CE-11001-03-15-000-2018-03289-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03289-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE OFICIAL VINCULADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / SUBREGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - No se aplicaron al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ¿[L]a sentencia [cuestionada], dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 -como es el caso de ciertos docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el trabajador durante el año en el que adquirió el estatus de pensionado? (…) [L]a Sala debe precisar que en otras oportunidades ha concedido el amparo solicitado, porque los Tribunales Administrativos habían aplicado a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989, mas no del régimen de transición previsto en la Ley 100. Es decir, la providencia aquí cuestionada no aplicó las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional para el régimen de transición en materia pensional. Luego, no es posible concluir que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como se hizo en casos anteriores. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por lo tanto, no se encuentra vigente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) 1
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03289-01(AC)
Actor: ARMIDA ROGELIA CORAL CHAVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Armida Rogelia Coral Chaves contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Armida Rogelia Coral Chaves, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social en pensiones, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Nariño, Sala Mixta de Decisión. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada
para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional (sic) que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de la pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Armida Rogelia Coral Chaves se desempeñó como docente oficial al servicio del departamento de Nariño, por más de 20 años. 2.2. Por Resolución No. 047 del 20 de enero de 2000, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la señora Coral Chaves la pensión de jubilación.
1 Folio 9 del expediente de tutela. 2 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Armida Rogelia Coral Chaves pidió la nulidad de la Resolución 047 de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en el que adquirió el estatus de pensionada. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones. 2.5. Inconforme con la decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones, porque la prima de navidad no está prevista como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede tener en cuenta en la base de liquidación pensional.
3. Argumentos de la tutela 3.1. En concreto, la señora Armida Rogelia Coral Chaves alegó que la sentencia del 2 de mayo de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Que la pensión de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, el tribunal demandado debió ordenar la reliquidación pensional, en los términos de la sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.1.1. Que, incluso, las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, en sentencias de tutela del 31 de mayo de 2018, radicado 2018-01322-00, y del 6 de septiembre de 2017, radicado 2017-01898-00, concluyeron que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada
ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegara el amparo solicitado por la señora Coral Chaves, por cuanto en la sentencia objeto de tutela se explicó que la pensión de la demandante debía resolverse conforme con las Leyes 33 y 62 de
1985. Que esas normas no establecen los factores que la actora pretende incluir en la liquidación de la pensión y, por lo tanto, se mantuvo la legalidad del acto administrativo demandado. Que esa decisión se fundamentó en las normas que regulan la situación del actor y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
5. Intervención de terceros 5.1. El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado por el la señora
3 Armida Rogelia Coral Chaves, por cuanto no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidió la desvinculación del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, el a quo estimó que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, porque el tribunal demandado explicó las razones por las que, en virtud del principio de autonomía judicial, acogió el precedente de la Corte
Constitucional y se apartó del precedente del Consejo de Estado. 6.2. Que, además, la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes para los jueces, por cuanto «refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.)». Que, por lo tanto, es razonable que el tribunal demandado hubiese acogido el precedente de la Corte Constitucional.
7. Impugnación 7.1. La señora Armida Rogelia Coral Chaves impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En concreto, alegó que no está en discusión el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional. Que la discusión se centra en que el tribunal demandado desconoció que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, no puede aplicárseles las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional para el régimen de transición en materia pensional. 7.2. La demandante reiteró que el tribunal demandado desconoció el precedente del Consejo de Estado, pues la pensión debía liquidarse con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en la interpretación que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año en que adquirió el estatus pensional.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por la señora Armida Rogelia Coral Chaves, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda. 4
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 — como es el caso de ciertos docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003— deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el trabajador durante el año en el que adquirió el estatus de pensionado? 2.2.1. Para resolver el problema jurídico, la Sala destacará los apartes más relevantes de la decisión objeto de tutela y, luego, analizará el desconocimiento del precedente en el caso particular.
3. La sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión 3.1. En lo que aquí interesa, la sentencia objeto de tutela se ocupó de decidir sobre la legalidad del acto administrativo dictado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que denegó la reliquidación de la pensión de Armida Rogelia Coral Chaves con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año en el que adquirió el estatus de pensionada. 3.2. Para resolver ese problema, la sentencia del 2 de mayo de 2018 comenzó por explicar que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 carecían de un régimen especial propio que regulara las prestaciones sociales y, por ende, debía acudirse al régimen prestacional de los empleados del orden
nacional. 3.2.1. Precisó también que «al ser exceptuados de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido, por regla general, en normas de carácter nacional que se aplican, en algunos casos, directamente, y en otros, por remisión hecha por la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas»5. 3.2.2. Luego, la sentencia se refirió al Decreto 1045 de 1978 que establecía los factores de liquidación pensional de los empleados del orden nacional y precisó que ese decreto fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, que fijaron la forma de liquidar la pensión. Y, en cuanto a la manera de interpretar esas normas, se remitió a ciertas sentencias del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7 para concluir lo siguiente: De esta manera se aclara que para considerar que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, algunas decisiones del Consejo de Estado que así lo interpretaron, y los criterios generales de sostenibilidad fiscal utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 extendidos, como ya se explicó en la SU-230 de 2015, que no, las reglas fijadas en este pronunciamiento, acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se ha sostenido, a los docentes les resulta aplicable el régimen anterior a la expedición
5 Pág. 6 de la sentencia cuestionada (folio 23, vuelto, del expediente). 6 Concretamente, citó las sentencias del 14 de agosto de 2003, radicado 25000-23-25-000-198-048231-01 (1782-00), y del 3 de febrero de 2000, radicado N°. 257-99. 7 Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 6 de esta normatividad, por haber sido exceptuados de la misma, y no por efecto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 debía corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base8. (Negrilla original del texto que se cita). 3.2.3. Hechas las anteriores precisiones, la sentencia del 2 de mayo de 2018 destacó los hechos probados en el proceso ordinario y resolvió el caso concreto de la siguiente manera: Examinado lo anterior se encuentra establecido que, la demandante entró a prestar sus servicios el 12 de noviembre de 1979, por lo tanto, a 13 de febrero
de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 5 años, 3 meses y 1 día de servicio, de tal manera que no se encontraba inmersa en el régimen de transición previsto en dicha ley, que condujera a la aplicación de una norma anterior, sino que su situación pensional se sometía a las previsiones contenidas en la misma. Igualmente se colige que aquél consolidó su estatus pensional el día 2 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Tal como quedó visto en el marco normativo que antecede, se tiene que el caso concreto se rige por la Ley 33 de 1985, a pesar de la consolidación del derecho pensional con posterioridad a la Ley 812 de 2003, porque los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la misma, se rigen por la normatividad precedente. En ese orden, es aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985, así como también la Ley 62 de ese mismo año, y esta última determinó los factores salariales que deberían tenerse en cuenta en la base de liquidación, y no se aprecia que del listado hagan parte la prima de navidad, u otros valores. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación, sin inclusión de los rubros en mención, los cuales de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no están contenidos dentro de los factores salariales a tenerse en cuenta para conformar la base de liquidación pensional, de tal suerte que el acto administrativo demandado
se encuentra ajustado a derecho y no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad9.
4. Análisis de la Sala 4.1. Antes de decidir, la Sala estima necesario reiterar el entendimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales10.
8 Pg. 10 de la sentencia (folio 190 vuelto del expediente) 9 Pg. 112 de la sentencia (folio 26, vuelto, del expediente). 10 Entre muchas otras, puede consultarse la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 7 4.1.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 4.1.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.1.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 4.1.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 4.1.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 4.1.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 4.1.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 4.2. En el caso concreto, luego de analizar las razones expuestas en la sentencia objeto de tutela —que fueron resumidas en el numeral 3° de las consideraciones 11001-03-15-000-2014-04422-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11
Sentencia T-158 de 2006. 8 de esta providencia—, la Sala advierte que la sentencia del 2 de mayo de 2018 tuvo en cuenta dos circunstancias. La primera, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y, la segunda, que la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes no se da en razón del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989. 4.2.1. En virtud de esas dos precisiones, la sentencia del 2 de mayo de 2018
analizó la legalidad del acto que denegó la reliquidación de la pensión de la demandante en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985 y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto tales leyes no incluyen en los factores para la base de liquidación pensional la prima de navidad. 4.3. Ahora, es cierto que la sentencia del 2 de mayo de 2018 no se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. 4.3.1. En principio, podría decirse que la sentencia objeto de tutela desconoció la interpretación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de derecho laboral administrativo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201812. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado interpretó la Ley 33 de 1985 y concluyó lo siguiente:
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales
que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (Resalta la Sala).
12 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9 4.3.2. Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran
vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.3.3. En conclusión, en la sentencia del 2 de mayo de 2018 están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de Armida Rogelia Coral Chaves no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.4. Por último, la Sala debe precisar que en otras oportunidades ha concedido el amparo solicitado13, porque los Tribunales Administrativos habían aplicado a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 4.4.1. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989, mas no del régimen de transición previsto en la Ley 100. Es decir, la providencia aquí cuestionada no aplicó las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional para el régimen de transición en materia pensional. Luego, no es posible concluir que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, como se hizo en casos anteriores. 4.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por lo tanto, no se encuentra vigente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando ju
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