CE-11001-03-15-000-2018-03287-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03287-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Al declarar la configuración del contrato realidad por un periodo de tiempo y no reconocer el pago de aportes a pensión por el mismo
periodo / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[E]n relación con el pago de los aportes a la seguridad social en pensión la Sala estima que, contrario a lo sostenido por el a quo, la demandante no contó con un mecanismo idóneo para corregir el presunto error, pues el fallo de 20 de marzo de 2018, carece de congruencia ya que no existe concordancia entre lo afirmado en la parte motiva y en la resolutiva de la misma, motivo por el cual la acción de tutela es procedente para su estudio. Como se expuso en precedencia, la autoridad judicial accionada en las consideraciones dejó establecido que la relación laboral de la accionante estuvo comprendida entre el 3 de febrero de 1997 y el 4 de diciembre de 2011. Sin embargo, dispuso el pago de aportes a la seguridad social para pensión a partir del 11 de septiembre de 2003, dejando por fuera los periodos anteriores, circunstancia que, en efecto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala de Decisión N 4, planteó una evidente incongruencia al ordenar el pago de los aportes de seguridad social en pensión a partir del 11 de septiembre de 2003, cuando la relación laboral existió desde el 3 de febrero de 1997, como se declaró desde la primera instancia, lo que sin duda compromete la posibilidad de contar de manera completa con los aportes a pensión. En conclusión, el estudio que realizó la autoridad judicial accionada en relación con la prescripción de las prestaciones sociales económicas está acorde con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No obstante, respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensión, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03287-01(AC)
Actor: LEONOR CELIS ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de derechos laborales. Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada dictada el 24 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, se observan los siguientes hechos relevantes: Mediante contrato de prestación de servicios, la accionante estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de manera permanente desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011, ejecutando las mismas funciones que le corresponden a un instructor de planta.
El 7 de octubre de 2014, la actora elevó reclamación ante el SENA con el fin de que se le reconocieran y se cancelaran las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. La entidad a través de oficio Nº 2-2014-006362 de 29 de octubre de 2014, negó lo solicitado. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, para que se decretara la nulidad del oficio Nº 2-2014-006362 de 29 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. El SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en fallo de 20 de marzo de 2018, en el que revocó los numerales tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió “(i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos anteriores al 20 de enero de 2011”, (ii) a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el SENA deberá pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibe un instructor de planta en el SENA, Regional Boyacá, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2011 al 4 de diciembre de 2011, y el valor faltante del aporte para la seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre “i) 11 de septiembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003; ii) 22 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2004; iii) 27 de julio de 2004 al 10 de diciembre de 2004; iv) 28 de diciembre de 2004 al 18 de mayo de 2005; v) 14 de junio de 2005 al 12 de diciembre de 2005; vi) 25 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006; vii) 7 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007; viii) 9 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2007; ix) 1 de febrero de 2008 a diciembre de 2008; x)23 de enero de 2009 a noviembre de 2009, xi) 25 de
enero de 2010 a noviembre de 2010; xii) 20 de enero de 2011 al 2 de julio de 2011; xiii) 12 de julio de 2011 al 4 de diciembre de 2011, debidamente indexado conforme al IPC mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, lo girara a la entidad de seguridad social que indique la aquí demandante”. En lo demás, la decisión apelada fue confirmada.
2. Fundamentos de la acción La demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, incurrió en defecto sustantivo al vulnerar de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, al exonerar al SENA del pago de los aportes a la seguridad social integral en el tiempo comprendido entre 26 de septiembre de 1996 y 30 de noviembre de 2000.
Indicó que se presenta una contradicción en la sentencia, toda vez que el tribunal demandado en la parte motiva adujo que los aportes pensionales no prescriben, pero en la resolutiva declaró la prescripción extintiva respecto de periodos anteriores al 20 de enero de 2011. Así mismo, manifestó su inconformidad por el no pago de las prestaciones laborales desde el año 1996. Consideró que se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, en tanto a otros instructores no se les aplicó la figura de la prescripción extintiva, citó las sentencias de 21 de abril de 2017, radicado Nº 152383333002201400100-01 y de 22 de octubre de 2017, radicado Nº 152383333002-2014-00100-00 en las cuales
no se declara probada de prescripción.
3. Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Amparar los derechos y principios fundamentales consagrados en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 43, 4inciso 2, 53 y 228 de la misma Constitución. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, le solicito al Honorable Consejo de Estado ordenar REVOCAR el artículo primero numerales 1, 2 y 3 del fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Boyacá de fecha 20 de marzo de 2018, referencia 1523833397512015-00141-01 y en su reemplazo confirmar en su integridad lo pertinente y que está contenido en los numerales tercero, cuarto y séptimo del fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, aclarando que el SENA, debe pagar los aportes a la seguridad social integral, desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron en la contratación de servicios, lo mismo que las prestaciones laborales: primas, cesantías vacaciones, etc, por los periodos laborados en el SENA, comprendidos entre el 26 de septiembre de 1996 y el 4 de diciembre de 2011”.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1523833397512015-00141-00.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, En memorial de fecha de 26 de septiembre de 2018, el magistrado ponente indicó que la acción de tutela es improcedente dado que, en su sentir, la actora pretende reabrir el debate sobre la existencia de la relación laboral y la interrupción que se presentó en la celebración de los contratos de prestación de servicios como si se tratara de una tercera instancia.
Manifestó que la decisión asumida obedeció a que la demandante contaba con tres (3) años para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales económicas, contado desde la finalización de cada contrato, por lo que solamente quedó vigente la última relación laboral determinada en la orden de servicios Nº 0522 de 11 de septiembre de 2003 hasta la Nº 292 de 12 de julio de 2011. Aseveró que acogió la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y que la sentencia objeto de tacha constitucional contaba con la solicitud de aclaración o corrección, de la cual no se hizo uso, por lo que, en su concepto, la accionante pretende debatir asunto sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción contencioso administrativa Finalmente, afirmó que en el escrito de tutela no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Judicial de Sogamoso El titular del Despacho advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez
que la actora pretende convertir el amparo en una instancia adicional para que se revise nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, en su sentir, guardó todas las ritualidades propias de un debido proceso, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental. Señaló que la decisión de segunda instancia le dio firmeza y seguridad jurídica a la solución del caso concreto, por lo que consideró que no es admisible que en casos similares se haya resuelto de forma distinta. Agregó que en relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas la acción de tutela no es el medio para trasladar la responsabilidad de la accionante al Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto que la argumentación judicial está encaminada a reconocer el derecho prestacional reclamado. Manifestó que pese a que declaró no fundada la excepción de prescripción, conforme a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, la decisión de segunda instancia debió ser obedecida y acatada sin discusión alguna. 5.3. Respuesta del SENA A través del director regional de Boyacá, la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Aseveró que la vinculación con la actora fue a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal por tiempos interrumpidos conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Así mismo, realizó un recuento jurisprudencial respecto a la subordinación, cumplimiento de horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores. Por último, indicó que existió temporalidad en los contratos ejecutados por la
demandante sobre los cuales se evidenció la solución de continuidad dispuesta en el Decreto 1048 de 1978.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que no se incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales, sino que fue una posición adoptada por el juez natural debidamente razonada y justificada.
Aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta de acuerdo con la situación fáctica de la accionante, encontrando que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Agregó que al aplicar la prescripción trienal de las prestaciones sociales reconocidas a la demandante no desconoce los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y demás principios constitucionales, dado que lo que busca es generar una mayor prontitud en la reclamación de los derechos que se consideran quebrantados, situación que favorece al trabajador por ser la parte más necesitada en la relación laboral. De igual manera, afirmó que si bien la autoridad judicial accionada dispuso el pago de aportes a la seguridad social para pensión a partir del año 2003 y no desde el 3 de febrero de 1997, contrario a lo manifestado en la parte motiva de la sentencia, la accionante contaba con otros medios procesales para corregir dicha omisión como era la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo. Por último, refirió que se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo y valorativo de la prueba obrante en el expediente, lo que obedece a la autonomía
judicial y a la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se tutelen los derechos fundamentales.
Indicó que no se hizo referencia a los argumentos que expuso en el escrito de tutela, toda vez que el juez constitucional se limitó a hacer una especie de estudio “académico del fenómeno jurídico procesal de la prescripción”. Sostuvo que, en su caso, no se discute la existencia de una relación laboral sino el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, porque, en su concepto, al aplicarle la prescripción retroactiva lo que existía era una relación contractual administrativa regida por la ley de contratación. Hizo referencia a los fallos citados en el escrito de tutela en los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá no aplicó la prescripción. Agregó que en materia laboral rige el principio de favorabilidad e in dubio pro operario, por lo que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia no es procedente. Por último, pidió que se revocara la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se deje en firme la decisión de primera instancia “aclarando que el SENA deberá pagar los aportes a la seguridad social integral desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta las interrupciones laborales: primas, cesantías, vacaciones etc”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión del a quo que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo debió reconocer las prestaciones laborales en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 4 de diciembre de 2011 y los aportes a seguridad social en pensión por el tiempo laborado con anterioridad al año 2003.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez
constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la demandante; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 20 de marzo de 2018, notificado por estado de 23 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2018, transcurrieron cinco (5) meses y dieciocho (18) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación8, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional9; (iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración.
4.2. La decisión judicial impugnada se debe modificar por cuanto los aportes a la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables 4.2.1. De la lectura del escrito de impugnación, se observa que el reparo de la actora consiste en que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales (i) al declarar la prescripción de las prestaciones sociales económicas causadas por los periodos anteriores al 20 de enero de 2011 y (ii) al reconocer únicamente los aportes a la seguridad social en pensión a partir del 11 de septiembre de 2003, cuando en la parte motiva de la sentencia aseveró que la relación laboral con el Sena se configuró desde el 3 de febrero de 1997. Así mismo, consideró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad en tanto en otros casos similares no operó el fenómeno de la prescripción. 4.2.2. Valga indicar que la prescripción de las prestaciones sociales económicas está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica: “Artículo 41 Decreto 3135 de 1968: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por lo tanto, el fenómeno jurídico de la prescripción está instituido para adquirir un derecho real o extinguirse un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley. Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en el marco de las controversias del contrato realidad, es oportuno referirse a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció: “(…) La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de
emolumentos económicos temporales. (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia33, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia 32 Ley 1437 de 2011, artículos 162 (numeral 2) y 163 (inciso 2°). 33 “Los jueces dan el derecho. (…) Cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental
constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, por lo cual lo anotado no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración” La Sala recuerda que el particular debe reclamar de la administración el reconocimiento de su relación laboral, en el término de tres (3) años después, de lo contrario este derecho prescribe. Sin embargo, lo propio no ocurre respecto del derecho a la seguri
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