CE-11001-03-15-000-2018-03298-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03298-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de la carga argumentativa requerida / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a Sala advierte que el extremo procesal que impugna, no expuso las razones que sustentan el hecho consistente en que no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de la señora María Elena Guerrero Pérez, ni presentó los argumentos conforme a los cuales la providencia cuestionada no incurrió en alguna causal específica de procedibilidad. (…) Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, dado que el interesado debe esbozar los argumentos que justifican su inconformidad frente a la decisión proferida en un proceso ordinario. (…) Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación cuando se controvierten decisiones judiciales y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa corporación judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03298-01(AC)
Actor: MARÍA ELENA GUERRERO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se concedió la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Elena Guerrero Pérez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos fundamentales adquiridos con justo título y a la seguridad social […]”,
cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 52001-33-33-006-2016-00113-01.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Indicó que la accionante laboró al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.
Puso de presente que, mediante Resolución 874 del 12 de diciembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Señaló que, inconforme con la liquidación efectuada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del referido acto administrativo, proceso con radicado 52001-33-33-006-2016-00113-00. Al conocer del precitado medio de control, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en sentencia de 25 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante fallo de 18 de abril de 2018, revocó la sentencia proferida en primera instancia, al indicar que, “[…] la noción de monto solamente comprende el porcentaje y no la base salarial, por cuanto el ingreso base de la liquidación no está contenido en el régimen de transición y, por tanto, para su cálculo se deben observar, en este las reglas contenidas en el régimen general de pensiones […]” y que, por ello, si bien la trabajadora “[…] devengo la prima de navidad, prima de vacaciones prima de alimentación y sobresueldo, no existe prueba de que sobre esos factores se hayan realizado las cotizaciones, por lo cual no se pueden incluir en la base de cálculo de la prestación […]”. A juicio de la parte actora, la decisión adoptada desconoce “[…] el criterio de interpretación dominante e invariable del Tribunal de cierre en lo Contencioso Administrativo que se unifica con la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2010, ratificada mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente, en la sentencia de 30 de marzo de 2017 […]“.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISION ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora MARIA ELENA GUERRERO PEREZ los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de
todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho a la seguridad social y a los demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño (sic), Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio deciden di de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. […]”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de septiembre de 20181, se admitió la acción de tutela promovida por la señora María Elena Guerrero Pérez, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación,
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.
V. INTERVENCIONES V.1. La doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó que se niegue la solicitud de amparo en razón
a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. Puso de presente que, “[…] a través del fallo de segunda instancia, no se hizo sino verificar los sustentos fácticos dé lo solicitado […]”, teniendo en cuente que la ahora accionante, no aportó evidencia “[…] que permitiera considerar que las cotizaciones se hicieron sobre factores diferentes de aquellos sobre los cuales se reconoció la pensión […]”. Finalmente, recordó que “[…] el acceso a la administración de justicia no implica una declaración positiva a las pretensiones de los actores, en detrimento de la normatividad jurídica, constitucional y legal y el desconocimiento del derecho procesal […]”, sin que sea posible “[…] trasladar las falencias de las demandas y las pruebas, a quienes deciden los procesos […]”. V.2. El apoderado judicial de Ministerio Nacional de Educación Nacional, mediante escrito de 10 de septiembre de 20182, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplen con los requisitos especiales y generales previstos en esta materia. 1 Expediente acción de tutela, folio 33. 2 Cuaderno de la acción de tutela, folios 45 al 47. V.3. Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 20 de septiembre de 20183, la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora – FOMAG, actuando como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para
la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Por ello, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, solicitando su desvinculación en la presente acción.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en las siguientes consideraciones: Precisó la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de reconocer el régimen especial de seguridad social de los docentes, terminó aplicando, de manera indebida, el precedente de la Corte Constitucional, el cual no resultaba aplicable a los funcionarios que “[…] se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora […]”.
Adicionalmente, en lo ateniente al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sintetizó las reglas de interpretación así: “[…] 4.2.5.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.5.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la
Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […]” (Subraya la Sala). 3 Cuaderno de la acción de tutela, folios 51 al 53. Con base en lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, ordenó a aquella autoridad judicial proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Finalmente indicó que, en virtud del principio de autonomía judicial del juez ordinario, al juez constitucional no le corresponde indicar las normas aplicables al caso a pesar de advertir la configuración de un defecto sustancial.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante memorial radicado en oportunidad, se limitó a manifestar que impugnaba la decisión4.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en
concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Elena Guerrero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2012-00113-01, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) la carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial; para, posteriormente, iii) resolver el caso concreto 4 Cuaderno de la acción de tutela, folio 72. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y
ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.2.2. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial En el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el
recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar, sin fundamento alguno, la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber, de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento12. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto
11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse13. Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”14. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa15. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela16. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación17 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201618, en el que se indicó que: 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC) 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC594 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-03-15-000-2018-02031-00.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, , Radicación número: 11001-03-15-000-201601880-01(AC) 16 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo
anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”19, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. […]”20 Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial21 se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial. Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”22. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que, no actué como una tercera judicial, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
VIII.3. El caso concreto La señora María Elena Guerrero Pérez considera que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales porque en la sentencia de 18 de abril de 2018, revocó el fallo que aceptó la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aun cuando no se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social sobre tales conceptos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 31 de octubre de 2018, concedió el referido amparo a la parte actora, bajo la premisa 19 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de
2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). 21 Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 1100103-15-000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC) 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) consistente en que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó el caso a la luz de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, haciendo énfasis en que la reglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no le resultan aplicables a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño impugnó dicha providencia, sin embargo, únicamente manifestó lo siguiente23: “[…] La doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, mayor y vecina de Pasto, identificada con cedula de ciudadanía (…), Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, encontrándome dentro del a oportunidad lega, respetuosamente manifiesto que impugnó el fallo proferido dentro de la acción constitucional de la referencia y que fue notificado vía correo electrónico en la fecha […]” Ahora bien, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte que el extremo procesal que impugna, no expuso las razones que sustentan el hecho consistente en que no se vulneraron o
amenazaron los derechos fundamentales de la señora María Elena Guerrero Pérez, ni presentó los argumentos conforme a los cuales la providencia cuestionada no incurrió en alguna causal específica de procedibilidad. Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, dado que el interesado debe esbozar los argumentos que justifican su inconformidad frente a la decisión proferida en un proceso ordinario. Por tanto, la Sala concluye que el Tribuna
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