el defecto sustantivo alegado por el accionante por la condena en costas impuesta por el tribunal accionado, consideró el a quo 7 Por cuanto el tribunal accionado le negó la reliquidación de su pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, sino aquellos que efectivamente hubieren sido cotizados al sistema de seguridad social según criterio de la Corte Constitucional señalado en sentencia SU-395 de 2017 8 Sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que los asuntos de conocimiento del juez de tutela debe tener una clara relevancia constitucional, que debe ser analizada de forma clara y precisa para que amerite un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, de ahí que lo relacionado con la condena en costas desborda la competencia del juez de tutela en tanto se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional9.

5. Impugnación

22. El señor Sigifredo Duque Giraldo, a través de apoderado, impugnó la anterior

decisión y solicitó que se revocara, y en su lugar, se tutelara los derechos fundamentales invocados. Fundamentó su inconformidad en que: i) en relación con el desconocimiento del precedente, insiste en que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por cuanto les dio un alcance diferente al reconocido por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las “pensiones de jubilación” y ii) respecto de la condena en costas esta Corporación ha señalado que, para tales efectos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no basta que la parte sea vencida, sino que se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada por ella en el proceso y en el sub lite, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso.

23. Afirmó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 al caso de la referencia resulta desafortunada e improcedente, por cuanto este se rige por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que solo aplica para congresistas y magistrados de altas cortes, y que lo mismo sucede con la sentencia SU-230 de 2015 en la medida que ésta no goza de efectos erga omnes y tampoco constituye precedente vertical de obligatorio cumplimiento, toda vez que solo aplica para quienes ostenten la calidad de

trabajadores oficiales y en esa medida, aplicarla a empleados públicos (calidad que él ostenta) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico”. 9 Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 11001-03-15-000-2017-03200-01 de 27 de junio de 2018 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

24. Concluyó que, por regla general debe aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, lo cual para el caso de autos debe ser la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 4 de agosto de 2010, en aras de preservar el derecho a la igualdad en relación con la liquidación de las pensiones de los empleados públicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, al

principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal solicitado por el señor Sigifredo Duque Giraldo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) al negarle las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, con el fin de que le fuera ordenada la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario promedio del último año de servicios incluyendo todos los factores devengados y ii) por condenarlo en costas, sin que se le hubiera acreditado una conducta tendiente a dilatar el proceso.

3. Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

28. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

29. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. De la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado una sólida doctrina basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser del Estado Constitucional y Democrático de Derecho-, equilibrio que se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia.

31. Dentro del marco expuesto, la Corte Constitucional definió en sentencia C590 de 2005 los requisitos formales y materiales de procedencia del recurso constitucional en estos casos. En cuanto al análisis de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales o requisitos generales que habilitan el estudio material o sustancial del amparo constitucional deprecado, precisó que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

32. Una vez superado el examen anterior, la sentencia anotada precisó además los requisitos sustanciales o especiales para verificar la prosperidad o no del mecanismo constitucional de amparo instaurado contra una sentencia judicial, cuya ocurrencia autoriza al juez constitucional para dejarla sin efectos o para modular la decisión allí contenida10. Así las cosas, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la

Constitución.

33. Las causales específicas así decantadas por la Corte Constitucional y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales, buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

34. La tutela no puede convertirse entonces en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

35. La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de julio del 201211, posteriormente reiterada el 4 de agosto de 201412, adoptó como parámetros de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los definidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-590 de 2005, por lo que a la luz de los mismos se procederá a analizar la viabilidad del mecanismo ejercido por el señor Sigifredo Duque Giraldo contra la sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

5. Caso concreto

36. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b)

Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes13, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable14, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 7 de marzo de 2018.

37. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

38. Ahora bien, la inconformidad invocada en contra de la sentencia antes citada tiene que ver, principalmente, en la indebida interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985 al imprimirles un alcance diferente al 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-201202201-01. 13 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 14 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 3 de septiembre de 2018, es decir, 3 meses

y 10 días después de que se profiriera la sentencia de 23 de mayo de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. reconocido en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 relacionado con los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Sigifredo Duque Giraldo, acogiendo las reglas fijadas por las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 5.1. Del desconocimiento del precedente

39. Para la Sala es posible plantear la vulneración del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

40. No obstante, es oportuno señalar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad15 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos

fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela16, mucho más cuando se trata de sentencias SU.

41. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 15 Ha dicho la

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