CE-11001-03-15-000-2018-03299-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03299-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Revisado el fallo del 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Mixta de Decisión no se observa que en él se configure el defecto atrás mencionado (desconocimiento del precedente judicial); por el contrario, para la Sala es claro que en tal sentencia la autoridad judicial hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y C - 078 de 2017 de la Corte Constitucional, de modo que no se encuentra que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010 (que sirvió como sustento para adoptar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto), sino que esa decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. (…) Entonces, si bien al momento de ser proferida la sentencia tutelada, esto es, la del 9 de mayo de 2018, se presentaba una disparidad de criterios frente
al tema en cuestión entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, el tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia, se apartó del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. (…) Por consiguiente, no se observa que en la sentencia del 9 de mayo de 2018 se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que, en realidad, la inconformidad de la accionante versa sobre la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que le fue favorable y, por tanto, el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, a la cual no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03299-01(AC)
Actor: FRANKLIN GUILLERMO JURADO OLIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA MIXTA DE DECISIÓN Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2018, el señor Franklin Guillermo Jurado Oliva presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 9 de mayo de 2018, dictada por la mencionada autoridad judicial.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 305 del 5 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual basó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, proferida por el Consejo de Estado. La anterior providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Mixta de Decisión, mediante proveído del 9 de mayo de 2018, pues, a su juicio, no se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ya que la pensión del aquí accionante debía ser liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero únicamente sobre los que hubiere efectuado cotizaciones para pensiones. Esto, de acuerdo con las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU395 de 2017 y C – 078 de 2017 de la Corte Constitucional (fls. 19 a 25 del c. ppal.). Así las cosas, el señor Franklin Guillermo Jurado Oliva solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos el fallo del 9 de mayo de 2018, porque, según su dicho, esa decisión se basó en providencias que no eran aplicables al asunto, en la medida en que fueron proferidas en el contexto del régimen de transición de
que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no viene al caso dada la calidad de docente del actor. 1 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)
2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2018, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 30 a 36 del c. ppal.).
3. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión aseguró que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto por encontrar que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del estatus pensional, esto es, con las primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1985 y con lo dicho en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Entonces, teniendo en cuenta que la resolución 305 del 5 de marzo de 2008 liquidó la pensión sin dichos factores, concluyó que el acto administrativo estaba ajustado a derecho y que mantuvo incólume su presunción de legalidad.
4. Fiduprevisora manifestó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el tribunal ad quem aplicó los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto señaló que, de
acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Nariño goza de autonomía judicial para adoptar las decisiones que en derecho correspondan sin que las mismas puedan ser objeto de reproche por medio del ejercicio de la acción de tutela, máxime que esta acción constitucional no es una tercera instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de octubre de 20182, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Al respecto, señaló que el tribunal expuso los motivos y las razones por las cuales aplicó las leyes 33 y 62 de 1985, así como aquellas por las que se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se basó en el fijado por el máximo tribunal constitucional; además, fue en ejercicio de la autonomía judicial que acogió la interpretación que consideró era la correcta.
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Franklin Guillermo Jurado Oliva impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 2 Obrante a folios 153 a 159 del c. ppal. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914.
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para reemplazar al juez natural, pues lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
3. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Mixta de Decisión, porque, según su dicho, en esa decisión se tuvieron en cuenta precedentes
jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso concreto; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues, si bien es cierto los jueces gozan de autonomía judicial para adoptar la decisión a que haya lugar, también es cierto que aquélla no es absoluta, en la medida en que tiene unos límites el respeto por el precedente judicial, del cual se pueden apartar los jueces siempre que: i) en sus providencias hagan referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos y (ii) expongan razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y de los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, es decir, no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que es necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso en cuestión (sentencia T-446 del 2013). Así las cosas, si un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración a los derechos constitucionales. Revisado el fallo del 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Mixta de Decisión no se observa que en él se configure el defecto “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Ver, por ejemplo, sentencias T-446 del 2013, T-360 del 2014 y T-309 del 2015. atrás mencionado (desconocimiento del precedente judicial); por el contrario, para la Sala es claro que en tal sentencia la autoridad judicial hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y C - 078 de 2017 de la Corte Constitucional, de modo que no se encuentra que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010 (que sirvió como sustento para adoptar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto), sino que esa decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Entonces, si bien al momento de ser proferida la sentencia tutelada, esto es, la del 9 de mayo de 2018, se presentaba una disparidad de criterios frente al tema en cuestión entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, el tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia, se apartó del
precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. Por consiguiente, no se observa que en la sentencia del 9 de mayo de 2018 se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que, en realidad, la inconformidad de la accionante versa sobre la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que le fue favorable y, por tanto, el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, a la cual no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.