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CE-11001-03-15-000-2018-03288-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03288-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Carece de regulación legal en materia de sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE CESANTÍAS - Aplicable por analogía a los docentes oficiales /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES

OFICIALES - Procedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala, después de revisar la normativa atinente al régimen especial que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación encontró aplicable a la accionante en materia de cesantías, no halla en ella norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías, como tampoco percibe que de ser concedida esa pretensión se transgreda norma alguna de ese régimen especial. Vale decir, que no encuentra en el régimen especial norma alguna que excluya expresamente la aplicación de la norma del régimen general, pretendida por la accionante; ni hay en aquel una norma que establezca consecuencias diferentes o contrarias a las que, a manera de sanción moratoria prevé la normativa del régimen general. Por tanto, la Sala advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a

través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan (…) Para el caso, la Sala encuentra que los principios que han dado lugar al reconocimiento a los docentes de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas en relación con la condición más beneficiosa y la efectividad del derecho a la seguridad social en condición de igualdad con los demás servidores públicos, resultan aplicables en este caso en el que los supuestos de hecho también son asimilables en el sentido que la regla derivada es que el régimen de los docentes es concurrente con el de los servidores públicos a quienes sí se les reconoce este tipo de prestaciones. Es decir, que en ambos casos se trata de una sanción derivada de la mora en el cumplimiento de la prestación del régimen de cesantías, para sujetos que comparten la calidad de servidores públicos y a quienes aplica, de manera subsidiaria la regulación general en relación con el régimen específico. En conclusión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto de violación directa a la Constitución en su providencia del 5 de julio de 2019, por no interpretar las normas aplicables al caso de acuerdo con

los principios de favorabilidad laboral y de igualdad de forma sistemática con la Constitución y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03288-01(AC)

Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luz Marina Hernández De La Hoz, contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Luz Marina Hernández De La Hoz, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso”2, presuntamente vulnerados con la sentencia del 5 de

julio de 20183, proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y negó las pretensiones de la actora sobre el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías.

2. Hechos probados en el proceso ordinario 2.1. Luz Marina Hernández De La Hoz, fue nombrada por el Alcalde Municipal de Sabanalarga como docente municipal el 28 de diciembre de 20004 y en el 2003 fue incorporada a la planta del Departamento del Atlántico. 2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga no consignaron las cesantías de la actora de los años 2001, 2002 y 2003 antes del 15 de febrero como lo prevé el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990. 2.3. La actora presentó, el 6 de agosto de 2013, ante el municipio de Sabanalarga, y reiteró el 12 de agosto del mismo año ante el Ministerio de Educación, el 1 Folios 2 a 14 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Ibídem folio 2 3 Con radicación No.:08001-23-33-000-2014-00837-01.

4 Página 84 del archivo digital que obra en el CD anexo al expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz departamento del Atlántico y el FOMAG, sendas solicitudes con la pretensión de obtener el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías

durante el 2001, 2002 y 2003, con base en la Ley 344 de 1996, normativa que extendió a los servidores públicos esta sanción que aparece consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3. El Secretario de Educación Departamental del Atlántico5 y el Alcalde Municipal de Sabanalarga6 negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. La asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional7 remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico. 2.4. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico con la pretensión de que se declarara la nulidad, tanto de los dos actos administrativos que dieron respuesta a sus derechos de petición, como del que remitió sin resolver de fondo, y que a modo de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 la Ley 50 de 1990. 2.5. En sentencia del 17 de noviembre de 20158 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad parcial: (i) del oficio expedido por el Secretario de Educación departamental del Atlántico, en lo referente a la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2003; y (ii) del oficio expedido por el municipio de Sabanalarga, en lo referente a la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria

por la consignación tardía de las cesantías de 2001 y 2002. Adicionalmente, declaró la nulidad total del acto ficto producido por el silencio administrativo negativo del FOMAG. Como consecuencia de la mencionada declaración condenó al FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de las cesantías. El municipio y el departamento interpusieron recurso de apelación. 2.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación elevado por el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico contra la decisión de primera instancia y, en sentencia del 5 de julio de 20189, la revocó. 5 Mediante oficio 2980 del 5 de septiembre de 2013. 6 Mediante oficio del 8 de agosto de 2013. 7 Mediante oficio 2013EE57394 del 4 de septiembre de 2013. 8 Páginas 53 a 83 del archivo digital que obra en el CD anexo al expediente del proceso de tutela. 9 Folios 28 a 52 del archivo digital que obra en el CD anexo al expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz Lo anterior, porque consideró que no había lugar al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de cesantías toda vez que la actora no cumplía con los presupuestos que establece el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 para que

se le extienda el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estos supuestos son: (i) que sea empleada del sector público del nivel territorial vinculada a partir del 31 de diciembre de 1996; y (ii) que esté afiliada a un fondo privado de cesantías. La actora, concluye el fallo de segunda instancia, al ser una docente oficial vinculada en el año 2000, se rige por un régimen prestacional especial contenido en la Ley 91 de 1989, que establece en su artículo 15, que quienes se hubieren afiliado después del 1 de enero de 1990, como es su caso, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional. En atención a esa misma ley las cesantías de los docentes oficiales se consignan en el FOMAG y no en un fondo privado.

3. Pretensiones de tutela La actora interpuso escrito de solicitud de tutela el 12 de septiembre de 2018 en el que solicitó que se revocara el fallo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido el 5 de julio de 2018 y se le ordenara proferir una nueva decisión en la que declarara nulos los actos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y condenara al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al FOMAG a pagar la mencionada sanción por la mora en la consignación de las cesantías en los años 2001, 2002 y 2003.

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La actora consideró que la decisión cuestionada vulneró sus derechos “a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso” en razón de que: i) omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad del Decreto 1252 de 2000 al caso concreto; ii) incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas aplicables con un enfoque constitucional y sistemático; e iii) incurrió en otro defecto sustantivo por haber desconocido precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han definido las reglas sobre la posibilidad de aplicar a los docentes oficiales, la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, prevista en el régimen de los servidores públicos. La actora esgrimió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre el argumento que ella presentó en el sentido de que se le reconociera la sanción moratoria en aplicación del artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 que establece que los “empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del estado a partir de la vigencia del presente decreto tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso”, aun cuando en su entidad exista un régimen especial.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz Por otra parte, la señora Hernández De La Hoz consideró que la referida autoridad no aplicó la Ley 344 de 1996 de acuerdo con los principios constitucionales toda

vez que se limitó a hacer una interpretación restrictiva de la norma que no permitió que esta cobijara a los docentes oficiales debido a que estos tienen un régimen especial en materia prestacional. La actora afirmó que esta posición es contraria a los principios de igualdad y favorabilidad basándose en la interpretación que les ha dado la Corte Constitucional en pronunciamientos similares como el de la sentencia SU-336 de

2017. Adujo que esta interpretación afín a los presupuestos constitucionales podía darse sin contrariar la ley, porque el Consejo de Estado10 ya estableció que los docentes oficiales son servidores públicos y porque la norma interpretada no trae ninguna exclusión expresa a los docentes. Para tal efecto, trajo como ejemplo de esa posible interpretación la sentencia T-008 de 2015 de la Corte Constitucional que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a un docente.

Adicionalmente, la actora alegó, que la referida Subsección desconoció las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la del 18 de julio de 201811 del Consejo de Estado en las que se permitió a los docentes el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el trabajador al fondo12, pues a su juicio estas eran aplicables por analogía a su caso. Esta postura la fundamentó en que, a juicio suyo, los propósitos de esa unificación, vale decir, la efectividad del derecho a la seguridad social, la unificación de la postura frente a la aplicabilidad de un régimen general cuando existe un régimen especial y la garantía de los principios de igualdad, favorabilidad

y seguridad jurídica, deben guiar, también, la solución que la Justicia dé a este caso.

5. Intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 18 de septiembre de 201813. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas. 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su contestación reiteró los argumentos del fallo del 5 de julio de 2018, agregó que no existió una violación al principio de igualdad porque los supuestos fácticos a los que les aplica cada régimen eran diferentes y que tampoco se desconocieron precedentes vinculantes pues los precedentes alegados por la actora no obligaban al juez en este caso, toda vez que en ellos se decidía sobre otra sanción. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda del 18 de julio de 2018 No. de radicación: 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015). 11 Ibídem. 12 Penalidad que está prevista para empleados públicos en la Ley 244 de 1995. 13 Folio 17 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz Finalmente, concluyó que conceder esa sanción a los docentes habría atentado contra la inescindibilidad de las normas que les son aplicables y habría creado una tercera regla entre el régimen especial y el régimen general. De haber seguido tal criterio, consideró, habría desconocido la existencia de regímenes que son diferentes en atención a que los trabajadores de uno y del otro no son

equiparables y responden a requerimientos especiales. Por lo tanto, consideró que no se configuraron los presupuestos para que fuera aplicable el principio de favorabilidad y que en la tutela se trajeron los mismos puntos que ya fueron decididos por el juez natural buscando que la tutela fungiera como una tercera instancia. 5.2. La Fiduprevisora adujo que la acción de tutela se estaba utilizando para invalidar los mecanismos ordinarios anteriores y que carecía de la suficiente argumentación de las causales de procedibilidad. Solicitó que: i) se declarara improcedente la acción de amparo toda vez que, las autoridades habían actuado conforme a la normativa establecida y no habían desconocido el precedente judicial vinculante; y ii) se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Ministerio de Educación en su contestación realizó un recuento jurisprudencial de la evolución de los requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara improcedente la acción por no cumplir los mencionados requisitos. 5.4. El Departamento del Atlántico solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación por pasiva, toda vez que se le había vinculado a la acción sin que fuera el agente vulnerador de los derechos fundamentales en el caso concreto. Recordó que es deber del juez de tutela ajustar la demanda cuando quien la interpone se haya equivocado de accionado. 5.5. Luz Marina Hernández De La Hoz remitió un comunicado en el que adjuntó la sentencia de unificación SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional que resolvió

sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, para docentes. La actora consideró que la reciente jurisprudencia podía ayudar a definir su caso.

6. Fallo de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, el 28 de febrero de 201914, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Luz Marina Hernández De La Hoz por considerar que no se configuraron los defectos sustantivos por el desconocimiento de la norma aplicable, ni del precedente judicial aplicable. 14 Ibídem folios 93 a 100.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz La referida autoridad consideró que la providencia demandada no incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 1 del Decreto 1582 de 199815 que reglamentó la Ley 344 de 1996, pues coincidió con la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al reparar en que la accionante no cumplía los presupuestos de la mencionada norma (ser empleado territorial afiliado a un fondo privado) para la procedencia de la extensión del régimen de liquidación y pago de cesantías contenidos en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, fuente formal de la pretendida sanción moratoria.

También consideró que no existió desconocimiento del precedente judicial pues los precedentes que se alegaron como desconocidos (sentencia SU – 336 de 2017 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de

Estado), no tienen identidad fáctica con el caso bajo estudio, toda vez que, estos definieron sobre la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que es distinta en cuanto hace referencia a la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas por parte del fondo cuando el trabajador las ha solicitado y no a la sanción por mora en la consignación de las cesantías anuales por parte del empleador. Por último, aunque reconoció que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional encontró que la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes oficiales en virtud del principio de favorabilidad; la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la misma Corte16 ya había fijado el criterio respecto al régimen especial de los docentes en materia de cesantías, en el sentido de señalar que la existencia de este y su entendimiento como un todo inescindible no lesionaba el derecho a la igualdad. A juicio de la Sección Cuarta, con esta sentencia, que decidió sobre el porcentaje de los intereses de las cesantías, se creó una regla de derecho en virtud de la cual, resulta forzosa la aplicación exclusiva del régimen especial.

7. Impugnación Luz Marina Hernández De La Hoz impugnó17 la sentencia de primera instancia por medio de escrito del 29 de marzo de 2019 en el que solicitó que se revocara el fallo constitucional del 28 de febrero de 2019. Para tal efecto, reiteró los

argumentos del escrito de tutela y afirmó que el juez de tutela tampoco se pronunció sobre el Decreto 1252 de 2000 e ignoró, al igual que el ad quem del proceso ordinario, la interpretación favorable que de este se desprende. Luego de ello, la actora consideró que una forma correcta de interpretación de la normativa aplicable a la situación fáctica del caso sub-lite debe partir del reconocimiento de la existencia de un vacío sobre el tema de la sanción por mora en la consignación de las cesantías en el régimen especial por lo cual podía remitirse al régimen general para conocer que se hacía en tal situación. Bajo esa 15 Esta providencia analiza el desconocimiento del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 cuando la actora alega como desconocido el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000. 16 En la sentencia C-928 de 2006. 17 Folios 108 a 110 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz línea hermenéutica, concluyó, que las normas de los dos regímenes no son excluyentes y que, por el contrario, están llamadas a la complementariedad.

Por otra parte, respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial la actora afirmó que la sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado sí es vinculante en el punto que define a los docentes como servidores públicos y adicionó como precedente vinculante para la configuración de este

defecto la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 de 2018. En síntesis, la actora concluyó que tenía derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías de 2001, 2002 y 2003, toda vez que: i) la norma especial no regulaba el asunto y la general sí; ii) la norma especial no excluyó expresamente la sanción moratoria; y iii) se violó directamente la Constitución al no elegirse la interpretación que era más favorable para los docentes y que respeta el derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico En consideración a esa competencia, la Sala, en caso de que superen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se pronunciará sobre los fundamentos de la acción de amparo contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y lo hará con estricta sujeción a la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para el efecto, dará solución al siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

del 5 de julio de 2018, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber reconocido y ordenado el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, cuando estas se consignaron por fuera del término estipulado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990?

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la

concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y

18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Hoz de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional20. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad. Luego, de ser el caso, la Sala pasará a examinar si la providencia acusada adolece de tres defectos sustantivos por: i) omitir analizar una norma aplicable para el caso; ii) aplicar el marco normativo sin interpretarlo a la luz de los principios de favorabilidad e igualdad; y iii) desconocer el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03288-01

Demandante: Luz Marina Hernández de la Ho

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